Última revisión
01/03/2003
Auto Civil Nº 27/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 28/2003 de 01 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003200008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA 1 ,AUT00 C/AGUIRRE, S/N
Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602
N.I.G. 42000 1 0100098 /2003
RECURSO DE APELACION 28 /2003
Proc. Origen: MONITORIO 245 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
De: LONGWOOD ELASTOMERS, S.A.
Procurador: SANTIAGO PALACIOS BELARROA
Contra: Luis Alberto
Procurador: NÉLIDA MURO SANZ
AUTO CIVIL Nº 27/03
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En SORIA, a uno de marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, se tramitaron autos de juicio monitorio 245/02, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Se acuerda el archivo de las actuaciones por la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado.
TERCERO.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2003 se acordó no haber lugar a acordar el recibimiento a prueba en esta alzada en los términos interesados por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
CUARTO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandada, LONGWOOD ELASTOMERS, S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Vega-Penichet López; y como apelado y demandante, Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la Letrada Sra. Calvo Miranda.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 2 de septiembre de 2.002 por el que se acordó el archivo de las actuaciones de proceso monitorio formulada por D. Luis Alberto sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la compañía mercantil "Longwood Elastomers, S.A." interesando la revocación del citado auto, a fin de que sean impuestas al promovente del proceso monitorio las costas de primera instancia. Aduce la parte apelante que la Juez de Primera Instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en infracción de los arts. 817, 818 y 394 L.E.Civil de 2.000, toda vez que debió apreciarse mala fe del acreedor Sr. Luis Alberto al interponer la petición inicial de proceso monitorio cuando la suma objeto de reclamación había sido ya abonada por la sociedad mercantil deudora.
SEGUNDO.- El proceso monitorio regulado en los arts. 812 a 819 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, constituye una de las novedades fundamentales de este Texto Legal, y representa un instrumento privilegiado para la tutela jurisdiccional de los derechos de crédito derivados de deudas dinerarias vencidas y exigibles por importe no superior a 5.000.000 Ptas. siempre que dicha deuda aparezca reflejada en alguna de las formas documentales que el art. 812 L.E.Civil relaciona. El legislador no exige una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio, pero la acreditación documental del derecho de crédito aparece como un obstáculo que limita el recurso a este proceso privilegiado, ya que la nueva L.E.Civil ha excluido de la tutela que el proceso monitorio proporciona aquellas reclamaciones dinerarias en las que el actor no pueda proporcionar ni un mínimo de prueba documental de su derecho de crédito. Es indudable que un documento no ofrece por sí solo prueba de la existencia de un derecho, sino de la realidad de algunos hechos a los que el ordenamiento anuda el derecho subjetivo como efecto o consecuencia jurídica, y por ello la L.E.Civil para admitir la petición inicial que da lugar a la incoación de un proceso monitorio no ha exigido un principio de prueba de todos o alguno de los hechos constitutivos de la obligación del deudor, ya que basta a estos efectos la acreditación de cualquier hecho del que pueda deducirse, en virtud de un principio de normalidad, la existencia de una relación jurídica obligacional entre el sujeto que insta el proceso monitorio y aquel otro de quien se reclama el pago de una cantidad de dinero. A tal fin, el art. 812.1 ordinal 2º L.E.Civil establece que la petición inicial del proceso monitorio será admisible siempre que el documento mediante el que se pretenda la acreditación de la deuda sea "de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor", indicando, a título ejemplificativo, las facturas, los albaranes de entrega, las certificaciones, telegramas o telefaxes. En general se trata de documentos que acreditan el precio de la mercancía o producto suministrado, su entrega, la realización del pedido o un encargo o hechos similares, cuya acreditación es suficiente para la admisión de la petición inicial, toda vez que la Ley los considera indicio probable de la existencia de una deuda. De otro lado, una vez admitida la petición inicial de la parte acreedora, la Ley prevé que se proceda a requerir de pago al deudor con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él según lo prevenido en el art. 816 de la propia Ley Procesal Civil. El requerimiento de pago efectuado por el órgano jurisdiccional es una invitación dirigida al deudor para que éste satisfaga su crédito al promovente del proceso monitorio y se llegue, por consiguiente, a una satisfacción extraprocesal de la deuda. No obstante, debe tenerse presente que esta satisfacción extraprocesal tiene en el proceso monitorio una regulación específica (art. 817) que se aparta de las reglas generales fijadas en el art. 22 L.E.Civil de 2.000, no sólo por contemplarse un caso específico sino además por circunscribir la terminación del proceso monitorio únicamente a la exacta satisfacción de la pretensión del actor, por lo que no resulta necesaria una comparecencia de las partes en los términos previsto en el ya citado art. 22 L.E.Civil de 2.000; y así el art. 817 L.E.Civil de 2.000 dispone que se proceda al archivo de las actuaciones si el deudor atendiere el requerimiento de pago realizado por el órgano jurisdiccional, tan pronto como se acredite haberse efectuado el pago. En cualquier caso, el art. 817 L.E.Civil de 2.000 no regula de manera expresa los supuestos en los que el pago invocado por el deudor fue realizado con anterioridad a la petición inicial de proceso monitorio, y ello implica que en estos casos el deudor podría formular oposición, a los efectos de brindar al acreedor la posibilidad de desistir de su pretensión o de discutir en el proceso contradictorio correspondiente la realidad del pago y la eficacia de la documentación justificativa aportada por el deudor requerido de pago. En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la representación procesal de la sociedad mercantil deudora "Longwood Elastomers, S.A." formuló oposición al amparo del art. 818 L.E.Civil de 2.000 aduciendo la realización del pago de las cantidades objeto de reclamación con anterioridad a la interposición de la petición inicial de juicio monitorio, y una vez que el Juzgado de Primer Instancia tuvo por formulada oposición, la representación procesal del acreedor Sr. Luis Alberto presentó escrito ante ese órgano jurisdiccional interesando se procediera al archivo de las actuaciones, decisión que fue adoptada por el Juzgado por medio de su auto de 2 de septiembre de 2.002, objeto del recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de "Longwood Elastomers, S.A.". De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de esta compañía mercantil se desprende claramente que la parte apelante no cuestiona la decisión de archivo de las actuaciones -a la que el Juzgado de Primera Instancia venía obligado por el juego del principio dispositivo que rige en nuestro sistema procesal civil, y a la vista de la expresa petición de archivo de las actuaciones realizada por la parte promovente del juicio monitorio-, sino la ausencia de un expreso pronunciamiento en materia de costas en el auto de archivo del proceso, toda vez que, de acuerdo con la tesis de la parte apelante, la mala fe del promotor al iniciar el procedimiento de reclamación de cantidad cuando ésta había sido ya abonada debería determinar la imposición al Sr. Luis Alberto de las costas de primera instancia conforme a las previsiones de los arts. 394 y siguientes L.E.Civil de 2.000. Para la correcta resolución del recurso de apelación ha de tenerse presente que el legislador no ha incluido ninguna previsión expresa sobre el eventual pronunciamiento en materia de costas en el auto por el que se ordene el archivo de las actuaciones al amparo del art. 817 L.E.Civil de 2.000, y ello pese a que parece lógico el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre las costas procesales en el fallo de las sentencias (art. 209.4ª in fine L.E.Civil de 2.000) y en aquellos autos en los que se ponga fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación. Podría sostenerse que en estos supuestos serían aplicables los criterios que inspiran la regulación del art. 22.1 pár. 2º del propio Texto Legal, en virtud del cual, en los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se acuerda la terminación del proceso por medio de un auto que no contiene expresa condena en costas, por lo que cada una de las partes debe afrontar los gastos que el proceso le hubiere ocasionado. Este criterio, sin embargo, no resulta completamente satisfactorio en aquellos casos en los que concurriese temeridad o mala fe en alguna de las partes, y así no han faltado autores que abogan por la aplicación de los criterios que, en materia de imposición de costas, se contienen en los arts. 394 y siguientes L.E.Civil de 2.000, lo que permitiría imponer las costas al deudor si se apreciase mala fe en su actuación por haber provocado del acreedor la iniciación de un proceso monitorio para lograr la satisfacción de su crédito, particularmente en aquellos supuestos en los que se formuló frente al deudor un previo requerimiento de pago fehaciente con anterioridad a la presentación de la petición inicial (argumento ex art. 395.1 L.E.Civil de 2.000), o justificaría la imposición de costas al promotor del proceso monitorio si éste planteó la petición inicial de forma temeraria al desconocer el pago realizado por el deudor antes de ese momento (art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 por analogía). En cualquier caso, ha de señalarse -frente a lo que se sostiene en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación- que los escasos pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta cuestión se inclinan por considerar que en el art. 817 L.E.Civil de 2.000 no hay ninguna laguna ni omisión del legislador que necesite de integración interpretativa, toda vez que en el citado precepto se ha prescindido completamente de la regulación de las costas, limitándose a ordenar el archivo de las actuaciones si el deudor atendiera el requerimiento de pago, a diferencia de la reglas especiales que se han establecido para la ejecución dineraria y el proceso especial cambiario en los arts. 539.2 y 822 del mismo Texto Legal (autos de la A.P. de Zaragoza, sección 4ª, de 30-10- 2.001 y sección 5ª de 22-3-2.002). De otro lado no cabe pasar por alto que el art. 818.2 L.E.Civil de 2.000 no resulta directamente aplicable al presente caso, porque el hecho de que el promotor del proceso monitorio hubiese interesado de forma expresa el archivo de las actuaciones por haber sido abonada por "Longwood Elastomers, S.A." la cantidad total objeto de reclamación le exime de la exigencia de interponer demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes desde que se le dio traslado del escrito de oposición, dado que carece de sentido la interposición de dicha demanda una vez satisfecha extrajudicialmente la totalidad de la suma reclamada por medio de la petición inicial de proceso monitorio. En el presente caso, aún cuando a efectos meramente dialécticos se aceptase la posibilidad de aplicar las reglas que en materia de imposición de costas se contienen en los arts. 394 y siguientes L.E.Civil de 2.000, no sería posible asumir la tesis de la parte apelante, según la cual el acreedor Sr. Luis Alberto habría procedido de mala fe al presentar ante el Juzgado de Primera Instancia la solicitud de proceso monitorio una vez que había sido satisfecha íntegramente la deuda a cargo de la compañía mercantil "Longwood Elastomers, S.A.", porque de la documentación aportada por la representación procesal de esta sociedad junto con su escrito de oposición se desprende claramente que el cheque nominativo a favor de D. Luis Alberto por importe de 1.649,18 ? se hallaba pendiente de cobro al día 31 de mayo de 2.002, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación ante el Juzgado de Primera Instancia de la petición inicial de juicio monitorio (certificación bancaria expedida por "Banco Santander Central Hispano, S.A.", al folio 25 de los autos). De conformidad con lo prevenido en el art. 1.170 pár. 2º C.Civil la mera emisión del cheque nominativo a favor del acreedor no produce los efectos propios del pago, sino cuando dicho efecto hubiera sido realizado o se hubiese perjudicado por culpa del acreedor, por lo que es incuestionable que la circunstancia de que el cheque nominativo hubiese sido librado pero se hallase pendiente de cobro a la fecha de interposición de la petición inicial de juicio monitorio excluye la mala fe del acreedor fundada en el hecho de que la deuda hubiese sido completamente abonada cuando se interpuso el procedimiento de reclamación de cantidad. En consecuencia, no cabe compartir el aserto en el que se funda el recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de "Longwood Elastomers, S.A." contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia (mala fe del acreedor por hallarse satisfecha íntegramente la deuda a la fecha de interposición de la petición inicial de juicio monitorio), y ello conduce necesariamente a la desestimación del citado recurso.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y ello pese a haber sido desestimado el recurso de apelación. La circunstancia de que la cuestión sometida a la decisión de esta Sala resulte dudosa desde el punto de vista jurídico por la ausencia de una previsión expresa sobre el pronunciamiento en materia de costas en el supuesto del art. 817 L.E.Civil justifica que no se impongan a la parte apelante las costas derivadas de su recurso devolutivo.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de la entidad "Longwood Elastomers, S.A." contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 2 de septiembre de 2.002, en los autos de procedimiento monitorio nº 245/2.002 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.
