Última revisión
01/02/2012
Auto Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4056/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012200004
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:116A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00027/2012 PONTEVEDRA006
2256BB0E
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : 156500
N.I.G.: 36057 42 1 2010 0008853
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004056 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009007 /2010
RECURRENTE : Celia
Procurador/a : JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL
Letrado/a : MARIA MERCEDES PORRITT LUEIRO
RECURRIDO/A : Fausto
Procurador/a : ANA PAZO IRAZU
Letrado/a : LUIS MARIA TINOCO LAVADO
AUTO NÚM.27
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, y
DON MIGUEL MELERO TEJERINA.
En Vigo (Pontevedra), a uno de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009007 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004056 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Celia , representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES PORRITT LUEIRO, y como parte apelada, D. Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANA PAZO IRAZU, asistido por el Letrado D. LUIS MARIA TINOCO LAVADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.5 de Vigo, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez , se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"DISPONGO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Fausto y en consecuencia debe seguir adelante hasta el completo pago de la cantidad de 7.614,19 euros.
No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL, en nombre y representación de Dª. Celia, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm.4056/11 , siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO: La parte ejecutante, con base en la Sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de enero 1998 que aprobó el convenio regulador suscrito por los ahora litigantes el 13 de noviembre 1997, peticionó en su demanda por atrasos en la actualización de las pensiones compensatorias y de alimentos la suma de de 16.867 euros y por cantidades dejadas de ingresar la de 7.500 euros.
El ejecutado se opuso, alegando la prescripción y en cuanto al fondo el pago, esto último sobre la base de que existió un pacto verbal con la ejecutante en virtud del cual a medida que los hijos se iban independizando abonaría 300 euros mensuales a cambio de no incrementar ambas pensiones con el IPC anual. La Juzgadora admitió la prescripción, de manera que la actualización de las pensiones la refiere al mes de mayo de 2005 y, en cuanto al fondo, hizo suya la línea interpretativa seguida por algunas Audiencias Provinciales en base a la cual considera que la necesidad de prestar alimentos opera ope legis sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación de medidas, siempre y cuando se demuestre en el proceso de ejecución que los hijos han conseguido independencia económica para atender sus propias necesidades , a partir de lo cual analiza la situación de cada uno de los hijos, declarando la no exigibilidad respecto a los alimentos debidos a los hijos Fernando y Celia, estimando, únicamente , la exigibilidad de la pensión respecto a Carlos.
SEGUNDO: Tras conformarse con lo resuelto en orden a la prescripción, la representación de la ejecutante recurre el pronunciamiento que trae causa de la argumentación sustentada en la inexigibilidad de las pensiones de los hijos por independencia económica, ya que considera que el procedimiento ejecutivo no es el cauce adecuado para la extinción de alimentos que deberá ventilarse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, asimismo , combate la compensación que en la resolución apelada se realiza de la pensión compensatoria con la de alimentos, denunciando, también, la incongruencia de la Resolución ya que el ejecutado en ningún momento peticionó que se descontara la pensión de alimentos satisfecha de forma voluntaria.
Así pues, la controversia queda limitada a si cabe admitir en este procedimiento de ejecución la no exigibilidad de las pensiones de alimentos, aun cuando no se incluyan como motivo de oposición del art. 556 LEC .
En primer lugar , precisar, que no ha quedado acreditado pacto o acuerdo verbal alguno entre los ahora litigantes conforme al cual el Sr. Fausto eliminaría las pensiones de alimentos en la medida que sus hijos fueran accediendo a un empleo y, en todo caso, tampoco cabria oponer validamente tal supuesto acuerdo al no constar en documento publico como exige el art. 556.1, 2º LEC . En cuanto al alegato vertido en oposición de haber satisfecho mayores cantidades que las que se dicen en la demanda, aun cuando se trata de un pronunciamiento favorable a la ejecutante y por supuesto consentido , decir que convenimos con la Juzgadora en que las entregas de dinero efectuadas por el padre directamente a uno de los hijos del matrimonio, únicamente se les puede atribuir el carácter de mera liberalidad pero no constituyen pago o cumplimiento de su obligación de contribuir a los alimentos de los hijos.
TERCERO: La verdadera controversia se centra en la línea interpretativa que acoge la Juzgadora y con la que el apelante, por las razones que expone, muestra su más absoluta disconformidad. La Sala no desconoce la existencia de pronunciamientos de las Audiencia Provinciales que vienen a admitir la alteración de las circunstancias como causa de oposición a la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia , sin embargo considera más correcta la que defiende que la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al constituirse el titulo ejecutivo no se contempla como causa especifica de oposición en los art. 556 , 557 y 558 LEC y que sólo se puede alterar el pronunciamiento del titulo judicial mediante el incidente de modificación de las medidas acordadas ( art. 775 LEC ).
Así pues, estamos de acuerdo con el apelante. En efecto , se está ejecutando una Sentencia que tiene carácter constitutivo y no puede pretenderse que ese pronunciamiento de pago de una pensión de alimentos se pueda dejar sin efecto en base a una documental que la Juzgadora incorporó de oficio y sin recibir el procedimiento a prueba. El cambio de bases o presupuestos de la Sentencia de divorcio, que es en realidad lo que se pretende al invocar el ejecutado en su oposición que dado que los hijos obtienen rentas de su trabajo personal las pensiones ya no son exigibles, requiere la necesaria demostración y declaración a través de una fase probatoria que permita determinar las condiciones y efectos de dicha supresión y en la que se dé a la parte ejecutante la oportunidad de contradecir y alegar sobre dicho particular, y ello por cuanto el cese a la percepción de las pensiones establecidas judicialmente ni se produce de forma automática, ni cuando lo indique el obligado al pago, sino que será preciso y necesario un procedimiento de modificación de medidas en el que así se disponga , pues en principio y mientras en el oportuno procedimiento no se considere acreditado que cesa definitivamente la vinculación y dependencia de los hijos con aquel de los progenitores con quien se convive al producirse la quiebra de la unidad familiar, se mantiene la obligación del progenitor obligado a contribuir al abono de las pensiones establecidas. En fin , que la situación laboral y económica de los hijos son temas de un proceso de modificación de medidas.
También convenimos con la apelante en mostrar nuestro rechazo a la compensación que aplica la Juzgadora, pues al venir fijada en la sentencia de separación cuya ejecución se solicita una cantidad determinada de pensión de alimentos para los hijos y de pensión compensatoria para la ejecutante, no es dable considerar pagos que implican deducciones o compensaciones que provienen de obligaciones diversas.
En consecuencia, a la ejecución instada , de acuerdo con el art. 556.1 L.E.C., sólo podría haberse opuesto, como motivos de fondo, el pago o cumplimiento de lo ordenado en Sentencia, que además habrá de justificarse documentalmente, como no se ha hecho así y no se puede resolver en este procedimiento sobre cuestiones distintas a lo que pueden constituir causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales , se está en el caso de estimar el recurso y continuar la ejecución por la suma de 23.569 euros de principal.
CUARTO: La estimación del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de Doña Celia, frente al auto dictado en fecha 23 de noviembre 2010 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia ) de Vigo en Ejecución de Títulos Judiciales núm. 9007/10, el cual se revoca en el sentido de ordenar que continúe adelante la ejecución hasta el completo pago de VEINTITRES MIL, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ERUOS (23.569 euros), mas SIETE MIL EUROS (7.000 euros) que se calculan para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación. No se hace declaración alguna respecto a las ocasionadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto , lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

