Auto CIVIL Nº 279/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 107/2015 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017200190

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:192A

Núm. Roj: AAP MA 192/2017


Encabezamiento


AUTO Nº 279
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 107/15
JUICIO Nº 1098.01/12
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Oposición Ejecución Título Judicial
nº 1098.01/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Miguel Fortuny de
los Ríos, en nombre y representación de SEGUROS ALLIANZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 7 de noviembre de 1014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ACUERDO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA OPOSICION presentada por la Procuradora Sra. Miguel Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la ejecución definitiva despachada por auto de este Juzgado de fecha 6 DE JULIO DE 2012; declarando procedente que la misma continúe por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (9.573, 51 EUROS), más la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (2.872, 51 EUROS) presupuestados provisionalmente para intereses y costas. Todo ello con expresa condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de mayo de 2017, quedando visto para la oportuna resolución.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga, se alza la entidad apelante SEGUROS ALLIANZ, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Cuestión previa de prejudicialidad civil: Y ello porque el siniestro por el que trae causa la presente litis, de fecha 7 de marzo de 2011, es el mismo por el que se siguió en este mismo Juzgado, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1734/11, que terminó con sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 , que fue recurrida por ALLIANZ, estando pendiente el recurso de apelación de votación y fallo para el 28 de septiembre de 2016; y en consecuencia con ello, solicita quede en suspenso la resolución de este recurso, hasta tanto no recaiga sentencia definitiva de la Audiencia Provincial respecto del recurso planteado en el Juicio Ordinario declarativo, pues al ser el mismo accidente enjuiciado en ambos procedimientos, de no suspenderse, podrían darse resoluciones contradictorias.

2º.- Error en la valoración de la prueba; 3º.- Respecto de los daños materiales, considera que hay que partir de que en materia de este tipo de daños, no rige la inversión de la carga probatoria, por lo que está en vigor para la acreditación de los mismos, el artículo 217 de la LEC a cargo del ejecutante; 4º.- Por último, y en cuanto a los intereses, considera que debe aplicarse el párrafo 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El primer motivo de impugnación viene referido, como ya se ha dicho, a la prejudicialidad civil.

El artículo 43 de la LEC establece literalmente lo siguiente: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias y, además, en caso de prejudicialidad homogénea, se impone el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia prejudicial y de ella debe partirse para construir el fallo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que exige la suspensión del proceso, siempre y cuando no fuere posible la acumulación, uno de cuyos supuesto es precisamente, que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

El propio Tribunal Supremo, incluso bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya vino a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la vigente Ley procesal civil , subrayando que lo relevante es: ' la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril de 2005 y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo 2005 , 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 , la denominada litispendencia impropia o por conexión bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad integraba un supuesto de prejudicialidad civil que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para acordar la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil que para resolver sobre el objeto del proceso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, siempre que no sea posible la acumulación de autos.

Ahora bien, la prejudicialidad civil no es uno de los motivos de oposición previstos en el artículo 557 L.E.C .

Según establece el artículo 556. 1 LEC : 'Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución'. Es decir, las causas de suspensión están tasadas, y referidas al proceso de ejecución específicamente. Por lo que se refiere a la prejudicialidad, sólo está contemplada la prejudicialidad penal, en el artículo 569 LEC , pero no la prejudicialidad civil del artículo 43 LEC . Y, ello es así porque dicho precepto se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos, según ha señalado constantemente la jurisprudencia menor (AAP Castellón, (sección 3ª), de 15 Diciembre de 2008; AAP Zaragoza de 23 de enero de 2002; SAP Burgos (sección .2ª) de 18 de abril de 2002 , SAP Barcelona, (sección 12ª), de 25 de junio de 2004 ; AAP Madrid 5 marzo 2009, AAP Madrid (sección 25ª) 1 de febrero 2013, entre otros muchos). Como razona esta última resolución, ' se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el título de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial'.

A lo anterior ha de añadirse otro argumento, apuntado por el AAP de Santa Cruz de Tenerife, (sección 4ª), de 4 Julio 2007, y es que ' si bien el artículo 564 de la LEC permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente'.

Es decir, ni siquiera en el procedimiento de ejecución ordinaria podría acordarse la suspensión por prejudicialidad civil.

Y en este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de enero de 2009 dice lo que sigue: ' Solicitándose por la parte apelante primeramente la suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad civil, la Sala considera de pleno rechazo dicha petición pues nos encontramos ante un proceso de ejecución en el que no sólo los motivos de oposición están tasados sino que incluso existe un precepto específico que regula la suspensión de la ejecución: 'Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución' ( artículo 565.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), regulándose en los artículos siguientes supuestos de suspensión de la ejecución entre los que no se encuentra la prejudicialidad civil.

Así la Sección 20 de esta Audiencia, en auto de 27 de octubre de 2006 , razonó: 'Siendo presupuesto necesario para poder apreciar la existencia de una cuestión prejudicial su necesidad 'para resolver sobre el objeto del litigio' tal como viene regulada en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece claro que la misma viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, donde no existe un objeto de debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole y para los cuales existen disposiciones específicas en el Capítulo V del Título III del Libro III .- Dentro de la regulación de estos procedimiento especiales el capítulo V ( arts. 565 y ss LEC ) a la hora de contemplar la suspensión de la ejecución lo hace con un criterio claramente restrictivo y excepcional. Así tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los artículos siguientes regulan diferentes supuestos de posible suspensión, abordando la prejudicialidad en el art. 569, limitándola a la penal y, al regular la ejecución dineraria - artículos 571 y ss-, para nada se refiere a la prejudicialidad civil, regulando la suspensión de la ejecución tan sólo en dos supuestos: el regulado en el art 598 referido a la admisión de la demanda de tercería y sólo respecto del bien a que se refiera y en los artículos 696 y 698 referidos a la ejecuciones sobre bienes hipotecados o pignorados en cuyo caso procedería la suspensión en caso de tercería de dominio o de prejudicialidad penal.- En definitiva la propia naturaleza del proceso de ejecución, y la concreta configuración de sus presupuestos, no requiere que la cuestión compleja que pueda existir entre las partes se dilucide con carácter de presupuesto del proceso, pues si el conocimiento sumario o limitado propio de los procesos de ejecución, no impide a las partes acudir a la vía declarativa para dilucidar todas las cuestiones relacionadas con el título ejecutivo que sirve de base a este procedimiento, ello no puede ser utilizado como un medio para dilatar o retrasar el proceso de ejecución, dejándolo sin contenido.' Considerándose igualmente en auto de 1 de octubre de 2007 de la Sección 21 de esta Audiencia la improcedencia de suspender un proceso de ejecución por prejudicialidad civil.

Por todo ello, la invocada infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deviene inacogible'.



TERCERO.- Siguiendo con los motivos de oposición, discrepa la recurrente de la argumentación contenida en la resolución recurrida en cuanto a las alegaciones de concurrencia de culpas y pluspetición.

Como estableció la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2004 '.......como en sentencia de esta misma Sala núm. 677/2003, de 16 de septiembre, se reseñó, el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1993 , declaró que '....viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 de marzo , 25 de abril , 30 de junio , 6 , 8 y 10 de octubre , 25 y 28 noviembre de 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (ST 7 de octubre de 1988), de manera que si no se produce por culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 de febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevista en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituye facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 ......'.

Es decir, la concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limita la aplicación de dicha institución a los supuestos en que se produzca una interferencia causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llagan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad.

Según la exposición de motivos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las excepciones a la responsabilidad cuasiobjetiva deben ser interpretadas de modo muy restrictivo por la Jurisprudencia, en un correcto entendimiento de su verdadero sentido, que no es el de efectuar su juicio de mayor o menor culpabilidad sino el de excepción (verdaderamente 'excepcional ') en un régimen general de responsabilidad que trata de buscar ' a ultranza ' el resarcimiento de los daños sufridos por quien han resultado víctima de los riesgos ínsitos en la circulación automovilística. En este sentido para que prospere dicha excepción resulta necesario que se acredite: que el hecho fue debido a la intervención negligente en el mismo del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a la entidad Aseguradora ejecutada en este caso, que debe justificar rigurosamente que en la causa motivadora del daño ha intervenido el perjudicado, bastando esta falta de prueba o la simple duda para que no pueda aplicarse tal excepción.

Y llegados a este punto, la Sala comparte íntegramente el impecable razonamiento jurídico esgrimido por la Juzgadora de instancia en orden a la desestimación tanto de la concurrencia de culas, como de la plus petición; y ello porque como bien se dice en el auto recurrido, la Sra. Celia , ocupante del vehículo PEUGEOT 206 matrícula ....-YBQ , es una tercera meramente perjudicada ajena al actuar de la circulación, por lo que con respecto a la misma, deben decaer los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada.

Y con relación a Don Lucas (conductor y propietario del vehículo citado), ha quedado suficientemente acreditado que el mismo realiza maniobra de desplazamiento lateral (del carril izquierdo al carril central), una vez cerciorado que el conductor del vehículo que circula por el carril que él pretende ocupar (central), le facilita y permite la maniobra, indicándola con antelación con el intermitente correspondiente, mientras que por el contrario la Sra. Florinda , conductora del turismo asegurado en ALLIANZ SEGUROS, realiza cambio de dirección a su izquierda, para tomar vía distinta a la que circula, todo ello desde el carril derecho de los tres existentes, de forma repentina y sin previa indicación, tal y como se acredita no solo por las Diligencias policiales, sino también por el testigo Don Rodolfo , a la sazón conductor del turismo que circulaba por el carril central.

Y en orden a la pluspetición por los daños materiales causados en el vehículo del Sr. Lucas , nos remitimos igualmente, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, al razonamiento jurídico de la resolución recurrida, pues si ésta es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, debiendo corregir solo aquellos que sea necesario.



CUARTO.- Por último discrepa la entidad ALLIANZ SEGUROS de la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Esta pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso. Es reiterada la doctrina de los tribunales que excluye la aplicación del apartado 8 del artículo 20 LCS en los casos en los que la aseguradora entienda que existe duda sobre la causa o responsabilidad del siniestro, pues de aceptar esta vía sería muy fácil eludir el pago de los intereses de demora legalmente impuestos, pues bastaría generar una duda más o menos fundada para permitir la aplicación del artículo 20.8 LCS , que no se olvide que tiene un carácter excepcional frente a la regla general de la mora de la aseguradora.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 '.......Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. núm. 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios' y por ende 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria '. Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de 'causa justificada' cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 --. Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, 'caso por caso' - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial ' cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía '. O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se ' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de ' incertidumbre o duda racional ' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que ' la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'. - Sentencia de 14 de marzo de 2006 --.

Y en caso enjuiciado la parte recurrente no ha acreditado la existencia de causa alguna que le exonere de la misma, no constando que formulara oferta motivada al respecto.



QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de la entidad SEGUROS ALLIANZ, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Ejecución de Título Judicial nº 1098.01/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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