Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 497/2016 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200263
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1472A
Núm. Roj: AAP V 1472/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 497/2016
AUTOnº 271
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a uno de juliode 2016.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 5 de febrero de dos mil dieciséis ,
recaída en el juicio de ejecución hipotecaria nº 394/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de
Alzira, (Valencia), sobre oposición a la ejecución hipotecaria.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, el demandante de oposición D. Gabino , representado
por la Procuradora DªTeresa Sancho Gómez, y defendido por el Abogado D. Francisco J. Fernández Ferrús,y
la demandada de oposición, BANKIA S.A. , representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice: «Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el motivo de oposición invocado por la ejecutada D ª Gabino contra la ejecución despachada a instancia de la mercantil BANKIA SA; Y EN CONSECUENCIA ordeno continuar la ejecución para el resto de sus finalidades. Se imponen las costas causadas a la parte ejecutada.»
SEGUNDO.-Apelación del demandante de oposición.
La defensa del demandante de oposición interpuso recurso de apelación, alegando 1.-Que el 29 de mayo de 2015 se dictó auto despachando ejecución hipotecaria.
2.-Que el 10 de septiembre de 2015, esta parte promovió incidente excepcional de oposición solicitando la improcedencia de dicha ejecución, por considerar que en el contrato de préstamo (novación con ampliación de contenido) aportada por la ejecutante con su demanda como documento dos, en la estipulación 68 bis del título hipotecario que dio lugar a la presente ejecución, se impuso a la recurrente una cláusula abusiva relativa al vencimiento anticipado del préstamo si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en escritura.
El Letrado de la A. de Justicia suspendió la ejecución y convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se celebró el l4 de febrero de 2016.
3.- Tras el correspondiente trámite, con fecha 5 de febrero, el Juzgado dictó auto desestimando la oposición a la ejecución por la causa prevista en el apartado 1.4° del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civi, referida al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Cuarto.- Contra dicho Auto se interpone el presente recurso de apelación. El juez a quo ha optado por modular la abusividad de esta clase de pacto, no desde la Literalidad de la cláusula, sino desde el ejercicio de la misma por la entidad bancaria. No procede concretar el ejercicio de la cláusula, si no determinar en abstracto si la cláusula es o no abusiva, y siendo como es abusiva decretar su nulidad. En contra del ejercicio de la prerrogativa judicial de modulación se levanta el criterio seguido por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que en reciente Auto nº 631/15de fecha 13/1 0/2015, ROLLO núm. 465/15 siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Da María AntoniaGaitón Redondo, en su fundamento de derecho segundo establece (la negrita es nuestra): ' Si bien esta Sala, ha venido modulando la abusividad de esta clase de pacto, no desde la literalidad de la cláusula, sino desde el ejercicio de la misma por la entidad bancaria, tal posición queda desautorizada con el recurrente Auto de 11/6/2015 del TJUE (Sala Sexta) (asunto C-602/2013) al dejar sentado que la abusividad debe configurarse sobre la cláusula, haya sido o no, ejercitada.
Así dice el mentado Tribunal: «50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del el artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.
53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.8 bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. » Y falla entre otros pronunciamientos; «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.»>' (En similares términos autos dictados en los rollos de apelación 324/15 y 343/15; Pte. Sra. Andrés).
La consecuencia de ello, como indicamos en el Auto de 14 de julio de 2015 (R.A 324/15), es la necesaria modificación del criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, ' ... en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y es! debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, ... , por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, ... , y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula'.
Fundamentos
I- Que establece el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.0 anterior, podrá interponerse recurso de apelación.II.- Que el fundamento del presente recurso se basa en la errónea interpretación que la resolución judicial impugnada efectúa al no haber apreciado el juzgador el evidente carácter abusivo de la señalada clausula de vencimiento anticipado, pese a concurrir los presupuestos legales exigibles y constituir dicha estipulación el fundamento de la ejecución o haber determinado la cantidad exigible. Siendo nula en abstracto sin haber lugar a su modulación.
Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, y que previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque el auto impugnado estimando todos los pedimentos aducidos por esta representación en el presente escrito, con los pronunciamientos que le son inherentes, y, en su lugar, estimando la nulidad -por abusiva- de la señalada cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria instada por la representación procesal de BANKIA SA, con expresa imposición a esta última de las costas causadas.
TERCERO.-Oposición de la demandada de oposición.
La defensa de la demandada de oposición interesó la desestimación del recurso de apelación, y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Un orden lógico de análisis de las cuestiones planteadas exige que tratemos, en primer lugar, la cuestión relativa a la declaración del Juzgado del carácter no abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado convenido en la póliza ejecutada.
El contenido de la cláusula 6ª bis contempla la resolución anticipada por la entidad de crédito, entre otras circunstancias: Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en la escritura.
La resolución recurrida acordó que procedía continuar con la ejecución despachada, razonando en su fundamento jurídico primero que: 'El Art. 695. 4 de la LEC introducido por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social esto es: 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible Se alega por la ejecutada que es nula la estipulación A punto 6 bis a) pagina 9 relativa al vencimiento anticipado. Examinada la Resolución Anticipada se dice: ' La Caja podrá declarar por vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses : a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura'.
Y concluyendo en el fundamento jurídico segundo : '.- De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre del año 2015 , F. J º 5 en el que se dice: '1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.
A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).
Así, la sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000». La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ). 2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación. 4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.
Examinado dicha estipulación en conjunción con la demanda de ejecución hipotecaria y el acta de liquidación del saldo de fecha 14 de Mayo del año 2015 se acredita que en el momento de la interposición de la demanda los ejecutados adeudaban 20 cuotas del préstamo siendo que la entidad bancaria en el uso de la facultad contenida en el Art. 1124 del Civil y ante el grave y reiterado incumplimiento por la actora, dio por vencida la obligación, siendo que dicha estipulación a la luz de lo expuesto no puede entenderse que es nula, siendo desestimada la causa de oposición planteada mandando seguir adelante la presente ejecución hipotecaria para el resto de sus finalidades'.
SEGUNDO.- La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 en el asunto C-397/11 , resuelve que: 1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.
La legislación de consumidores y usuarios modificada por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo. RCL 2014466, establece: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.
El auto del mismo Tribunal de 17 de Marzo de 2.016 concluyó que: Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: -sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y - sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
Por otra parte la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 sobre el régimen transitorio en los procesos de ejecución. dispuso: '1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.
5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014. La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.'
TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, régimen jurídico aplicable.
Nuevamente se nos plantea la cuestión referente a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ahora en relación con la cláusula 6 bis de la escritura pública que sirvió de título a la ejecución hipotecaria -la de constitución de préstamo hipotecario-, suscrita el 20 de julio de 2.006.
El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi , en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015 (rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que: «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.» El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.
CUARTO.- Al estudiar este tipo de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, hemos dicho reiteradamente que, aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa, y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).
Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, 23 cuotas-. Pero si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia o no de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad o no abusividad debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que haga durante la vida del contrato, y, singularmente, cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.
Esto es lo que acontece en la cláusula hoy estudiada, pues su redacción, quebrantando las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supuso la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicó falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
Este criterio, que hemos expuesto en repetidas resoluciones es coincidente con el sostenido por la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618) en cuanto dice: «2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.
Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).
Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».
La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves .»
QUINTO.- Consecuencias procesales.
Sobre las consecuencias procesales de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos partir de la evidencia de que, en este caso, esa cláusula fue determinante para el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y la abusividad de ella implica la degradación de ese título, que ya no reúne los requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución, en el artículo 685 en relación con los artículos 550 , 573 y 574 LEC , por lo que debemos declarar su improcedencia y el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia procesal prevista por el artículo 695.1.4ª.3 párrafo segundo, conforme al cual, 'se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución' .
Es verdad que la mencionada STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618), que sin ambajes ' declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable ' , a renglón seguido, apunta la posibilidad de que en algún caso proceda continuar el proceso de ejecución conforme a la aplicación del artículo 693.2 LEC , hipótesis que no cabe en el caso que hoy estudiamos, donde sólo perjuicios se derivarían para la prestataria, que, de inmediato, vería ejecutada la finca hipotecada, y el propio Tribunal Supremo recuerda que, entre otras, ha dicho en la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828): 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor... [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE'.
En consecuencia, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13 , Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP Jelzálogbank Zrt, que sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13, y afectante a un elemento esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste en beneficio de los intereses del consumidor adherente, circunstancias que no se aprecian en el presente caso, por lo que, procede estimar el recurso, y apreciando la nulidad por abusividad de la controvertida cláusula, acordar el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria, pues la integración de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado no beneficiaría al consumidor. Consiguientemente, habrán de imponerse a la parte ejecutante el pago de las costas procesales generadas a la parte demandante de oposición, en la primera instancia.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente tendrá derecho a que le sea devuelto, en su caso, el depósito que hubiera constituido para recurrir.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por don Gabino 2. Revocamos el auto apelado, y en su virtud: a. Declaramos la nulidad de la cláusula sexta bis a) del contrato relativa al vencimiento anticipado por impago de una amortización de capital o intereses.b. Acordamos el sobreseimiento de la ejecución seguida en primera instancia.
c. Con imposición a la parte ejecutante de las costas originadas a la ejecutada en primera instancia.
3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Este auto es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
