Auto CIVIL Nº 267/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 214/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016200124

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:288A

Núm. Roj: AAP CA 288/2016


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20141000803
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 214/2016-S
Autos de: Ejecución de títulos judiciales 544/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
Apelante: Eloy
Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN
Abogado: ANTONIO DAVID LLUCIA RODRIGUEZ
Apelado: QUESOS TORRELARREINA S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ LUQUE
Abogado: FERNANDO GARCIA MACARRON
A U T O Nº 267
TRIBUNAL QUE LO DICTA :SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE
EN JEREZ
ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
LUGAR : JEREZ
FECHA : veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

Antecedentes

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 11 de marzo de 2016 que acordó no admitir a trámite la oposición formulada. Es apelante D Eloy representado por el procurador Sr. Martín Bazán y asistido por el Letrado Sr. Llucia Rodriguez. Es apelado QUESOS TORRELARREINA S.L. representado por la Procuradora Sra. Enriquez Luque asistido por el Letrado Sr. García Macarrón, que se ha opuesto al recurso de apelación.

Ha sido ponente la presidente Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO- . El auto recurrido no admite a trámite la oposición formulada por D Eloy por considerar que no se permite conocer la causa por la que se opone, al no haberse opuesto en su momento al juicio monitorio. Respecto a esta problemática no existe una opinión unánime en la doctrina jurisprudencial asi es de destacar la SAP DE Tarragona de fecha 28/01/2016 que señala .'Con carácter previo debe este Tribunal hacer referencia a su reiteradísimo criterio acerca de las causas de oposición al juicio monitorio (v. por todas, sentencia de 14-04-2015 ).

2) que procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, constituyendo un fraude procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) que genera indefensión a la parte actora.

Abundando aún más en lo que se ha expuesto, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º vigente en el momento de realizarse la oposición, al tratar del requerimiento de pago, determinaba que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infería que se requería una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no era gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art.

247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta.

[Es de destacar que tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, el artículo 815,1 º señala que 'el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'] .

En definitiva, resultaba inadmisible modificar el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda. Y en el presente supuesto, la parte deudora y ahora apelante se limitó a decir que 'formulo oposición a la demanda presentada por la parte actora' , sin especificar razón alguna de ello, lo que es suficiente para rechazar sus posteriores argumentos defensivos.

Sin embargo otras resoluciones consideran que se pueden oponer las causas de oposición previstas para la Ejecución de títulos judiciales , asi la SAP de Valencia de nueve de septiembre de dos mil quince señala :'el art.556.1.1º de la LEC , limita los motivos de oposición a la ejecución a un título judicial,como es la sentencia a ejecutar, a la acreditación documental por el ejecutado del pago o cumplimiento, a la caducidad, y a los pactos y transacciones obrantes en documento público realizados por las partes para evitar aquélla además de los que como procesales regula su art.559 .

En concreto la primera norma señala :1.'Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público'.

La Exposición de motivos en su capítulo XII .10ª se dice que 'Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución'.

Por su parte la SAP de Asturias de 10-5-2002 dice, que de conformidad con los arts. 556 y siguientes de la LEC cuando se trata, de ejecución de títulos judiciales la oposición puede basarse tanto en motivos de fondo alegando pago, cumplimiento de lo ordenado en sentencia, caducidad de la acción ejercitada y pactos o transacciones, es decir por la causas tasadas en el art.556 de la misma LEC ,como en los motivos procesales del art. 559 de la LEC .

Este Artículo 559 igual LEC dice' Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1.

El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.. .'.

En el mismo sentido la SAP de Barcelona, de veintiséis de noviembre de dos mil quince que señala : 'El proceso de ejecución es aquel que precisa de un documento o título judicial o extrajudicial para que pueda exigirse su satisfacción por la vía procesal. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 200, a diferencia de la anterior, unifica la ejecución procesal, regulando un único sistema de ejecución, en el que existe oposición del ejecutado, si bien dentro de la misma habrá de distinguirse con relación al título de ejecución. Las diferencias de mayor importancia entre los títulos judiciales y los no judiciales radican en: 1º) Los títulos judiciales y asimilados pueden documentar todas las obligaciones que se resuelven en prestaciones de hacer, de no hacer y de dar, mientras que los títulos no judiciales sólo pueden documentar obligaciones dinerarias o que sean computables en dinero. 2º) La oposición a la ejecución que formular el ejecutado es la misma, tratándose de títulos judiciales y de no judiciales, en lo que se refiere a los defectos procesales y a las infracciones legales en el curso de la ejecución, y es distinta en lo que atiende al fondo, pues no puede ser igual oponerse a un título que tiene eficacia de cosa juzgada material que a otro que carece de esa eficacia. Ahora bien, una vez presentada la demanda ejecutiva y admitida a trámite por el Juez, ordenando despachar ejecución, el ejecutado sólo puede oponerse a ella por defectos procesales o por motivos de fondo. Respecto los defectos procesales, el ejecutado pude alegar los siguientes: 1) Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; 3) Defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva, por falta de concreción de la solicitud inicial de actos ejecutivos o inadecuación de los solicitados al contenido del título.

4) Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamiento de condena. 5º) No ser el documento presentado con la demanda título ejecutivo; y 6º) Infracción al despacharse la ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LEC . En cuanto a los motivos de fondo, debe distinguirse la oposición a títulos judiciales y asimilados, de la oposición a títulos no judiciales. Cuando se trate de título judiciales, es decir, de una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o auto que apruebe la transacción o acuerdo entre las partes en el proceso de declaración, la oposición del ejecutado, que habrá de formularse por escrito y dentro de los diez días siguiente de la notificación del auto en que se despacha ejecución, puede referirse a: 1) La caducidad de la acción; 2) Pago o cumplimento, que deberá acreditarse documentalmente; y 3) Pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público ( artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De la citada regulación se desprende que frente a un título judicial, como es el Auto de conclusión del proceso monitorio , sólo cabe oponer los motivos previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que se ha admitido en ocasiones como incluida en el pago parcial la pluspetición y, por ende, que tendría encaje legal al amparo del motivo de oposición de pago o cumplimiento, lo que no se puede admitir es infringir el principio de seguridad jurídica, que inspira el Derecho Procesal, en cuanto garante de los conflictos que son objeto de enjuiciamiento, incluyendo como motivos de oposición causas no incluidas en la Ley.. ' Por ultimo es de destacar lo establecido en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece en el procedimiento monitorio, el Secretario judicial dictará decreto dándolo por terminado y dando traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución y el apartado segundo del mismo artículo dice que, una vez despachada ejecución, la misma proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos.

Que esta sala no comparte el criterio el juez a quo y considera que siempre que se trate de algunas de las causas previstas legalmente como motivo de oposición pueden alegarse en la oposición a la ejecución y en cuanto que lo que se alega es la falta de legitimación que es la causa prevista en el art .557 de la lec 1.º2 Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda'. C onsideramos procedente entrar en el estudio de dicha causa de oposición, si bien debe ser desestimada pues la parte ejecutada señala que nada tiene que ver con la relación jurídica mantenida con la ejecutante , pues solo es el administrador , de la documentación que consta unido al monitorio consta sin genero de dudas que la facturas se emitían a nombre del ejecutado y por tanto esta legitimado para ser demandado como la parte que adquirió los productos y a tal efecto firmo el recibí de las mismas y al no haber quedado acreditado el pago de las mismas procede desestimar la oposición y seguir adelante con la ejecución

SEGUNDO.- Que en segundo lugar se alega pluspeticion pues se señala que para el abono de la deuda reclamada se libraron unos pagares que resultaron no satisfechos a la fecha del vencimiento , llegándose al acuerdo de que se haría frente a la deuda ,mediante la emisión de pagares por un importe fijo mensual de 1125, 77 euros siendo el primer mes de vencimiento julio del 2013 hasta diciembre , por lo que habiéndose abonado 6754, 62 euros, solo queda pendiente 7094, 88 euros pues en otro caso se estaría cobrando indebidamente lo que ya se ha abonado La parte ejecutante considera que no procede alegar la pluspeticion sino el pago como motivo de oposición.

Compartimos el criterio de la AP., de Jaen según el auto que expondremos, de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición .

Dicho Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011 , Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos '

SEGUNDO.-.- Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de plus petición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL 2000/1977463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL 2000/1977463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ 1982/32 , 61/1984 EDJ 1984/64 , 67/1984 EDJ 1984/67 , 109/1984 EDJ 1984/109 , 106/1985 EDJ 1985/106 , 155/1985 EDJ 1985/555 , 33/1987 EDJ 1987/33 , 125/1987 EDJ 1987/125 , 167/1987 EDJ 1987/167 , 205/1987 EDJ 1987/204 , 148/1989 EDJ 1989/8208 , 192/1990 EDJ 1990/10900 , 153/1992 EDJ 1992/10164 , 194/1993 EDJ 1993/5743 , 247/1993 EDJ 1993/7321 y 219/1994 EDJ 1994/10567 ). Así, y dado que el título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe 'tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL 1985/198754 , de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL 2000/77463 (AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ 2006/71636 ).Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6-4-2005 EDJ 2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ 2004/217388 , en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL 2000/1977463 , por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art.

558 LEC EDL 2000/1977463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL 2000/77463 ), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL 2000/77463 ); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 ' Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción plus petición planteada . En aplicación de este criterio se acoge el recurso en el sentido de deber admitirse a trámite la oposición a la ejecución sin perjuicio de lo que se resuelva sobre ella al fin de esta tramitación .

La parte ejecutante considera que no procede alegar la pluspeticion sino el pago como motivo de oposición , pero nada alega sobre que esos pagos que están acreditados se correspondan a otras deudas,en consecuencia se debe señalar que lo alegado puede entenderse como un pago parcial, pues frente a la documental aportada por la parte ejecutada donde constan pagos mensuales de 1125, 77 euros, nada señala al respecto la parte ejecutante , por tanto ello tendrá relevancia en cuanto que solo procederá seguir adelante la ejecución por el principal de 7094, 88 euros

TERCERO- La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Eloy contra El Auto de 11 de MARZO de 2.016 dictado por el Juzgado de UBRIQUE en el procedimiento de EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 544/15 PROCEDE ADMITIR LA CAUSA DE OPOSICION ESGRIMIDA POR D Eloy Y DESESTIMARLA , DEBIENDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION DESPACHADA por el principal de 7094, 88 euros mas intereses legales .

No imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto , juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMÓN DE JUSTICIA
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