Última revisión
18/11/2011
Auto Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4272/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200163
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1365A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00271/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L25618F4
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0005672
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004272 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000355 /2011
Apelante: R CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A.
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: RICARDO ANTON RODRIGUEZ ARIAS
Apelado: Carlos Francisco
Procurador:
Abogado:
AUTO NÚM. 271/11
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
MAGISTRADOS :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
En Vigo, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Juicio Monitorio 355/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4272/11 , en los que es parte apelante -demandante R. CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., representado por la Procuradora Dª PURIFIACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado don RICARDO A. RODRÍGUEZ ARIAS; sobre Inadmisión demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por R. CABLE Y TELECOMUNICCIONES GALICIA S.A., frente a Carlos Francisco .
2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.
3.- Librar certificación literal de ésta Resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de R. CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra , sede Vigo, para su Resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4272/11, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A., por la que interviene en el proceso quien ostenta su representación legal en su condición de Consejero Delegado y miembro del Consejo de administración, reclama de don Carlos Francisco la cantidad de 800,54 euros que dice adeudarle como consecuencia de la facturación por servicios prEstados por aquella empresa dedicada a la actividad de telecomunicaciones que tenía contratados el demandado. El tribunal de primera instancia inadmite a trámite la solicitud por entender que no se trata de deuda vencida y exigible de cantidad determinada, toda vez que la reclamación que se solicita requiere la previa determinación del incumplimiento contractual imputado, lo que excede del objeto del juicio monitorio.
Como hemos dicho, la sociedad promovente reclama el importe de determinadas facturas por servicios de telecomunicación prEstados que generaron las respectivas facturas. Siendo así , la inadmisión no puede basarse en las razones aducidas en el auto objeto de recurso (sin perjuicio de la falta de coincidencia entre los importes que figuran en algunas facturas y las del recuadro que figura en los hechos del escrito inicial).
Si fuera cierta la tesis sostenida por el tribunal de instancia, difícilmente podría prosperar petición alguna en procedimiento monitorio que reclamase el precio de servicios prEstados o mercancías suministradas, en la medida que todo impago supone un incumplimiento contractual. La previa acreditación de ese incumplimiento no es un prius exigible para la admisión del procedimiento monitorio. Ni el art. 812 de la L.E.C. exige, ni sería posible en el ámbito del citado tipo de proceso, subordinar la reclamación de prestaciones dinerarias derivadas de un contrato a la prueba previa del incumplimiento contractual; sería, sencillamente, desnaturalizar el proceso monitorio. El citado precepto solo contiene exigencias atinentes al tipo de deuda y a la forma de su acreditación , pero en modo alguno impone la condición de la constatación del incumplimiento del contrato del que aquella nace, que es lo que, al parecer, según la resolución impugnada, dotaría a la deuda de la condición de vencida y exigible.
Vistos los arts. citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala A C U E R D A:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por R. CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Purificación Rodríguez González se revoca y deja sin efecto el auto recurrido dictado en Procedimiento Monitorio número 355/11 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo debiendo dictarse otro por el que se admita a trámite la solicitud.
Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno y remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente rollo previa nota suficiente en el libro registro
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

