Última revisión
07/10/2021
Auto CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 621/2020 de 19 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021200215
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5443A
Núm. Roj: AAP B 5443:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188058277
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012062120
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Maite, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ,S.A.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: FERNANDO CUEVAS RIOS
Barcelona, 19 de julio de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Se condena al ejecutado al pago de las costas ocasionadas en el presente incidente de oposición.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra el demandado, Don Urbano y Doña Maite, demanda de ejecución de título no judicial, en reclamación de la liquidación del contrato de préstamo suscrito por las partes el 4/11/10, de importe 20.627,47 a pagar en 120 cuotas (10 años) de 268,61 € cada una, salvo la primera de 143,76 € y la última de 268,84 €, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú auto despachando ejecución.
El demandado, Sr. Urbano, formuló incidente de oposición, alegando la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, interés de demora e interés remuneratorio, así como la falta de legitimación de la ejecutante por haber transmitido su crédito a un fondo de titulización. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2.019 se resolvió el incidente rechazando la falta de legitimación activa por el motivo indicado y desestimando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas invocadas por el ejecutado con imposición de costas a la parte ejecutada.
Contra este auto interpuso la parte ejecutada, Sr. Urbano, recurso de apelación reiterando los argumentos formulados en el incidente de oposición a la ejecución e impugnando la condena en costas del incidente a la parte demandada por entender que no procede condenar en las costas de primera ni de segunda instancia al ejecutado.
En el caso de autos, la parte demandante, BBVA S.A., acredita, a través de la documentación acompañada a la demanda, que es la sucesora universal, por fusión por absorción de CATALUNYA BANC S.A. (escritura de 1 de septiembre de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil), quedando la sociedad absorbida disuelta e integrado su patrimonio activo y pasivo en el de BBVA S.A. CATALUNYA BANC S.A., a su vez, fue la sucesora universal, por segregación, del negocio bancario de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (según escritura pública de 27/9/11, inscrita en el Registro Mercantil), que transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a CATALUNYA BANC S.A. Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA se creó por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona (la entidad que suscribió el contrato de autos) y Caixa d'Estalvis de Manresa, mediante escritura otorgada el 30 de junio de 2010 e inscrita también en el Registro Mercantil. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta la doctrina indicada, procede rechazar el motivo de apelación, debiendo entenderse que la parte actora ostenta legitimación suficiente para entablar el presente procedimiento como sucesora del préstamo personal suscrito con Caixa Tarragona.
Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20, cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:
...
Decisión de la Sala :
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.
En el mismo sentido, la STS también de Pleno 107/2020 de 19 de febrero.
En el caso de autos consta pactado en el contrato en la cláusula 11 '
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo indicada en el fundamento jurídico anterior, la cláusula, en tanto que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, debe considerarse nula por abusiva y la consecuencia es que no puede servir de fundamento a la ejecución.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.
En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero
Y en la sentencia 107/2020 de 19 de febrero: '
En esa misma línea de razonamiento, en la reunión de Presidentes de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó el Acuerdo de Unificación de Criterios en el sentido de entender que declarada en un procedimiento de ejecución la nulidad por abusiva de la cláusula de
Procede, en consecuencia, la continuación de la ejecución limitada a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo conforme al artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Acerca del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos dicho que no es posible realizar tal control de contenido. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ('
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 Mayo 2013, sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, esto es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
En el caso de autos, en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 4/11/10, se pactó como importe del préstamo, 20.627,47 a pagar en 120 cuotas (10 años) de 268,61 € cada una, salvo la primera de 143,76 € y la última de 268,84 €. Y como interés ordinario el 14,650 % (15,950 T.A.E.).
En el contrato, la cláusula indicada que fija el interés remuneratorio, resulta que está redactada de forma clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la '
No se reclaman intereses moratorios. Sin embargo, la aplicación de esta cláusula es fundamento de la ejecución en la medida en el suplico de la demanda se reclaman '
En cuanto a la cláusula de interés de demora, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, '
La misma sentencia 265/2015, de 22 de abril, concluía, analizando una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, que era '
Para llegar a esta conclusión seguía el siguiente razonamiento:
'...
6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
Recientemente, la STJUE 7 agosto 2018 (asuntos C-96/16 y C-94/17), ha confirmado el ajuste de dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo a la Directiva 93/13/CEE.
Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo, el tipo de interés de demora pactado, 18,750 %, excede en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en el contrato (15,950%). Debe considerarse, en consecuencia, el tipo de interés de demora fijado como desproporcionadamente alto y, en consecuencia, la cláusula, abusiva y, consiguientemente nula.
En definitiva, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora, se tendrá la cláusula por no puesta con los efectos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Según el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias, el tipo fijado en la escritura debe considerarse abusivo, y, por tanto, nulo, con la consecuencia de que, la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno, debiendo tenerse por no puesta (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, de Pleno, 626/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio), pero con los efectos previstos en las sentencias antes mencionadas del Tribunal Supremo, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado.
Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso de apelación, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la oposición y declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo procedente la continuación de la ejecución limitada a las cantidades vencidas al tiempo del cierre de la cuenta, sin perjuicio de la facultad del ejecutante de interesar la ampliación de la ejecución por los plazos de la obligación que vayan venciendo, así como declarar la nulidad de la cláusula de interés de demora, que se tendrá por no puesta, afectando la nulidad al exceso respecto del interés remuneratorio pactado, con devengo de dicho interés remuneratorio pactado, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta la presente resolución.
Este pronunciamiento beneficiará también a la codemandada Doña Maite, pese a que no se opuso a la ejecución, sin que ello constituya infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia ni del principio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condenar en las costas del incidente de oposición a ninguna de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 561 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de primera instancia ni del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
