Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10611/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015200087
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:204A
Núm. Roj: AAP SE 204/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO Nº 10.611/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 22 DE SEVILLA
AUTO S Nº 806/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 21 de Septiembre de dos mil quince.-
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de los Autos apelados que con fecha 25 de Julio de 2014 y 18 de Septiembre de 2014, dictó el Juzgado de Primera Instancia num. 22 de Sevilla , en los autos de Ejecución de Título No Judicial nº 806/14, promovidos por la entidad Becerrita, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, contra la entidad Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, y cuyas partes dispositivas literalmente dicen: Auto de fecha 25 de Julio de 2014 : ' Que procede desestimar los motivos de oposición por defectos procesales pudiendo la parte ejecutante impugnar en el plazo de cinco días los motivos de oposición basados en motivos de fondo. Se condena la parte ejecutada al abono de las costas del presente incidente.' y Auto de fecha 18 de Septiembre de 2014: ' Debo declarar y declaro que no procede seguir adelante la ejecución despachada, al apreciarse la prescripción de la acción, dejando sin efecto la misma, procediendo alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 561.3 segundo párrafo de la L.E.C .Se condena a la ejecutante al abono de las costas del presente incidente.'PRIMERO .- Notificada a las partes dichas resoluciones y apeladas por ambas partes y admitidos que les fueron dichos recursos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, y oposición a la msima dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad Becerrita, S.L., se presentó demanda de ejecución contra la entidad Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 68.096,23 euros, en base a la póliza de afianzamiento formalizada con fecha 19 de mayo de 2.009, en relación a las cantidades entregadas como parte del precio del contrato de compraventa formalizado, en fecha 20 de septiembre de 2.007, con la entidad Noriega, S.L., de una vivienda sita en la parcela 12-1 de la Unidad PP-PAU-CO-¡ de Vistahermosa, sita en el término municipal de El Puerto de Santa María, una vez que se había resuelto el contrato de compraventa en los autos 430/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Puerto de Santa y María. La entidad ejecutada se opuso, alegó que se habían producido incumplimientos por parte de la compradora en el pago del precio pactado; que no se ha aportado la póliza individual; no se había producido el siniestro contemplado en la póliza, dado que la promotora no había incumplido el plazo de entrega; prescripción de la acción ejercitada. Tras la oportuna tramitación, por parte del Juzgado se dictó Auto con fecha 25 de julio de 2.014 , que desestimó los motivos procesales. Con posterioridad se dictó otro Auto con fecha 18 de septiembre de 2.014 , que estimó la prescripción de la acción ejercitada. La primera resolución fue recurrida por la entidad ejecutada y el segundo por la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- En orden a resolver la cuestión planteada en la presente litis, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en supuestos similares, debemos recordar que estamos ante un proceso de ejecución, que se caracteriza singularmente por la limitación en cuanto a los motivos de oposición que se pueden esgrimir.
Tradicionalmente a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, se le había criticado la dispersión en las normas reguladoras, manteniendo en sede del juicio ejecutivo toda la regulación, pese a ser el procedimiento común, de la ejecución dineraria, frente a ello la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una regulación unitaria, provocando que estemos ante un autentico proceso de ejecución forzosa. Expresamente se señala en la Exposición de Motivos de la Ley que: 'En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados...sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica' . Esta nueva regulación provoca que el proceso declarativo y el de ejecución constituyan claramente dos procesos distintos. No se trata de fases de un mismo proceso, porque el de ejecución puede ir precedido de una declaración previa, o seguirse junto a ella, o incluso no tener como presupuesto previo un proceso declarativo, ya que puede sustanciarse directamente en base a títulos contractuales, arbitrales o judiciales.
Con respecto a las causas de oposición, en los procesos de ejecución de títulos no judiciales, el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo y definitorio al establecer una regulación especifica, basado en un sistema de causas tasadas, o numerus clausus, desde luego más amplia que cuando se trata de títulos judicial porque lógicamente no ha habido un proceso declarativo previo, permitiendo únicamente la oposición en base al pago, la compensación de crédito, la pluspetición, la prescripción o caducidad, quita, espera o pacto o promesa de no pedir, y la transacción. Los términos de dicha norma son imperativos y no dejan lugar al menor atisbo de duda en cuanto que no es posible formular ningún otro motivo de oposición, aunque ello no veda o cercena los legítimos derechos que pudiera tener el ejecutado, dada la salvedad que contempla el artículo 564, de acudir al proceso que corresponda.
Sobre la base de estas premisas, no es posible analizar en esta litis sí existe un incumplimiento contractual, obviamente en relación al contrato de compraventa, por parte de la compradora, dado que se trata de una cuestión que no es encuadrable en ninguno de los motivos contemplados en la citada norma.
En cualquier caso, del tenor del contrato de afianzamiento, folio 14 de los autos, su ejecución no se hace depender, ni es requisito sine qua non, que el contrato de compraventa se haya resuelto. Tan solo, a tenor de lo establecido en el artículo séptimo, sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 57/1968 , se exige el dato objetivo y contrastado de que no se haya iniciado la obra, no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido o no se haya otorgado licencia de primera ocupación. Concurriendo alguno de estos requisitos, ha de admitirse la pretensión de la ejecutante, y ello no condiciona ni supedita lo relativo a la vigencia y eficacia del contrato de compraventa, sino tan solo que deban devolverse las cantidades que haya entregado el comprador, dentro de los límites afianzados. El devenir del contrato de compraventa, no es una cuestión objeto de la presente litis, tan sólo determinar, de un modo objetivo, sin concurren los requisitos contractualmente establecidos, en el contrato de afianzamiento, para que proceda determinar sí se ha producido el evento que conlleva la entrega de la suma garantizada. Y no puede ser objeto de análisis la relación contractual, porque supondría obviar y eludir la relatividad de los contratos, referido a que los contratos solo producen efectos entre sus partes, de tal modo que se estaría discutiendo o dilucidando la vigencia y eficacia de una relación contractual con una persona que no ha sido parte del mismo, y muy especialmente sin haber convocado a quien sí lo ha sido.
Qué el contrato de compraventa se entienda resuelto o no, dependerá de la voluntad de las partes y, en su caso, de la oportuna declaración judicial, pero es en el proceso correspondiente, en el que se ventilará, con presencia de las partes del contrato de compraventa, insistimos, lo cual no ocurre en la presente litis, dado que no es parte la vendedora. En éste, es donde se analizará si el retraso en la entrega de la vivienda, es constitutivo de un supuesto de mero retraso, sin consecuencias resolutivas, solo indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, o, por el contrario, se entiende que estamos ante un incumplimiento trascendente, es decir, con efectos resolutivos, o cualquier otra causa con tales efectos.
En definitiva, no podemos obviar que se estamos ante un proceso de ejecución, en el que constituye el título ejecutivo el contrato de afianzamiento que obra unido a los autos, junto al documento fehaciente que acredite que la vivienda no ha sido entregada ( art. 3 de la Ley 57/1968 ). Como documento fehaciente, hemos de entender todo aquel, de cualquier naturaleza, que dé fe, es decir, que sea fidedigno, en cuanto que advere, de un modo incontrovertido el hecho concreto.Por tanto, será trascendente y concluyente para seguir adelante la ejecución despachada, determinar la validez y eficacia del afianzamiento, lo que no es discutido por la entidad ejecutada, y si la documentación aportada por la ejecutante acredita la no entrega de la vivienda.
Para ello, se ha de acudir al contrato de compraventa, en orden a verificar cual es la fecha que se fijó para el cumplimiento por la promotora de su deber de entregar la vivienda. En este caso, se fija que la vivienda y la plaza de garaje vendidos se han de entregar entre el día 28 de febrero y el 31 de mayo de 2.010, folio 18 de los autos. Ciertamente la estipulación establece un compromiso de entrega, no en una fecha concreta, pero si en un plazo muy preciso y concreto.
Así pues, si transcurrido el último de los días mencionados, los inmuebles adquiridos no fueron entregados, hemos de concluir que está acreditado el incumplimiento contractual de la vendedora a los efectos de la ejecución del contrato de afianzamiento, y que la entidad aseguradora tiene la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta, como consecuencia del citado contrato.
A tenor de la documentación aportada por la ejecutada, las obras finalizaron el día 11 de enero de 2.010.
el Colegio de Arquitecto visó el certificado el día 12 de abril de 2.010. Es imposible determinar cuándo lo visó el Colegio de Arquitectos Técnicos, dada la ilegibilidad de la estampilla inserta en el documento obrante al folio 129 de los autos. Se solicitó la licencia de primera ocupación por parte de la promotora, el día 24 de mayo de 2.010 y se concedió por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el día 18 de octubre de 2.010, es decir, fuera del plazo pactado. Lo cual, es trascendente a efecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, dado que es una cuestión que ha de prever la promotora, la posible tardanza de la Administración Municipal en conceder la licencia de primera ocupación, junto a otras muchas, como son las incidencias climatológicas, posibles paros laborales, etc., y que no pueden ser óbice para justificar un retraso en la entrega de la vivienda.
Con toda esta documentación aportada por la ejecutante, es suficiente para entender acreditado, de un modo fehaciente e incontrovertido, que no se ha producido la entrega de la vivienda en el plazo convenido, máxime cuando entre las partes del contrato de compraventa se ha promovido un proceso, anteriormente mencionado, en el que se ha declarado resuelto el contrato por incumplimiento de la parte vendedora, folios 30 y siguientes de los autos.
Estamos ante un hecho acreditado, esencial a los efectos de la presente litis, careciendo de trascendencia que por parte de la compradora no se estuviera al corriente en el pago del precio pactado, a tenor de los plazos pactados, cuestión, de nuevo, que no sería esgrimible en los presentes autos, como tampoco que las cantidades realmente entregadas no se hubiera ingresado en la cuenta especial a que se refiere el artículo 7 del contrato, porque se trataría de una obligación secundaria, cuyo incumplimiento no podría justificar o escudar el no dar cumplimiento a la obligación principal asumida por la aseguradora. En su caso, esgrimible frente a la tomadora del seguro, es decir, la vendedora, pero nunca frente al asegurado, y que tan solo conllevaría que diese lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación, solo ejercitable a quien la ha incumplido, es decir, la promotora, nunca frente a la entidad ejecutante.
Por estas consideraciones, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el Auto de 25 de julio de 2.014 .
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la entidad ejecutante contra el Auto de 18 de septiembre de 2.014 , que aprecia la prescripción de la acción ejercitada, debemos señalar, en primer lugar, que la naturaleza de los contratos no depende de la denominación que le hayan asignado las partes, sino de su contenido. Como nos dice la Sentencia de 6 de abril de 2.000 : 'La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996 , que cita las de 16-5 y 3-6-1994 , 7-2 y 10-5-1995 )'. En estos mismos términos la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 declara que: 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 , con cita de abundante jurisprudencia)'. En base a estas consideraciones, como acertadamente razona el Juez a quo, a tenor del contenido del contrato aportado por la ejecutante, es innegable e inequívoco que estamos ante un contrato de caución regulado en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente dispone que: 'Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro' .
Qué estamos ante un seguro de daños es incuestionable, ya que aparece regulado en la Sección Sexta del Título Segundo, denominado Seguros contra Daños. El artículo 23 del citado texto normativo, dispone que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños.
La prescripción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988 , declara que: 'el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', y la de 14 de mayo de 1.996 añade: 'pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales'. En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: 'es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .
Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: 'el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)'.
CUARTO.- La cuestión, en la presente litis, es determinar el dies a quo, es decir, a partir de cuándo ha de computarse. A estos efectos, dispone el artículo 1.969 del Código Civil que se contará desde el día en que pudo ejercitarse. Cuándo pudo ejercitase, obviamente al transcurrir el plazo previsto de entrega, 31 de mayo de 2.010. Es cierto, como afirma la ejecutante, que el transcurso de dicho plazo sin más, no tiene por qué considerarse un incumplimiento con efectos resolutivos, dada la vigencia del principio de conservación de los contratos, y, como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, de trata de la entrega de un bien perdurable, en el que es admisible que se pueda demorar la entrega durante cierto tiempo, dada la complejidad del proceso constructivo, de modo que un retraso escaso podrá dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a la resolución del contrato, salvo que las partes, de un modo incontrovertido hubiesen fijado una fecha con efectos fatales, lo cual, sería admisible sobre la base del principio de autonomía de la voluntad.
Pero un acto de la propia ejecutante, se puede entender, que considera decisivo dicho plazo, por cuanto que la primera reclamación que efectúa a la entidad ejecutada es el día 24 de junio de 2.010, y ello, sobre la base de encontrarse en uno de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la Ley 57/1968 , de que no se había entregado la vivienda en el plazo convenido. Dicha comunicación, folio 24 de los autos, expresamente hace referencia a dicha cuestión, siendo el soporte de la reclamación que se efectúa. La entidad aseguradora contesta el día 13 de julio de 2.010, y no vuelve a haber más contacto hasta el día 7 de diciembre de 2.012, folio 27 de los autos, en el que la ejecutante efectúa un nuevo requerimiento a la ejecutada, prácticamente en los mismos términos que la anterior. Siendo evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción mencionado.
Bien es cierto que en ese periodo se ha tramitado la demanda que formuló la promotora contra la ejecutante, en la que ésta, a su vez, formuló reconvención, que fue acogida, siendo desestimada la demanda, pero ninguna trascendencia y eficacia tiene a los efectos presentes, de tal modo que no puede sostenerse que se trate de un hecho que interrumpa la prescripción, en fin, que de algún modo supedite la acción ejercitada en los presentes autos.
Es necesario recordar que, ante la realidad de que los derechos se desconozcan o lesiones, el ordenamiento jurídico ha de adoptar medidas de garantías o protección, como es la acción que constituye la facultad de obtener la protección judicial para obtener el reconocimiento y actuación del propio derecho. A veces se entiende que acción, en su aspecto formal, es sinónimo de derecho, es decir, indicador de la facultad que de éstos se deriva para exigir o pretender que el obligado realice la prestación correspondiente, pero en sentido técnico procesal, más propio, como señala la doctrina, es la facultad de poder impulsar la actividad jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho subjetivo o de un interés jurídico conculcado. Por tanto el poder de obrar en juicio para defender un derecho es un derecho nuevo y distinto del derecho que se aspira a que sea reconocido y protegido. Este carácter autónomo de la acción, pero medio al servicio del derecho, por tanto secundario y accesorio, está recogido en nuestro Código Civil, artículos 1.186 , 1526, 1.555 , 1.559 y especialmente en el artículo 1.961 y siguientes que se refieren a la prescripción de acciones, y ello sobre la base de entender que lo que propiamente prescribe es la acción, es decir, el poder de pedir la actuación de la ley respecto de una situación de hecho que le es contrario.
En base a estas premisas, resulta que esas medidas de protección, en los hechos analizados en los presentes autos, resulta tiene una causa distinta de las que se ejercitaron en los autos del Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María. En el presente, se trata de una acción dirigida a proteger un derecho surgido del contrato de caución, mientras que en el citado proceso se trataba de acciones surgidas del contrato de compraventa, es decir, dos relaciones jurídicas distintas y diferentes, por mucho que se quiera alegar la conexidad o relación entre ambas, máxime cuando no coinciden todas las partes.
Si la parte ejecutante hubiese entendido la supeditación de los presentes autos a aquellos, no era lógico que hubiese realizado esa reclamación extrajudicial, tan cercana a finalizar el plazo pactado de entrega, ni siquiera la segunda reclamación que realiza en el mes de diciembre de 2.012, es decir, antes de que se hubiese dictado Sentencia en primera instancia, en ese otro proceso, lo cual, tuvo lugar el día 28 de junio de 2.013. Tampoco habría presentado la demanda que encabeza los presentes autos, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2.013. Aparte, bastaría reiterar las consideraciones que anteriormente hemos realizados respecto del recurso formalizado por la entidad ejecutante, en relación a la falta de vinculación de la reclamación que se efectúa en los presentes autos, con la vigencia y eficacia del contrato de compraventa.
Por tanto, la acción está prescrita, y así se ha de declarar.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de los recursos de apelación, a la confirmación de los Autos recurridos, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad Becerrita, S.L., contra el Auto de 25 de Julio de 2014 , y el interpuesto por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de la Entidad Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, contra el Auto de 18 de Septiembre de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , en los autos nº 806/14, los debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

