Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 27/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200007
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:77A
Núm. Roj: ATSJ GAL 77/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE A CORUÑA
AUTO: 00027/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000029 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2016
Recurrente: Constanza Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO Abogado:
FERNANDO JULIAN FERNANDEZ LEBREDO Recurrido: Melisa Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: BEGOÑA BESTEIRO EXPOSITO
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------------
A Coruña, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: El procurador don Alfonso Fernández Expósito en representación de doña Constanza , interpuso con fecha 9 de mayo de 2016 recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 13 de abril de 2016 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 29/2016, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 23 de septiembre de 2016 acordó poner de manifiesto a la parte recurrente por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión: 'a) De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2,1º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , falta de indicación de la concreta norma del derecho propio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se considera infringida.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2, 1º en relación con el art. 477.1, de la LEC ambos, no indica qué concreta doctrina jurisprudencial en la que se considera vulnerada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2, 1º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , no respetar la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada'.
La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el pasado día 7 de octubre de 2016, en el que solicita que se dicte auto por el que se declare la procedente admisión del recurso.
TERCERO: La Sala, por providencia de 15 de noviembre, señaló el siguiente día 22, para deliberación, votación y fallo sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Fundamentos
PRIMERO .- En la presente litis se ejercita por la parte demandante acción de complemento de legítima que trae causa de la sucesión abierta por el fallecimiento de Dª. Candelaria . Sostiene la parte demandante que en el testamento otorgado por la causante el 3 de junio de 2002 le era legado, en pago de su legítima, un predio cuyo valor ascendía a la suma de 5.222 €. En el mismo testamento, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, se legaban a Dª. Constanza determinadas fincas respecto de las que las facultades de disposición quedaban sometidas a la existencia de previo consentimiento a la enajenación que habría de prestar la heredera de la sucesión, hoy demandada. Se añade en la demanda que la herencia tiene un valor económico que asciende a la suma de 844.246 € de donde resulta que el valor que corresponde a la legítima de la actora se elevaría a la suma de 105.530,75 €; la consecuencia es que el importe de lo debido como complemento de la legítima sería la suma de 100.308,75 €.
La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario y si bien admite las valoraciones que de la herencia se exponen por la actora, hace constar que el valor de los bienes dejados por la testadora a Dª. Candelaria ascendería a la suma de 141.004 €, en la consideración que cualquier carga que gravara los bienes dejados en concepto de legado habría de ser considerada inexistente en tanto en cuanto produzca limitación del valor que limite la legítima que le es debida. Lo anterior es consecuencia de la imputación de lo legado a la parte de legítima y la consecuencia que tal enfoque proyecta sobre la litis es que con el legado se ha satisfecho la legítima de la demandante y, por consiguiente, procede la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia, de fecha 4 de enero de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Mondoñedo , estimó en parte la demanda admitiendo la valoración del importe de la legítima que habría de corresponder a la demandante así como la realidad de los bienes que habrían de integrar la herencia litigiosa y, finalmente, consideró como no puesta la carga que pesaba sobre los bienes que integraban el legado atribuido a Dª. Constanza hasta el valor de la legítima que le habría de corresponder. Razona la sentencia que el legado atribuido a la demandante deberá computarse como pago de su legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 .
Apelada la resolución anterior se dictó pronunciamiento confirmatorio por la Audiencia Provincial de Lugo conforme sentencia de 13 de abril de 2016 en la que se razonaba que el objeto litigioso es la determinación de si los bienes que integran el legado dispuesto por la testadora deben o no ser imputados al pago de la legítima de Dª. Constanza , la actora. Se fundamenta el fallo en la interpretación del artículo 245.1º de la Ley de Derecho Civil de Galicia y así se indica que salvo que expresamente el testador disponga lo contrario, toda atribución patrimonial realizada por el testador a un legitimario deberá ser imputada a su legítima y es lo cierto que, en este caso, no existe esa voluntad contraria a la imputación que se considera.
SEGUNDO .- Como primera causa de inadmisión se puso de manifiesto a la recurrente la falta de indicación de la concreta norma de derecho propio de Galicia que se considere infringida.
Basta la lectura del primer motivo de impugnación para comprobar que no se hace referencia a ninguna norma de la Ley de derecho civil de Galicia cuya infracción se denuncia. El motivo se encabeza con el título ' A los efectos de enfocar el recurso se quieren hacer una serie de precisiones (sic) '. El desarrollo de ese encabezamiento contiene alusiones al régimen transitorio de la sucesión cuando el testamento es anterior a la LDC de Galicia de 2006 y el fallecimiento del causante tiene lugar una vez entrada en vigor ésta y así se contienen referencias a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley anterior y a la Disposición Transitoria 12ª del Código Civil ; de ahí se prosigue con menciones a la interpretación de la voluntad del testador plasmada en el propio testamento sin mencionar precepto alguno, ni de derecho común ni de derecho propio de Galicia.
Señala el Tribunal Supremo en su acuerdo de 30 de diciembre de 2011 que es causa de inadmisión del recurso de casación la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos -que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación- o la indicación de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ). Es evidente que no es posible considerar que el recurso de casación reúne los requisitos cuya ausencia se expone para justificar la inadmisión. No se detalla con mínima claridad qué concreta norma se ha infringido, pero además parece hacerse una velada alusión a un defecto en la valoración de la voluntad del testador, o lo que es lo mismo, a una indebida aplicación de las normas reguladoras de la interpretación de los testamentos, normas éstas contenidas en el artículo 675 del Código Civil , precepto ni siquiera mencionado por el recurrente.
En relación con el segundo de los motivos del recurso, éste ni siquiera con encabezamiento con vocación de sintetizar su contenido, se expone el contenido del testamento y se alude al artículo 245 de la Ley de Derecho Civil de Galicia pero sin explicar en modo alguno qué concreta infracción del mismo se ha producido más allá de hacer supuesto de la cuestión, esto es, considerar que la voluntad del testador era diferente a aquella acogida por las sentencias de instancia. Lo cierto es que se mezclan cuestiones de todo punto heterogéneas cuál serían las normas atinentes a la interpretación de los testamentos, de contenido sustraído al conocimiento de este Tribunal, como se indicó, con las que derivan del artículo 245 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Efectivamente, sentada la competencia de esta Sala, en ámbito del recurso de casación, exclusivamente ( artículo 478 de la Ley de enjuiciamiento civil ) en materia de derecho civil de Galicia, no contiene la Ley de 2006 referencia alguna a la interpretación de los testamentos por lo que, así debe entenderse, las normas referidas a su interpretación de los testamentos, por ser de derecho común - artículo 675 del Código Civil -, quedan al margen del control casacional de este Tribunal.
TERCERO .- Como segundo motivo de inadmisión se indicaba que el recurso no expresa qué concreta doctrina jurisprudencial se considera vulnerada. En este punto debemos indicar que el recurso adolece de una defectuosa preparación al indicar que la modalidad escogida es la de interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, 3º. Sostiene la recurrente, desconociendo el contenido del artículo 2.2 de la Ley del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia, que la modalidad elegida es la del recurso de casación por interés casacional por no alcanzar el mínimo legal de 600.000 € para la interposición del recurso de casación por razón de la cuantía y se justifica el interés casacional por la vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal. Se ha indicado en numerosas ocasiones por la Sala (por todas la sentencia de 26 de enero de 2012 y las que en ella se citan) que el cauce legal que dispone en citado artículo 477.2,3º solo es posible seguirlo en aquellos asuntos cuya tramitación se haya seguido en atención a la materia del litigio.
En esa resolución se indicaba que ' [...] al tratarse de un pleito por razón de la cuantía y no de la materia, debió prepararse al amparo del art. 477.2.2º en relación con el 2.2 de la Ley Gallega de Casación , la cual no impone límites cuantitativos para el acceso a la casación ante esta Sala, y no, como indebidamente se hizo (así se expone en el requisito tercero del escrito de preparación del recurso) por la vía del art. 477.2.3 º y 477.3 LEC , esto es, la vía del interés casacional, cuando como es sabido esta vía está reservada a los pleitos tramitados por razón de la materia. Sin perjuicio de la flexibilidad de la Sala en este extremo, por lo que no queremos incidir más en él (ver para una mejor comprensión de nuestra doctrina, entre otros muchos los AATSJG de 10-5-2007 y 7-4-2008 )' . Además de lo anterior, es lo cierto que la adopción de la vía elegida del interés casacional no ha sido seguida de los requisitos que para tal proceder se exigen. Así los referidos acuerdos del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 contemplan la necesidad de que se exprese de manera precisa las contradicciones que la sentencia impugnada presenta con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso sería de este Tribuna, lo que desde luego no ha tenido lugar. También habrá de expresarse qué concreta doctrina jurisprudencial se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida, lo que tampoco ha tenido lugar.
Sentado lo anterior, solo se menciona en el apartado primero del recurso una sentencia que alude al momento en el que han de ser interpretadas las disposiciones del testador sin determinar en qué punto se ha vulnerado tal aserto. En el apartado segundo se hace mención a la sentencia de este tribunal de 24 de abril de 2012 , resolución que no ha podido ser encontrada pues la que se ha localizado de esa fecha se corresponde con un pleito ajeno a la materia que nos ocupa (montes vecinales en mano común, Pte. Sr. Reigosa); la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1947 , que interpreta los artículos 815 y 1037 del Código Civil , no se considera vulnerada a menos que se parta de una voluntad del testador contraria a la que se ha considerado como la cierta, situación que nos traslada al contenido del fundamento precedente. Finalmente las dos últimas sentencias mencionadas atañen a la interpretación de las disposiciones testamentarias, situación que, de nuevo, nos traslada al punto precedente.
La consecuencia de lo razonado es la inadmisión del recurso.
CUARTO .- Finalmente y como último punto de inadmisión se hacía referencia a que la sentencia no respeta la declaración de hechos probados que, implícitamente se contiene en la sentencia de instancia.
Efectivamente, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de abril pasado se decía, en el fundamento jurídico tercero, que ' el tenor literal del testamento de doña Candelaria no permite afirmar una voluntad clara en el sentido de atribuir los legados de la cláusula tercera al tercio de libre disposición.
Antes al contrario, al hablar de que 'lega igualmente con cargo a los tercios de mejora y libre disposición en su caso a su hoja Constanza ...', parece indicar que, 'en su caso', lo que exceda de la legítima habrá de imputarse a los otros dos tercios (actualmente, se trataría de las tres cuartas partes de libre disposición ) (sic)'.
Esta posición no permite considerar la vulneración denunciada del artículo 245 de la LDC de Galicia pues tal precepto parte, en los términos en los que la vulneración se declara existente, de la disposición expresa del causante de excluir de la imputación a la legítima de los legados o de cualquier atribución a título de herencia, lo que no es el caso conforme a lo indicado.
En nuestra sentencia de 17 de marzo de 2016 , con cita de numerosas sentencias en tal sentido, se aludía expresamente a la función nomofiláctica del recurso de casación y a la necesidad de que en la interposición del mismo se respeten los hechos que han sido declarados probados por las resoluciones impugnadas. Los ya citados acuerdos del Tribunal Supremo aluden a la infracción de lo dispuesto en el artículo 483.2,2º de la Ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 477.1 del mismo cuerpo legal , como causa de inadmisión, cuando el recurso no respete el relato de hechos probados que se consigna en la sentencia impugnada, lo que precisamente sucede en este caso, al partir el recurrente, se reitera, de una base fáctica integrada por la voluntad del testador, diferente de la acogida por las sentencias que cuestiona.
QUINTO .- La consecuencia de lo razonado es la inadmisión del recurso de casación planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2, 2 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal circunstancia determina la imposición de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se produce la pérdida del depósito establecido.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 13 de abril de 2016 (rollo de apelación nº 122/2016 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario nº 65/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial.
Contra este auto no cabe recurso alguno. Notifíquese la presente resolución a las partes.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores Magistrados expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-
