Auto Civil Nº 27/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Auto Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 385/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00027/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000385/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

AUTO NÚM. 27/09

En Santiago de Compostela, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000801/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 385/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Juliana representada por la Procuradora Dª. MONICA A. VIEITES LEON y asistida por la Letrada Dª SANDRA GARCÍA VIDAL, y como apelado D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUÁREZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Hechos, Razonamiento Jurídicos y Parte Dispositiva

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de abril de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "DECIDO estimar parcialmente la oposición deducida por la procuradora Sra. VIEITES LEÓN en representación de DOÑA Juliana a la ejecución despachada a instancias de la procuradora sra. GOIMIL MARTÍNEZ en representación de DON Luis Francisco debiendo cifrarse la indemnización a satisfacer por la ejecutada en la mitad de los gastos acreditados documentalmente con el escrito de impugnación presentado en fecha 30-1-2008 y la mitad del gasto por kilometraje que resulte de aplicar la O.M. de 22-2-2001 y la O.M. de fecha 2-11- 2005 respectivamente de cada desplazamiento, a razón de 581 Km por cada traslado. La parcial estimación de la oposición justifica al amparo del art 561 Ley de Enjuiciamiento Civil la ausencia de pronunciamiento condenatorio en exclusiva en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante Dª Juliana , y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitió testimonio de particulares a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de enero de 2009.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El auto impugnado recayó en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales dimanante de una sentencia de familia, siendo su objeto la reclamación por parte del actor D. Luis Francisco como cónyuge no custodio, de las cantidades anticipadas por el mismo como gastos de desplazamiento para llevar a cabo las visitas a la hija menor del matrimonio formado por el mismo y Dª Juliana .

El juez desechando las excepciones planteadas estima parcialmente la solicitud, basando su resolución en la valoración de la prueba. Al efecto toma en consideración que el demandante justificó documentalmente los gastos que reclama y que la ejecutada, se limitó a negar que la hija no había verificado algunos de los viajes sin ofrecer justificación de tipo alguno. Limita finalmente la cuantía concedida por kilometraje a los realimente recorridos a tenor del itinerario acreditado.

Apela la resolución la esposa demandada que verifica las siguientes alegaciones: a) discute la obligación de abonar el 50% de los gastos de desplazamiento. Alegando que el título es equívoco y admite diversas interpretaciones; b) solicita se proceda a compensar las cantidades que se reclaman por este concepto con el descubierto de 4 mensualidades discontinuas de pensión compensatoria, señalando al respecto que concurren todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 1.195 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) finalmente discute el importe de la cantidad concedida en sentencia, señalando que con la solicitud inicial no aportó documento alguno en justificación de su pretensión, que llevó a cabo la aportación al contestar la oposición formalizada de adverso, y que todos los documentos aportados fueron impugnados por la apelante en la vista de 17 de abril.

SEGUNDO.- La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

En el presente caso, dejando de lado las disquisiciones formales sobre la posibilidad de alegar la compensación en un procedimiento de ejecución, circunstancia enunciada por el ejecutante, pero de la que no hace cuestión, se ha de rechazar la posibilidad de compensación, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada.

Lo que pretende la esposa es que se declare la compensación entre las cantidades reclamadas en el presente proceso de ejecución -correspondientes a gastos de transporte-, con unas mensualidades de pensión compensatoria, que, afirma que le son adeudadas, lo que niega el ejecutante.

Ante tal planteamiento, y habida cuenta que no existe un pronunciamiento judicial sobre tal cuestión, que por otra parte es controvertida al ser negada por el ejecutado, resulta evidente que no concurren ni los requisitos exigidos para la compensación legal del art. 1195 y 1196 del Código Civil , ni los que serían precisos para declarar la compensación judicial, toda vez que ni existe homogeneidad de las prestaciones, ni consta la exigibilidad de las pensiones compensatorias, que no han sido objeto de contienda judicial y el ejecutante niega.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso discute la obligación de abonar el 50% de los gastos de desplazamiento, alegando que el título es equívoco y admite diversas interpretaciones.

No es admisible tal cuestión, que se desautoriza en si misma con la lectura de las argumentaciones desarrolladas en el recurso.

Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, ha de indicarse que si bien en el título que se ejecuta, que viene constituido por la sentencia de 23 de febrero de 2.004 , no se recoge expresamente que los gastos de transporte derivados del cambio de domicilio de la apelante han de ser satisfechos al 50%, no hay duda alguna de que en el mismo se adoptó tal medida, toda vez que en la sentencia se hace una clara remisión a lo acordado en el auto de medidas provisionales de 28 de julio de 2.003 , el cual se remite a su vez al escrito de 9 de septiembre del mismo año. Siendo suficiente la mera lectura de los respectivos textos para entenderlo así sin género de dudas.

No pueden compartirse por tanto las alegaciones partidistas contenidas en el recurso al respecto. Al contrario hemos de reiterarnos en lo expuesto, significando que la distribución de los gastos al 50% entre ambos progenitores es una medida clara, rotunda, categórica y que ha ganado firmeza, por tanto no susceptible de discusión.

CUARTO.- Se alega finalmente que con la demanda ejecutiva no se aportó documentación alguna justificativa de los gastos verificados por el ejecutante, incorporándose ésta extemporáneamente, junto con la impugnación a la oposición verificada de adverso. Sigue alegando en el plano formal que todos los documentos aportados fueron impugnados y que por tal motivo no se les puede dar valor alguno. Y finalmente con relación al fondo niega algunos de los viajes y gastos generados.

En respuesta a la primera de las cuestiones expuestas, considera este Tribunal que los documentos fueron bien admitidos. Obviamente, hubiera sido deseable que se presentasen con la demanda ejecutiva, más la aportación con la contestación a la impugnación, tampoco vulnera rotundamente las normas procesales, toda vez que se aportan cuando el debate está planteándose y antes de que se verifique la proposición de prueba, lo que implica que ninguna indefensión se siguió para la opositora.

En cuanto al fondo de la cuestión, coincidimos con el juez de instancia en el sentido de que no es suficiente con limitarse a impugnar con carácter general la documental y a negar los hechos. La parte apelante no ha deducido prueba alguna en respaldo de sus alegaciones, por lo que su posición debe decaer por aplicación de las normas que rigen las carga de la prueba -art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana , contra el auto de 21 de abril de 2.008 , dictado en autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 801-06, del Juzgado de Primera instancia nº 2, de Santiago de Compostela, lo confirmamos íntegramente haciendo expresa condena en costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestro auto de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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