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09/02/2023
Auto Civil Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 28/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005200021
Encabezamiento
A U T O NÚM. 28
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Matías Y Dª. Estíbaliz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Natalia García Quintero, y como apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección de la Letrada Dª. Josefina Cerdán Botella; no habiéndose opuesto OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.139/02, se dictó Auto con fecha 14 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: El sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la parte actora, con imposición a la misma de las costas procesales causadas la DIRECCION000 ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose al mismo la comunidad de Propietarios, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 554-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación planteado tiene como único objeto la revocación del auto en el particular relativo a las costas causadas en la instancia a la Comunidad de Propietarios demandada y para resolver si es acertada la decisión adoptada es preciso hacer referencia a lo actuado.
La demanda de los ahora apelantes se dirigió inicialmente contra la Comunidad , en reclamación del importe de la reparación del elemento al que luego se aludirá, habiendo intervenido la aseguradora de la Comunidad a solicitud de esta.
Suspendida la audiencia previa , se llegó a un acuerdo extrajudicial entre los actores y la compañía Ocaso, aportando dichas partes escrito en el que solicitaban el sobreseimiento y archivo de los autos , al haber percibido los actores parte de lo reclamado, acuerdo que en relación a las costas preveía que cada parte se hiciera cargo de las suyas.
Dado el traslado prevenido, la Comunidad se opuso únicamente en lo relativo a las costas , por lo que se convocó la comparecencia que establece el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tras la cual se dictó el auto objeto del recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO.- Alegaba la Comunidad que no ostentaba legitimación pasiva para responder de esa reclamación habida cuenta de que el título constitutivo impone a los propietarios de los áticos la obligación de correr con los gastos de ornato, reparación y mantenimiento de la porción de terraza cuyo uso se vincula a la vivienda, salvo los derivados de la impermeabilización , y así consta en la escritura pública de 29 de Octubre de 1989 que se adicionó a la de declaración de obra nueva y tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 7 de Marzo de 1990, o sea, antes de que los actores adquirieran su vivienda, lo que ocurrió el 29 de Enero de 1992.
Debe también reseñarse que en las contestaciones a las reclamaciones extrajudiciales que los actores remitieron a la comunidad no se indicó ese motivo de oposición, que sólo es alegado al contestar a la demanda.
TERCERO.- Se alega por los recurrentes la infracción de los artículos 216, 218, 20 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que el auto recurrido considera que hubo desistimiento de la parte actora, cuando en realidad lo que existió ha de encuadrarse en la satisfacción extraprocesal que regula el artículo 22 , y en efecto , así ha de calificarse la actuación de la parte actora, por lo que no puede compartirse la argumentación sostenida en el auto.
Se constata que, aún cuando es cierto que según se acaba de reseñar, correspondía a los actores sufragar ese gasto de reparación , también lo es que la Comunidad no puso de manifiesto su oposición en base a ello hasta la contestación a la demanda, por lo que ha de acogerse en parte el recurso y no hacer imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes, dadas las circunstancias concurrentes y aplicando lo que establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 14 de Mayo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar, debemos declarar y declaramos la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin imposición de costas ni en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

