Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 120/2016 de 14 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019200224
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7683A
Núm. Roj: AAP B 7683/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120138256136
Recurso de apelación 120/2016 -C
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 776/2013
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a:
Parte recurrida: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CRÉDITO
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
AUTO Nº 271/2019
Barcelona, 14 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Don Alfonso
MERINO REBOLLO, actuando el/a primero/a de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de
apelación nº 120/16 interpuesto contra el auto dictado el día 12 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº
776/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en el que es recurrente Dña. Guadalupe
y apelado UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO,
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DISPONGO.- Desestimar íntegramente la demanda de oposición a la ejecución presentada por DÑA.
Guadalupe frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMEINTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y en consecuencia, declarar procedente que la ejecución siga adelante en los términos en que se venía despachando.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.
La demandante, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Mateo y Doña Guadalupe , por impago del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 15/6/05.
Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda se dictó providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552.1.2º de la LEC a fin de oír a las partes acerca de la existencia de cláusulas abusivas, en especial, la relativa al interés de demora. Ambos ejecutados y también la ejecutante, evacuaron el traslado, y en fecha 14 de enero de 2.015 se dictó auto declarando la abusividad de la cláusula de interés de demora y resolviendo (la ejecutada Sra. Guadalupe , en dicho traslado había sostenido, entre otras cosas, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado) que no era abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.
En fecha 30 de abril de 2015 se dictó auto admitiendo a trámite la demanda y despachando ejecución.
La ejecutada Sra. Guadalupe formuló incidente de oposición a la ejecución en el que alegaba falta de legitimación pasiva por no ser la demandada titular del préstamo hipotecario al haber otorgado con el Sr.
Mateo escritura de disolución del condominio y adjudicación a favor del mismo en fecha 29/12/05, así como la nulidad por abusivas de las cláusulas 9, referida a la extensión de la hipoteca, y 12, a la cesión de créditos.
Dicho incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 2.015 desestimatorio del incidente de oposición sin condena en costas a ninguno de los litigantes, por entender el juez a quo que mediante auto anterior de 14/1/15 ya resolvió sobre la nulidad de la cláusula de interés de demora, anulándola, y sobre la de vencimiento anticipado, rechazando la nulidad, pronunciamientos que mantuvo en el auto resolviendo el incidente de oposición a la ejecución, no considerando abusivas el resto de cláusulas mencionadas ni pudiendo afectar a tercero (la entidad bancaria) la disolución del condominio efectuado entre los demandados, auto en el que no condenó en costas a ninguna de las partes.
Contra este auto interpuso la ejecutada Sra. Guadalupe recurso de apelación insistiendo en (1º) la falta de legitimación pasiva de la demandada por disolución del condominio y subrogación del Sr. Mateo en la totalidad de la deuda hipotecaria, y (2º) alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de liquidación de deuda por entender que de considerarse nula la cláusula de vencimiento anticipado la liquidación efectuada es incorrecta por improcedente por cuanto no podría tenerse por exigible lo reclamado como capital pendiente de amortización, con la consecuencia en ambos casos de que debía sobreseerse el procedimiento de ejecución hipotecario.
La parte ejecutante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Ámbito de la apelación en el procedimiento hipotecario.
La Ley 1/2013, de 14 de mayo modificó el procedimiento de ejecución hipotecaria a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/2013, estableció que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sólo se admitiría la oposición del ejecutado cuando se fundase en las siguientes causas: ' 1ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante....
..
3ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.
El número 4 del artículo 695, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo y por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, dispone que ' Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten'.
Por tanto, la regla general es que contra los autos que deciden la oposición en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, y sólo, excepcionalmente, cabrá el recurso de apelación contra el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición con fundamento en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, no cabe entrar en el análisis de cuestiones distintas a la nulidad por abusivas de cláusulas del contrato.
TERCERO.- Vencimiento anticipado.
Con carácter general, el Tribunal Supremo había reconocido la validez de las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento del deudor, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, el Tribunal Supremo declaró que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. No obstante, matizó que podía continuar la ejecución hipotecaria si la facultad de vencimiento se había ejercitado de modo no abusivo, por las ventajas que el proceso especial reportaba al consumidor.
C oncluían dichas sentencias, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 14 de marzo de 2.013 (asunto C-415/11) y el Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumpliesen las condiciones mínimas establecidas en el art.
693.2 de la LEC , los tribunales debían valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor estaba justificado, en función de los siguientes criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).
Con posterioridad, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 , Banco Primus) reiteró en relación con la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado que ' 66... incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 73)...'.
Y concluyó que ' 7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.
Mediante auto de 8 de febrero de 2.017, el Pleno del Tribunal Supremo, en el seno del recurso de casación 1752/2014, planteó petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores.
La cuestión prejudicial fue resuelta mediante sentencia de 26 de marzo de 2.019 del TJUE (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), que declaró lo siguiente: ' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
En parecidos términos se pronunciaron los tres autos dictados por el TJUE el 3 de julio de 2.019 (asuntos C-92/16 , C-167/16 y C-486/16 ).
Finalmente, el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.019 ( Recurso 1752/2014 ), dictada después de resuelta la cuestión prejudicial planteada por dicho Tribunal ante el TJUE, ha concluido que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).
La jurisprudencia de la Sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional se ajusta a la Directiva 93/13/CEE, y no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
El Tribunal Supremo razona que en el caso del contrato de préstamo hipotecario de larga duración, éste no puede subsistir si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, pues la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. En estos casos en que procedería la nulidad total del contrato, para evitar una nulidad que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del contrato de préstamo, la perdida de ventajas de la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato) podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 LEC, pero no en su literalidad sino conforme la interpretación del precepto realizada en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero.
Y concluye lo siguiente: '... 10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.
693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
...
Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. ...'.
Por último, el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece que ' 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses...'.
CUARTO.- Aplicación al caso de autos.
En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la cláusula sexta apartado A (folio 60), que dispuso el vencimiento anticipado a instancias de la entidad prestamista en caso de que no se satisfaciera ' alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura', es nula por abusiva, pues permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo no modulando la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En palabras del Alto Tribunal, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
No obstante lo anterior, a la fecha del vencimiento (8/10/13) ya había entrado en vigor (15/5/13) la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Y, además, se cumple con los criterios analizados por la STS 11/9/19, necesarios para sustituir la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la LEC precepto que interpretamos en relación con el artículo 24 de la LCCI.
La liquidación del saldo a efectos ejecutivos se practicó por Acta Notarial del Notario Don Fernando Pérez Alcalá del Olmo de fecha 4/11/13 según la cual la liquidación efectuada por la entidad bancaria se realizó conforme a lo pactado, y según ésta, realizada el 8/10/13 se dio por vencido el préstamo hipotecario cuando adeudaban los deudores (total o parcialmente) las cuotas correspondientes al 3/12/10 al 4/3/11 (4 cuotas parciales) y las correspondientes al 5/12/12 al 4/10/13, es decir, 11 cuotas. Según dicha liquidación la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas (9.851,46 €) equivale a una cantidad superior al tres por ciento (4.538,60 €) de la cuantía del capital concedido (151.320 €), habiéndose producido la mora dentro de la primera mitad de la duración del préstamo.
Habiéndose supeditado la solicitud de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de liquidación a la declaración de nulidad por abusiva y correspondiente sobreseimiento del proceso de la de vencimiento anticipado, y no prosperando ésta, atendida la gravedad del incumplimiento, aquélla debe correr la misma suerte desestimatoria.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas En cuanto a las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, por entender la Sala que acerca de la valoración de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y de los efectos de esa declaración en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecario, se ha mantenido una fuerte controversia jurídica en todos los ámbitos de la jurisdicción civil, que justifican que apreciemos la existencia de serias dudas de derecho que son tributarias de la no imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Guadalupe contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell el 12 de noviembre de 2.015 , que confirmamos.No se hace imposición de las costas causadas en apelación a ninguno de los litigantes.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
