Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 221/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 08019310012020200022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:80A
Núm. Roj: ATSJ CAT 80/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 221/2019
13/2018 Modificación medidas definitivas - Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona
932/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Noelia
Procurador: SILVIA ALEJANDRE DIAZ
Letrado: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO
Recurrido: Florentino
Procurador: ALFONSO Mª FLORES MUXI
Letrado: AITOR MOLINOS GONZÁLEZ
A U T O nº 27/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 27 de febrero de 2020
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de SILVIA ALEJANDRE DIAZ y ALFONSO Mª FLORES MUXI,
únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Noelia se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada en el 932/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 27 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2019 en un proceso de modificación de medidas del divorcio es recurrida en casación por la demandada.
Ese recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación por sus graves defectos de planteamiento, se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habiendo evacuado ese trámite la parte recurrida en un escrito en que sostiene la inadmisibilidad del recurso y la recurrente, en sentido diametralmente opuesto.
SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO. Insuficiente determinación del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada habida cuenta la incorrecta determinación del interés casacional.
Como ya avanzara la providencia del pasado 27 de enero el motivo es inadmisible por un triple orden de consideraciones.
En primer lugar, porque no indica cuál sea la norma del ordenamiento civil catalán infringida, constituyendo esa invocación elemento inexcusable de todo recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Llei 4/2012, de modo que no cabe su invocación tardía en el trámite de alegaciones del artículo 483 LEC. En ese trámite se aduce por la recurrente la infracción del artículo 41 del Codi de familia, regulador de la compensación económica por razón de trabajo, cuestión que no guarda relación alguna con la relativa al uso de la vivienda familiar, que es la única suscitada por la demandada en el recurso.
En segundo lugar, el grueso del motivo está destinado a razonar la incongruencia omisiva en que habrían incurrido los tribunales de instancia por el hecho de no haber dado respuesta a la alegación de falta de legitimación activa introducida por la demandada en lo relativo a la pretensión del actor de extinción del derecho de uso de la vivienda que fuera conyugal reconocido a la señora Noelia . Dada la distinta función que cumplen el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, ese defecto procesal en su caso debió fundar un recurso por infracción procesal al amparo del artículo 469.1, 2º en relación con el artículo 218 LEC previo ejercicio de la solicitud de complemento de sentencia prevista en el artículo 215 LEC.
En tercer y último lugar, no expone la recurrente la doctrina que hubiere de establecer este tribunal a partir de los hechos declarados probados, amén de la contradicción en que incurre la propia recurrente al indicar que 'no existe jurisprudencia en relación al asunto que ha sido objeto de recurso' -lo que parece remitir al supuesto letra b/ del artículo 3 de la Llei 4/2012- y párrafos más adelante efectuar una mera enumeración de las sentencias del Tribunal Supremo que tratarían sobre la materia controvertida -lo que remitiría al supuesto letra a/ del referido precepto si las sentencias enumeradas fueran de este tribunal y guardasen relación directa con el objeto del recurso.
CUARTO.- Costas La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada en el 932/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

