Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 186/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019200312
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4671A
Núm. Roj: AAP V 4671/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000186/2019
V
AUTO Nº.: 270/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000186/2019, dimanante de los autos de Ejecución Títulos Judiciales [ETJ] - 000898/2017, promovidos ante
el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TORTAJADA MUSIC
S.L. y DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ
y BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra, como apelados a ROALMU S.L. representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña MARGARITA CRESPO MORENO, respectivamente, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por TORTAJADA MUSIC S.L. y DIRECCION000 CB.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 31 de octubre de 2018, contiene el siguiente parte dispositiva: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada, y en consecuencia continuese con el despacho de la ejecución.Procede imposición de costas a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 CB y TORTAJADA MUSIC S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El Auto del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 31 de octubre de 2018 desestima la oposición articulada por la representación de DIRECCION000 CB y TORTAJADA MUSIC SL contra el despacho de la ejecución de título judicial instada por MERCANTIL ROALMU SL, en relación con la sentencia firme dictada por el mismo órgano judicial el 3 de octubre de 2016, por la que - con estimación parcial de la demanda - se condenaba a las demandadas al cese en la oferta, fabricación y/o comercialización, exhibición en ferias y certámenes, difusión, publicación por cualquier medio, incluida la realizada por internet de los estuches de instrumentos con la marca original BAGS, así como a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de las existencias de estuches de instrumentos musicales fabricados en fibra de vidrio objeto del procedimiento. Asimismo, condenaba a las demandadas al pago de una indemnización coercitiva no inferior a 600 euros por día transcurrido desde la condena al cese hasta el cese efectivo.
Contra la expresada resolución se alzan en apelación tanto la representación de DIRECCION000 CB - folio 378 y sucesivos del expediente - como la de TORTAJADA MUSIC SL (folio 389 y siguientes) con la oposición a los recursos por la entidad actora ejecutante.
La primera de las apelaciones tiene por objeto la invocación de la falta de capacidad procesal de la comunidad de bienes, así como la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la CE en la medida en que se le exige la prueba de un hecho negativo. Añade a lo anterior, la incongruencia de la resolución apelada en relación con los hechos declarados probados en la sentencia objeto de la ejecución y la propia prueba obrante en el expediente y solicita la revocación del Auto apelado, y la declaración de ser improcedente la ejecución despachada contra su representada, respecto de la que afirma 'haber cumplido esta parte con la sentencia condenatoria de la cual trajo causa la ejecución'. Y solicita la imposición de las costas de la alzada a la parte apelada.
El segundo de los recursos alega la infracción del artículo 128 de la LEC para denunciar la falta de motivación y exhaustividad de la resolución recurrida (con la consecuente declaración de nulidad de las actuaciones), el error en la valoración de la prueba (en relación con la errónea aplicación de la Ley de Competencia Desleal).
Y tras exponer las razones en que sustenta cada uno de los expresados motivos de apelación, solicita: a) De manera principal, la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento previo a la infracción, a fin de que el Juzgado Mercantil 2 dicte una nueva resolución, b) de manera subsidiaria a la petición anterior, postula la revocación de la resolución apelada, la estimación de la oposición a la ejecución formulada por la parte, la declaración de improcedencia de la ejecución despachada frente a su representada por haber cumplido con la sentencia objeto de ejecución, y con imposición de costas de la alzada por ser preceptivo.
SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, la Sala, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasará a pronunciarse sobre las cuestiones debatidas.
Por razones de estricta sistemática y por haberse postulado por la representación de TORTAJADA MUSIC SL la nulidad de actuaciones - con sustento en la falta de motivación de la resolución apelada - ésta será la primera de las cuestiones que abordaremos, pues, caso de ser acogida, perdería su objeto el resto de las alegaciones efectuadas por las recurrentes.
TERCERO. - Sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la nulidad del Auto de 31 de octubre de 2018 , apelado.
Abordamos la cuestión desde la perspectiva de la interpretación del artículo 218 de la LEC en sus apartados 2 º y 3º. Y en relación con el artículo 120.3 de la CE y 206.2º y 208 de la LEC.
Dicen los expresados apartados del artículo 218, que: ' 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. / 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Y dispone el artículo 208.2 que '...los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva.' La motivación implica que el tribunal exprese razonadamente los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que inciden en la interpretación y valoración de las pruebas, e interpretación y aplicación del derecho, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991 y 133/2013) y, reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2015). Dicho esto, y con sustento en los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión: 1) En las resoluciones civiles no se requiere la integración nominal de una relación de hechos probados.
2) Una motivación escueta y sucinta no deja de ser motivación ( STC de 3 de noviembre de 1987), debiendo ser coherente y razonable ( STC 133/2013). La STC184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/184) declara que la 'necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde'. Se cumple, por tanto, con el deber de motivación cuando se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la resolución ( STC 173/2003, 213/2003, 32/2004 y 42/2004), cualquiera que sea su extensión ( STS de 4 de noviembre de 2004).
3) Según doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivación no exige que la resolución judicial toque necesariamente todos los aspectos tratados en el juicio. En la Sentencia 218/2006 de 3 de julio dice: ' la resolución impugnada no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. (...) Otra cosa es que la fundamentación de la Sentencia impugnada no tenga la extensión que fuera deseable, o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados en el recurso de suplicación, pero, como hemos afirmado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho ( STC 150/1993, de 3 de mayo , FJ 3), sin que, por tanto, quepa residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad ( STC 150/1988, de 15 de julio , FJ 3).
Teniendo presente la doctrina precedentemente expuesta, la Sala considera que no procede declarar la nulidad de actuaciones con sustento en el defecto de motivación que se imputa a la resolución apelada, que despliega sus razonamientos a lo largo de las páginas 344 a 362 del expediente remitido al tribunal, y en la que se contiene: 1) en el primero de sus fundamentos una amplia descripción de la oposición a la ejecución articulada por TORTAJADA MUSIC SL, 2) En el segundo de los Fundamento se describe la oposición de la co-ejecutada DIRECCION000 CB, 3) El tercero de los ordinales, tiene por objeto la descripción de la posición de la ejecutante y la exposición de las razones por las que impugna la oposición articulada de adverso, 4) en el Cuarto de los Fundamentos se identifican los hechos controvertidos en la ejecución, 5) En el quinto se resuelve la excepción de falta de capacidad articulada por la Comunidad de Bienes con cita de los pronunciamientos jurídicos de otros tribunales en los que apoya la conclusión que traslada a la parte dispositiva, 6) a continuación, en el sexto de los ordinales, procede al examen y valoración del motivo de oposición articulado - cumplimiento de la sentencia -, para lo cual; a) identifica los pronunciamientos de la sentencia que se dicen incumplidos completando su tenor literal con el contenido del Fundamento Noveno de la Sentencia, que es el que sirve de base a tales pronunciamientos ejecutables; b) seguidamente, procede al examen y valoración de las respectivas alegaciones efectuadas por la parte ejecutante y por la parte ejecutada, y con referencia a la prueba practicada expone las razones por las que, a juicio del magistrado 'a quo' no cabe tener por cumplida la sentencia objeto de ejecución, lo que motiva la desestimación de la oposición.
El Auto apelado cumple, a juicio de la sala, con los parámetros constitucionales de motivación, como pone de relieve el hecho de cada una de las dos recurrentes ha identificado en sus respectivos escritos los puntos respecto de los cuales discrepa, permitiéndoles exponer las razones de su discrepancia con la resolución apelada, de manera que ambas apelantes han podido conocer, a través de la resolución dictada los elementos en que se sustenta la decisión desestimatoria de sus respectivas oposiciones.
Rechazamos, por tanto, la pretensión de nulidad articulada y pasamos a pronunciarnos sobre las demás cuestiones debatidas en la alzada.
CUARTO. - Sobre el error en la valoración de la prueba e infracción de la Ley de Competencia desleal que invoca TORTAJADA MUSIC SL.
Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas por la expresada recurrente, hemos de hacer las siguientes precisiones previas, que no son, en absoluto, baladíes, en la medida que centran la cuestión litigiosa.
Así, empezamos recordando que no estamos en el marco de un proceso declarativo, sino en el ámbito de la tutela ejecutiva, y en particular en el plano de la ejecución de un título judicial. Conforme al articulo 556 de la LEC la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales queda limitada al ' pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente .'. También cabe oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones convenidas para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.
Dicho esto, la oposición a la ejecución de título judicial no puede servir de cauce para debatir las cuestiones que fueron objeto del proceso declarativo (que es lo que parece pretender la representación de TORTAJADA MUSIC SL) o para revertir el contenido del pronunciamiento dictado. En el presente caso, la sentencia de condena - objeto de la ejecución - fue consentida por la ejecutada recurrente, de manera que ahora, no puede pretender, en esta sede, introducir alegaciones que vayan más allá del contenido del taxativo motivo de oposición que permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, transformando la ejecución en otro declarativo, o permitiendo la revisión del contenido de la sentencia a ejecutar.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre otras, en Sentencia 92/1988 de 23 de mayo, que, cita otros pronunciamiento precedente) declara que ' la ejecución de las sentencias en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna'.
La ejecución implica la adopción de las medidas necesarias para dar efectividad a lo acordado en sentencia cuando sea legalmente exigible, y no permite que el órgano judicial se aparte de lo previsto en el fallo a ejecutar, sin perjuicio de la decisión sobre extremos que, aún no contemplados de forma concreta en la resolución a ejecutar, sean consecuencia natural e ineludible con la situación jurídica examinada en el litigio (según resulta de la Sentencia de 15 de marzo de 1986, que cita otras anteriores).
La doctrina que dimana de las resoluciones citadas, pone la clave en el examen comparativo entre la parte dispositiva de la sentencia ejecutable y la resolución dictada en su ejecución, y atribuye al órgano judicial la facultad de interpretación valiéndose, si fuese necesario (interpretación auténtica), de las consideraciones que sirvieron de base y fundamento jurídico al pronunciamiento que se ejecuta.
Esto es, precisamente, lo que hace el magistrado 'a quo' en la resolución apelada, pues examina los pronunciamientos de condena - cuestionados en su extensión por la ejecutada apelante - en conexión con los fundamentos y argumentos jurídicos que le sirven de sustento, y como consecuencia de ese examen conjunto de parte dispositiva y fundamentación, determina el alcance de la ejecución. E insistimos ahora, la Sentencia de 3 de octubre de 2016 es firme, sin que conste a este tribunal que la parte condenada solicitase aclaración alguna en orden a qué debía entenderse por ' estuches de instrumentos fabricados con fibra de vidrio que son objeto de este procedimiento' - que es lo que pretende ahora - ni que formulase recurso de apelación para combatir el alcance de la condena. No cabe ahora enjuiciar los concretos derechos marcarios o de propiedad industrial que ostenta la demandante, ni hacer consideraciones sobre la exclusividad o no en la fabricación de estuches de fibra de vidrio como plantea la demandada.
En lo que concierne propiamente al motivo de oposición - cumplimiento - la ejecutada sostiene que queda acreditado a través del documento 6 de la oposición: Certificado de tratamiento de residuos emitido por TRANS SABATER en fecha 25 de octubre de 2016.
No apreciamos error de valoración de la prueba que se imputa al magistrado 'a quo' porque el documento indicado no puede ser más impreciso o ambiguo. Se limita a indicar como denominación del residuo o artículo 'residuos de cajas de música', y a certificar respecto a los mismos que ' los residuos detallados a continuación han sido debidamente gestionados mediante trituración mecánica para su destrucción y posterior gestión según las normativas medioambientales vigentes de la Comunidad Valenciana'. En lo que concierne a las unidades, se limita a señalar 80 kg de peso. Nada más.
Rechazamos, por tanto, el motivo de apelación y, consecuentemente, la oposición a la ejecución alegada por la representación de TORTAJADA MUSIC SL. Nos remitimos a las conclusiones del auto apelado, con sustento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 que dispone que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.
QUINTO. - Sobre los motivos de apelación planteados por la representación de DIRECCION000 C.B.
Son dos las cuestiones que plantea la representación procesal de DIRECCION000 CB: 1) la falta de capacidad para ser parte en la ejecución, desestimada en la resolución apelada, y 2) El error en la valoración de la prueba aportada al expediente judicial.
Pasamos a resolver ambas cuestiones no sin antes señalar que la comunidad de bienes recurrente fue declarada en rebeldía en el procedimiento declarativo de que trae causa la sentencia que se ejecuta, y que dicha sentencia contiene pronunciamientos expresos de condena afectantes a la misma, con sustento en las relaciones entre TORTAJADA MUSIC SL, la propia comunidad de bienes y las personas físicas que las integran, de manera que en el proceso declarativo el magistrado 'a quo' concluyó que la sociedad limitada es la sucesora en la actividad de la comunidad de bienes, y que tanto la comunidad de bienes como la mercantil fueron las autoras de los actos motivadores del litigio, razón por las que procedió a su condena.
Cierto es, como razona la ejecutada, que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, e igualmente cierto - porque consta acreditado en autos - que la comunidad de bienes causó baja en Hacienda el 30 de noviembre de 2014 (folio 155 vuelto).
El Auto apelado razona que la Sentencia contiene un pronunciamiento de ejecución frente a la CB y que, formando parte del título, puede seguirse la ejecución contra ella (el artículo 538.2.1º declara que podrá despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el mismo título) y con cita de diversas resoluciones de varias secciones de la Audiencia de Valencia destaca - en referencia a las comunidades de bienes con ánimo de lucro - su consideración a los efectos de la ejecución como sujeto pasivo en su consideración como 'sociedad irregular', y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus miembros (conforme al artículo 544 de la LEC, en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad).
La tesis apuntada por el magistrado 'a quo' ha sido defendida entre otras, por la Audiencia Provincial de Lérida en Sentencia de 25 de mayo de 2012, Teruel 31 de mayo de 2012, Santander 26 de mayo de 2015 y La Coruña en Sentencia de 4 de marzo de 2016. De dichas resoluciones se colige la posibilidad de considerar a las comunidades de bienes constituidas para la explotación de un negocio o realizar actividad comercial o industrial, con ánimo de obtención de beneficio o lucro (como es el caso) como sociedades irregulares que pueden ser demandadas conforme al artículo 6.2 del C. Civil.
Esta es la tesis que resulta de la resolución apelada, y si partimos: i) de un título de ejecución en el que la comunidad de bienes ha sido objeto de condena y a la que se imputan actos que no fueron controvertidos por la parte en el proceso declarativo, pues ni compareció a través de sus integrantes ni apeló la sentencia respecto de la que, ahora, niega 'la oferta, fabricación o comercialización de productos' por razón del cese, ii) de la propia aportación de un poder de representación procesal otorgado el 2 de noviembre de 2017 por DIRECCION000 CB (a través de los cónyuges Don Imanol y Doña Elsa como únicos integrantes de la misma, según resulta del documento al folio 148 de las actuaciones) y iii) de su propia comparecencia en la oposición no a través de sus miembros integrantes sino bajo la denominación DIRECCION000 CB; podremos concluir en la desestimación del motivo de apelación articulado.
Y finalmente, en lo que al cumplimiento de la sentencia se refiere como motivo de oposición, ni acredita la cesión de sus estuches a Tortajada Music SL en el año 2014, ni la destrucción 'fehaciente' que dice haber realizado la mercantil indicada dentro del período voluntario de cumplimiento de la sentencia, pues la certificación aportada carece de efectividad frente a la amplia prueba documental aportada por la parte ejecutante.
Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso.
SEXTO. - Costas de la apelación.
En lo que se refiere a la petición formulada por ambas representaciones apelantes de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada postulada por las demandadas, pues no sólo no es imperativa - como afirman en sus respectivos escritos - sino que, por el contrario, la imposición de costas sólo procede respecto de la apelante cuando se desestima la apelación, como es el caso.
Por tanto, la desestimación de las apelaciones de DIRECCION000 CB y TORTAJADA MUSIC SL implica la imposición a dichas recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos conforme al artículo 398.1 de la LEC, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ: Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación de DIRECCION000 CB y TORTAJADA MUSIC SL contra el auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 31 de octubre de 2018, que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a las apelantes y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

