Última revisión
29/01/2007
Auto Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4284/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 28/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007200005
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:7A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, SEDE VIGO
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf. : 986817388-986817389 Fax: 986817387
AUTO: 00028/2007
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600963
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004284 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000330 /2006
APELANTE: Rafael
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO
APELADO/A: Maribel
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Letrado/a: JOSE AVE MIRANDA
AUTO NÚM. 28
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
En Vigo (Pontevedra), a veintinueve de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000330 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004284 /2006, es parte apelante-ejecutado: D. Rafael , representado por el procurador Dª Purificación Rodríguez González y asistido por el Letrado Dª Isabel Maria Blanco Franco, y como apelado-ejecutante: Dª Maribel representado por el procurador D. José Fernández González y asistido por el Letrado D. José Ave Miranda, sobre dimanante separación 760/00.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 31.05.06, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se desestima la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Rafael , y en consecuencia debe seguir adelante la ejecución hasta el completo pago de lo debido, al no apreciarse la existencia de defecto procesal.
Las costas de la oposición se imponen al ejecutado.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Rafael , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4284/06, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día veinticinco de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 559. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte ejecutada se opone a la ejecución alegando la nulidad radical del despacho de la ejecución al no contener la sentencia pronunciamiento de condena.
Y si bien es cierto que el título de ejecución (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada en el proceso de separación 760/2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo ) no contiene expressis verbis declaración respecto al abono por los cónyuges de los gastos extraordinarios en relación con los hijos del matrimonio, no puede prosperar tal motivo de oposición.
En primer lugar, porque tal declaración puede entenderse implícita en la sentencia, cuando adopta la medida de atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores y es que, si la patria potestad debe ejercerse siempre en beneficio del menor y comporta, entre otras, la obligación de alimentar, educar y procurar una formación integral a los hijos (art. 154 del Código Civil ), no es necesario un supremo esfuerzo interpretativo, para incluir dentro de aquella genérica obligación, la de satisfacer los gastos extraordinarios relacionados con tales partidas (clases particulares, preparación de oposiciones o devengos oftalmológicos), de modo que no fijándose la proporción en que cada cónyuge ha de subvenir a los mismos, lógico es entender que corresponde a cada uno satisfacer la mitad de su importe.
En segundo término, toda vez que puede entenderse que tal medida se establece en la propia resolución que despacha la ejecución, lo que no podría calificarse de extemporáneo, en la medida en que los arts. 91 y 93 del Código Civil permiten al juzgador, en fase de ejecución de sentencia y en relación con los hijos, determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las situaciones económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y es que los gastos extraordinarios deben considerarse también de índole alimenticia y se refieren a menores y, por tanto, también se sitúan al margen del principio dispositivo, de modo que pueden ser regulados de oficio por los tribunales.
Finalmente, toda vez que, en cualquier caso, la sentencia que se erige en título de ejecución, habrá de considerarse complementada por el auto de fecha 12 de mayo de 2004 , dictado en anterior proceso de ejecución de la misma, que declara expresamente la obligación del marido de abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios (en éste caso, ortodoncia).
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Rafael , contra el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos el mismo con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

