Auto CIVIL Nº 267/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 378/2019 de 07 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019200238

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6489A

Núm. Roj: AAP M 6489:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.007.00.2-2015/0008142

Recurso de Apelación 378/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Pieza de tasación de costas 111/2016-0001

APELANTE:D. Juan Alberto y Dña. Eloisa

PROCURADOR Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Incidente de impugnación de costas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto y Dña. Eloisa, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ y defendidos por la Letrada Dña. ALICIA FERNÁNDEZ VEGA y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 ALCORCON, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ, y defendida por el Letrado D. RUBÉN LORO CÁCERES, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 8/04/2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Alcorcón se dictó Auto de fecha 8/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto Y Dña. Eloisa contra el decreto de 10 de octubre de 2018 que se confirma íntegramente, con pérdida del depósito constituido; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-ejecutada D. Juan Alberto y Dña. Eloisa al que se opuso la parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 ALCORCON, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

D. Juan Alberto y Dª. Eloisa se alzaron contra la tasación de costas por el concepto de indebidas.

Fundan su oposición en que el proceso en que se exigen es nulo de pleno derecho, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causándole indefensión.

En el proceso monitorio del que dimana la ejecución, autos Nº 970/2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de Alcorcón, se dictó Decreto de 1-2-2016 en el que erróneamente se clausuro el proceso, por transcurso del plazo legal de veinte días sin que el demandado hubiera comparecido.

El 16-2-2016 los demandados pagaron de la suma reclamada, a pesar de lo cual se incoó el procedimiento de ejecución de título judicial 111/2016 y se tasaron las costas de la ejecución.

SEGUNDO.- Recurso del ejecutado.

PRIMERO.- El Auto sin número, de fecha 08/04/2019, objeto del presente Recurso de Apelación, desestima el Recurso de Revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 10/10/2018, el cual, a su vez, desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra la Diligencia de Ordenación de fecha 28/03/2017, al no recaer pronunciamiento expreso sobre la nulidad de actuaciones interesada por esta parte respecto del procedimiento de ejecución, que debió dictarse con carácter previo a la tramitación de la impugnación de la tasación de costas practicada indebidamente en el mismo dicho sea en estrictos términos de defensa-.

Mediante el citado Recurso de Reposición esta parte solicitó la declaración de NULIDAD del Decreto de fecha 01/02/2016 dictado en los autos monitorio 970/2015, y por ende de la Tasación de Costas practicada en el presente procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales autos n2 111/2016, así como la estimación de la impugnación de tasación de costas practicada, al considerar infringidos los artículos 225 y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 24 de la Constitución Española.

Llámese la atención que en el primer párrafo se recoge que no se observa en la resolución dictada por la Lda. De la Admón. De Justicia ningún error ni infracción legal,para a continuación, reconocer en el segundo párrafo, que es cierto que no se pronuncia sobre la pretendida nulidad.Y pese a declarar que carece de competencia para ello, el Auto omite pronunciamiento alguno respecto de la obligatoriedad de que la Lda. De la Admón. De Justicia debía haber dado el trámite oportuno a dicha pretensión mediante el traslado a SS2 para su resolución, con simultánea suspensión del curso del procedimiento, lo que hubiese dado lugar a no continuar con el trámite de la impugnación de tasación de costas, hasta la resolución de la nulidad interesada. Nada de ello se dice en el Auto apelado, por lo que se está omite un debido pronunciamiento respecto de la improcedencia de que sin resolver la nulidad pretendida por esta parte, se continuara con el curso de la tasación de costas.

Manifestamos nuestra más expresa oposición a lo recogido respecto de '... no obstante efectúa un resumen pormenorizado del iter procesal en el que aclara que, con independencia de la fecha del Decreto por el que se puso fin al monitorio, el pago de la suma reclamada fue extemporáneo...'.Y nos oponemos a ello, porque consideramos que no tiene cabida en nuestra norma que la fecha del Decreto que puso fin al monitorio sea considerada una cuestión baladí, como se recoge en el Auto apelado, trasladando el origen y nacimiento del procedimiento de ejecución en el hecho de que el pago de la suma reclamada fuese extemporáneo.

El procedimiento de ejecución no trae causa en el pago extemporáneo, sino en el Decreto que da finalización al procedimiento monitorio. La fecha en la que se dicta el Decreto que puso fin al monitorio sí es una cuestión de absoluta relevancia en la presente litis, a los efectos de considerar legítima y legal la vía de inicio de su ejecución. Tanto es así, que de haberse dictado el Decreto de finalización del monitorio respetando el plazo legal de los veinte días, a contar desde la debida notificación a las partes y constancia de ello en los autos, estamos seguros de que no hubiese coincidido en el tiempo el pago por mis mandantes de la cantidad reclamada y la presentación de la demanda de ejecución por la demandante, esto es, el 16/02/2016.

SEGUNDO.- Se hace necesario partir de la base de que el fundamento de no exigibilidad de las costas tasadas en su integridad (minutas abogado y procurador) por indebidas alegada por esta parte, se debe centrar en la solicitud de declaración de nulidad del Decreto que da finalización al procedimiento de ejecución en el que se practican, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando la más absoluta indefensión a mis defendidos, en virtud el artículo 225 apartado 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En aras de traer al presente recurso, el iter procesal de forma pormenorizada respecto del procedimiento de Pieza Separada de Tasación de Costas- Ejecución de Títulos Judiciales autos 111/2016, que trae causa del procedimiento monitorio autos 970/2015, resumidamente detallamos los siguientes puntos:

19- En el citado procedimiento monitorio se dictó en fecha 04/12/2015 Diligencia de Ordenación por la que se acuerda formar autos de proceso monitorio, sustanciar la petición por los trámites previstos en artículos 812 y 813 LEC, y requiere a la parte deudora -mis representados- para que en el plazo de veinte días pagaran o se opusieran por escrito.

La meritada Diligencia de Ordenación de fecha 04/12/2015 FUE NOTIFICADA A MIS MANDANTES EN FECHA 12/01/2016.

2º.- No respetando el plazo ex legede veinte días, se dictó Decreto de fecha 01/02/2016 en el que se hace constar errónea y equivocadamente en su Antecedente de Hecho Segundo, que ha transcurrido el plazo de veinte días sin que el demandado haya comparecido ni presentado escrito de oposición o acreditado el abono.

El Decreto de fecha 01/02/2016 conculca los derechos de mis mandantes, atenta directamente contra su legítimo derecho de obtener tutela judicial efectiva, al archivar el procedimiento monitorio y dar traslado a la actora para formular demanda de ejecución, sirviendo la citada resolución como título ejecutivo, ya que dicha cantidad no se hallaba vencida, determinada ni líquida.

4º.- Estando vigente el plazo de los veinte días, mis mandantes acudieron personalmente al juzgado, manifestaron su situación personal, familiar y económica, y se les facilitó número de cuenta de consignación judicial y número de expediente del procedimiento monitorio, donde realizar el ingreso de la cantidad reclamada.

5º.- En fecha 16/02/2016 mis mandantes, realizando el pago doña Eloisa, consignaron en el expediente NUM001, del Juzgado al que respetuosamente nos dirigimos, la cantidad de 1.114,15€.

No se pase por alto que la Sra. Eloisa y el Sr. Juan Alberto abonan el principal reclamado escasos días después del plazo de los veinte días.

6º.- Exactamente el mismo día que se realiza la consignación judicial por mis mandantes de la cantidad 1.114,15€ en los autos de procedimiento monitorio 970/2015, el día 16/02/2016, la demandante interpone demanda de ejecución del citado Decreto de fecha 01/02/2016, en reclamación de la cantidad de 1.114,15€.

7º.- En fecha 28/04/2016, se dicta Diligencia de Ordenación con práctica de tasación de costas en la cantidad de 707,14€ por honorarios de abogado y procurador, en los autos de ejecución de títulos judiciales 111/2016, y traslado por diez días a las partes para su impugnación si a su derecho conviniere.

8º.- En fecha 19/05/2016 bajo los autos de monitorio 970/15 se dictó Decreto de rectificación del Decreto de fecha 01/02/2016, recogiendo el pronunciamiento de imposición expresa de las costas a la parte demandada, el cual no fue objeto de declaración en la resolución que dio término al proceso monitorio.

9º.- En la misma fecha 19/05/2016, autos monitorio 970/2015, se dicta Diligencia de Ordenación con traslado por diez días a las partes de la tasación de costas practicada, en la cantidad de 518,69€ por honorarios de letrado y procurador.

En este punto debemos hacer expresa llamada de atención de otra escandalosa vulneración de las normas procesales por parte de la Lda. Admón. De Justicia, al dictar en los autos monitorio 970/2015 un Decreto en fecha 19/05/2016, el cual, lejos de rectificar el Decreto de fecha 01/02/2016 declarando el error en el cómputo del plazo legal de los veinte días y tener por consignada la cantidad reclamada TRES MESES ANTES de su dictado, y por tanto proceder conforme artículo 817 LEC, lo que se hace es, incumpliendo el artículo214.1 de la LEC, modificar la citada resolución y ampliarla con el pronunciamiento de la condena en costas. Dicho pronunciamiento a juicio de esta parte, sea dicho en los más estrictos términos de defensa, no puede ser objeto de pronunciamiento bajo los postulados del apartado 3 del citado artículo 214 de la LEC, sino que debía haberse hecho valer a instancia de parte por medio del recurso de apelación establecido, y tramitado conforme curso procedimental establecido.

TERCERO.- Interpusimos recurso de revisión contra el Decreto dictado en fecha 18/10/2018, por considerar que es una resolución arbitraria, completamente ajena a la norma y a las actuaciones realizadas por las partes, como por la Lda. Admón. De Justicia. Hágase notar que este Decreto es dictado tras un año y siete meses después del recurso presentado por esta parte, con la consecuente agravación de los daños que infringe a mis representados. No se dice por parte del Tribunal nada al respecto, sin embargo, se deja todo el peso de esté anómalo proceder procedimental en el hecho de que el pago del principal fuese extemporáneo, realizado escasos días después de expirado el plazo de los veinte días legales, y en todo caso realizado con anterioridad a que fuese despachado en ejecución.

Dicho Decreto cae en evidente incongruencia omisiva, al no pronunciarse de forma concreta respecto de la motivación y fundamentación en la que apoya la desestimación de la nulidad de actuaciones instada por esta parte en su escrito de fecha 26/01/2017, como en su Recurso de Reposición de fecha 03/04/2017. Solicitud de nulidad que se interesa sea declarada con carácter previo a la tramitación de la impugnación de tasación de costas. Se limita el citado Decreto, al final de su Fundamento de Derecho Segundo: .. Por tanto, a la vista de la propia solicitud efectuada por la parte ejecutado y, sobre todo, no procediendo en este momento procesal una declaración previa de nulidad, no siendo el cauce oportuno... ' (sic).

Esta parte interpuso la declaración de nulidad de actuaciones, en virtud del artículo 227 de la LEC, mediante escrito de impugnación que atendía, en plazo y forma, al traslado de la tasación de costas. El apartado primero del artículo 227 de la LEC recoge: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.' (sic).

Posteriormente, se dicta Diligencia de Ordenación en fecha 28/03/2017, por la que se tiene por impugnada Tasación de costas por indebidas y se abre pieza separada para su tramitación, sin haber resuelto con carácter previo ni dar el correspondiente curso legal, a la declaración de nulidad, lo que es objeto de recurso de reposición por esta parte.

La desestimación del citado recurso de reposición mediante Decreto de fecha 18/10/2018, no entra a valorar si el Decreto de fecha 01/02/2016 no respetó el plazo ex legede veinte días para declarar la incomparecencia del demandado, la oposición o acreditación del pago, al objeto de atacar la manifestación de esta parte respecto de que no lo respetó. Tampoco se desmiente la afirmación de esta parte respecto de que la Diligencia de Ordenación de fecha 04/12/2015, que requería de pago a mis mandantes, les fue notificada en fecha 12/01/2016. Por lo que el plazo legal para personarse en autos, oponerse y/o pagar, finalizaba siete días después del dictado del Decreto, es decir el 09/02/2016.

No entra de forma directa el Decreto de fecha 18/10/2018 a resolver si está afectado de nulidad de pleno Derecho el Decreto dictado en fecha 01/02/2016, al prescindir de las normas esenciales del procedimiento al no respetar el plazo de los veinte días para declarar que mis representados no se personaron en los autos, ni se opusieron ni atendieron el requerimiento de pago. Sin embargo, se intenta paliar el flagrante error, alegando que mis representados atendieron el pago mediante consignación, siete días después de pasados los veinte del plazo legal, (consignaron en fecha 16/02/2016), por lo que el citado Decreto de fecha 01/02/2016 era plenamente ejecutivo. Se pretende subsanar un gravísimo error en el cómputo del plazo alegando que el pago fue extemporáneo, sin embargo las siguientes actuaciones procesales adolecen de nulidad por no respetar plazos ni pagos realizados.

La nulidad de actuaciones que interpone esta parte se basa en solicitar la nulidad de pleno Derecho del Decreto de fecha 01/02/2016, por cuanto que dicha resolución es el título ejecutivo de una cantidad que a fecha de su dictado no era exigible. Y si lo que se quiere es 'rizar el rizo' aun siendo cierto que el pago se atendió unos escasos días después de pasado el plazo de los veinte días, lo que es igualmente cierto e indiscutible, es que dicha cantidad se hallaba abonada TRES MESES ANTES de que se dictara el Auto despachando ejecución

Mis mandantes realizan la consignación de la cantidad reclamada por importe de 1.114,15€ en los autos principales de monitorio 970/2015 el día 16/02/2016. Por lo tanto, habiendo mis mandantes consignado judicialmente en fecha 16/02/2016, la cantidad reclamada en el proceso monitorio 970/2015, no debía haberse dictado Auto despachando ejecución en fecha 08/03/2016, puesto que carece de fundamento y razón de ser, siendo ajustada a derecho la resolución que declarase el archivo del procedimiento de ejecución por hallarse íntegramente abogada la cantidad reclamada, con anterioridad a la notificación del despacho de ejecución CUARTO.- Interponemos recurso de apelación contra el Auto de fecha 08/04/2019 por considerar que es una resolución arbitraria que si bien reconoce la vulneración de normas procesales declara no haber existido ninguna indefensión a mis mandantes No podemos sino impugnar dicha declaración, puesto que la indefensión alegada está acreditada y claramente cuantificable. La indefensión se materializa en la sanción al pago de unas costas procesales en la cantidad de 707,14€ derivadas por el procedimiento de ejecución- y de 518,69€ -derivadas por el procedimiento monitorio-, esto es a la suma de 1.225,83€.

Mis representados no son deudores por costumbre, son personas trabajadoras que sufrieron un mal momento laboral y familiar, y de esto no es ajeno ni el juzgado, ni la propia demandante. Buscar implacablemente la sanción a personas que no son merecedoras del castigo, más allá de la propia experiencia vital de momentos difíciles y angustiosos, no debe ser aceptado por una sociedad consciente y crítica consigo misma. Pero llegando incluso a obviar este hecho, por sí mismo relevante, lo que no debe permitirse es la conculcación de principios jurídicos que ordenan nuestro ordenamiento y deben primar en todas las actuaciones procesales, como es el de la seguridad jurídica que ampara la norma que rige y regula el procedimiento judicial.

QUINTO.- Remitiéndonos a lo expuesto a lo largo del presente escrito, solicitamos a través del presente recurso de apelación se declare no haber lugar al Auto dictado en fecha 08/04/2019, y se dicte una resolución por la que estimando el recurso de revisión previamente interpuesto, declare la nulidad del Decreto de fecha 01/02/2016, en aplicación del artículo 225 de la LEC, así como todas las resoluciones posteriores dictadas en dicho procedimiento principal monitorio 970/2015, y en consecuencia, declarar el archivo de las presentes actuaciones de procedimiento de ejecución de título judicial que se tramita con el número de autos 111/16, al hallarse íntegramente abonada la cantidad objeto de ejecución con anterioridad al despacho de ejecución. En consecuencia, la tasación de costas practicada en estos autos debe ser declarada improcedente, por inexistencia de tramitación del procedimiento del que traen causa.

TERCERO.- Las costas en el proceso monitorio.

Comenzaremos con una afirmación básica, pero decisiva en materia de costas. En los procesos monitorios del Art.812.2.2º L.E.C. para reclamación de gastos comunes de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, el Art.21 de la L.P.H. es ley especial sobre el Art.394 L.E.C., del que solo rige el límite cuantitativo de su apartado tercero.

La consecuencia, es evidente las costas de ese proceso monitorio se imponen ope legis al deudor condenado, aunque no sea preceptiva la presencia de letrado y procurador.

CUARTO.- La secuencia procesal.

Es preciso recordar la secuencia procesal.

1º- La Comunidad ejecutante insto demanda monitoria del Art. 21 L.P.H. para exigir las cuotas vencidas y no satisfechas de los ejecutados, y por DIOR de 4-12-2015 se incoaron los autos Nº970/2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Alcorcón, acordándose requerir a los hoy ejecutados para que en el plazo de veinte días pagaran o se opusieran por escrito.

2º.- La citada Diligencia fue notificada a los hoy ejecutados el 12-1-2016.

3º.- Por decreto de 1-2-2016 se dio por terminado el proceso monitorio al no haberse opuesto los demandados, ni haber pagado las cantidades reclamadas en el plazo legal.

4º.- El decreto de 1-2-2016 no computo adecuadamente el plazo legal, que vencía el 9-2-2016.

5º.- El 16-2-2016 los demandados consignaron judicialmente, la cantidad reclamada de 1.114,15€.

6º.- El mismo día de la consignación, la demandante interpuso demanda de ejecución.

QUINTO.- Decisión del recurso.

Es evidente que el cómputo del plazo de los veinte días del Art. 815 L.E.C. fue erróneo, por lo que, a priori, el Decreto de 1-2-2016 estaba viciado de nulidad, al prescindir del plazo legal de comparecencia para oposición y apertura de la vía declarativa, o pago, pero esa circunstancia debe ponderarse, porque la inobservancia de un plazo no, es por definición y en todos los supuestos, causa de nulidad, ya que cabe la confirmación del acto nulo por disposición del perjudicado, y su subsanación derivada de hechos posteriores imputables al propio interesado.

En efecto, el cómputo correcto del plazo de los veinte días finalizaba el 9-2-2016, pero el pago se hizo el 16-2-2016, por tanto fuera de plazo.

Es evidente que al hacerse el pago fuera de plazo, el decreto de clausura del proceso monitorio tendría otra fecha; la de 9-2-2016, pero idéntico contenido.

Dicho de otro modo el pago posterior y fuera de plazo convalida los defectos porque el principio de equivalencia nos lleva a los mismos resultados.

Es más, si la voluntad del recurrente hubiera sido oponerse, la solución sería la misma; la oposición estaría fuera de plazo, y con una peculiaridad, que en los procesos monitorios como el que origina esta actuaciones, la oposición del deudor es muy compleja.

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del Art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, Art.18.4 L.P.H . inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, Art.18.3 L.P.H. son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del Art.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que e l pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dª Eloisa, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de los de Alcorcón, en sus autos Nº 111/2016, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve.

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.