Última revisión
31/03/2011
Auto Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 66/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200084
Núm. Ecli: ES:APH:2011:413A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
RECURSO DE QUEJA nº:
Rollo número:66/2011
Procedimiento Ejecución Titulo No Judicial número:474/05 Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
José Mª Méndez Burguillo
Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a 31 de Marzo de 2011.
Antecedentes
UNICO .- Que por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR S.A.U se interpuso Recurso de Queja contra EL Auto de 28 de Abril de 201º por el que se desestimaba el recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de 19 de Febrero de 2010 por la que se denegaba la preparación de recurso de Apelación contra el Auto de 19 de Octubre de 2009 .
Fundamentos
UNICO .- Con carácter previo tenemos que precisar el alcance y extensión del presente recurso de Queja que no es otro que la determinación del acierto o no de la decisión del Juzgador de Instancia al denegar la preparación de un recurso de Apelación contra un concreto Auto, es por tanto nuestro estudio de carácter exclusivamente procesal, respecto de admisibilidad o no de un recurso, no se examina pues el fondo de la cuestión debatida en la Resolución que se pretende recurrir en Apelación.
Y así pues delimitado el ámbito de examen, estimamos que debemos partir del propio devenir procesal de las actuaciones para poder constatar el acierto o no de la decisión que se recurre.
Resultando que por el Juzgado de Instancia en fecha 25 de Mayo de 2009 se dicto Auto en el presente procedimiento , por el que se alzaba y dejaba sin efecto el embargo decretado en esta Ejecución, Resolución en cuya parte final se exponía que contra la misma "cabe recurso de REPOSICIÓN", recurso que efectivamente fue interpuesto por la entidad hoy Quejosa y que fue desestimado por Auto de 19 de Octubre de 2009 y contra esta ultima Resolución se interpuso por la citada representación procesal recurso de Apelación cuya preparación fue desestimada por Providencia de 19 de Febrero de 2010, confirmada por Auto de 28 de Abril del citado año.
Y es esta exclusivamente la materia que de debate en esta alzada.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estableció importantes modificaciones en el sistema de recursos previstos contra las Resoluciones dictadas tanto en fase declarativa como en el proceso de Ejecución, régimen que determina que salvo excepciones pueda concluirse que contra las Resoluciones susceptibles de Apelación no cabe recurso de Reposición y contra las que se prevé este ultimo no puede interponerse el de Apelación sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir la Resolución definitiva.
En su consecuencia el recurso de Apelación queda circunscrito a las Sentencias y Autos Definitivos y aquellos otros que expresamente señale la Ley.
El recurso pues de Reposición se aplicara contra las Providencias y contra los Autos no Definitivos, declarándose la irrecurribilidad del Auto que resuelve la Reposicion salvo en los casos en los que proceda la Queja.
En el caso que nos ocupa ciertamente el Auto que se pretende recurrir en Apelación se dicto resolviendo un previo recurso de Reposición y si bien ex articulo 454 de la Ley Adjetiva en tal supuesto no cabe recurso alguno, no lo es menos , primero, que fue el propio órgano Jurisdiccional el que ilustro a la parte para la interposición de ese recurso de Reposición y segundo que el citado precepto añade en su parte final que ello es así "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva".
La cuestión resuelta en el Auto de 25 de Mayo de 2009, de alzamiento de embargos no puede ser suscitada en un momento posterior dado que se planteó en este proceso de Ejecución, es por ello que el Auto que resuelve el recurso de Reposición es un Auto Definitivo a los efectos del articulo 455.1 de la Ley Rituaria en relación con sus artículos 207.1 y 562.1, pues se trata de una Resolución que resuelve definitivamente la cuestión planteada.
En atención a lo expuesto, procede pues acoger el recurso de Queja y en su consecuencia declarar haber lugar a la Admisión a tramite del recurso de Apelación contra el susodicho Auto de 19 de Octubre de 2009 .
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de Queja interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR S.A.U y en su consecuencia DECLARAMOS haber lugar a la Admisión a tramite del recurso de Apelación contra el Auto de 19 de Octubre de 2009 dictado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia , con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
