Auto Civil Nº 267/2010, A...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Auto Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4101/2010 de 25 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010200101

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1059A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00267/2010

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : 8260K

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600388

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004101 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000636 /2009

RECURRENTE : Heraclio

Procurador/a : FELIX HOMBRIA GESTOSO

Letrado/a : EVA MARIA MAURICIO GARCIA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

A U T O núm.267/2010

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL

MAGISTRADOS : D/Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA

SIENDO PONENTE SRA :DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

LUGAR : VIGO - PONTEVEDRA

FECHA : veinticinco de Noviembre de dos mil die

Antecedentes

ÚNICO.- El presente recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución, ha sido interpuesto por el Procurador Sr/a. FELIX HOMBRIA GESTOSO, en nombre y representación de Heraclio , figurando como parte apelada Dña Eva María , representada por el Procurador D. Alberto Vidal, habiéndose presentado en fecha 2/11/2010 escrito aportando copia de defunción de la apelada-demandada y solicitando el archivo del procedimiento.

Fundamentos

UNICO: Como quiera que la fase de apelación de la presente causa comenzó con la llegada de los autos a la Audiencia (28 de abril 2010), es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 13/2009 (4 de mayo 2010), es de aplicación al caso el art. 22 . LEC en su anterior redacción que establecía lo siguiente: "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas".

Interpretando el mencionado precepto la reciente doctrina sobre la materia, distingue el caso de satisfacción extraprocesal del supuesto de carencia sobrevenida del objeto, siendo el segundo concepto más amplio y comprensivo del anterior, criticando una terminología redundante y poco clara, en el primer caso el demandado cumple con lo pretendido por el actor, al margen del proceso, en el segundo, se da cabida a aquellos otros casos en que el proceso pierde su sentido, de ahí que su efecto sea la finalización del proceso. Incidente que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, posibilidad la primera debida al carácter público que tiene el proceso, del que se deriva que no pueda quedar a disposición de la parte continuarlo cuando no exista un legítimo interés para ello.

Como puede comprobarse, en el presente procedimiento se ha producido una carencia sobrevenida de objeto con pérdida de interés legítimo por parte del apelante debido a que la finalidad de la presente apelación en la que se solicitaba la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, bajo la custodia de la progenitora, y la no fijación de pensión compensatoria a favor de esta, carecen ya de sentido por el fallecimiento de la progenitora custodia y a la vez perceptora de la pensión compensatoria fijada en la instancia y ello de acuerdo con el 169.1 y 152.1, ambos del CC. Por lo tanto, puesta de manifiesto tal circunstancia al Tribunal, tal y como efectúan las representaciones de apelada y apelante, al poner de manifiesto y acreditar el fallecimiento de Doña Eva María , se está en el caso declarar la terminación del proceso sin condena en costas.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: De acuerdo con lo solicitado por los procuradores Don Alberto Vida Ruibal y Don Félix Hombría Gestoso, y en base a la constatada carencia sobrevenida de objeto se está en el caso de acordar la terminación del presente procedimiento de Divorcio que fue seguido con el núm. 636/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia) de Vigo, sin hacer declaración alguna en orden a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan y firman Sus Señorias. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.