Última revisión
09/02/2023
Auto Civil 28/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 375/2007 de 02 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 28/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
A U T O Nº 28
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado Dña.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En ZAMORA, a dos de Junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 507/2005, procedentes del JDO.1A.INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo 375/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Clara y Dª Encarna representadas por el procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y asistidas por el Letrado D. FELIX VARA FERNANDEZ, y como apelada la compañía ALLIANZ SEGUROS representada por el procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Benavente nº 1, se dictó auto con fecha 3-09-2007 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, nº.507/2005 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA:"Que estimando paracialmente la demanda ejecutiva presentada por el Procurador Sra. Martínez del Campo en nombre y representación de Clara Y Encarna , acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada contra la compañía de seguros ALLIANZ, en la cantidad de 6.896,67 euros a favor de Clara y en la cantidad de 752,31 euros a favor de Encarna , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO. Por la representación procesal de se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 3-09-2007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, no habiéndose celebrado vista pública, y habiéndose solicitado la práctica de prueba por la representación procesal de Clara y Encarna , se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 11 de Enero de 2008 , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando las actuaciones para dictar la resolución procedente, señalándose el día 22 de mayo de 2008, para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para transcribir esta resolución, no habiéndose pasado en la que fue fecha de su entrega, el 29 de mayo de 2008, debido a la transcripción de las sentencias que quedaron pendientes durante el periodo de huelga.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La representación de los ejecutantes interpone recurso de apelación contra el auto que estimó parcialmente la demanda ejecutiva, estimando la excepción de compensación de culpas, con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado la del auto objeto de recurso que hubo compensación de culpas de la víctima; 2) El mismo error al haber estimado el auto objeto de recurso que hubo compensación de culpas, estimando como eficiente la culpa de la víctima; 3) Infracción por aplicación indebida de la tabla II del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no conceder el factor de corrección al alza por perjuicios económicos, pues la víctima estaba jubilado; 4) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 561 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil al no hacer pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.- El primero y segundo de los motivos del recurso, que se estudian conjuntamente, debe decaer el primero y prosperar parcialmente el segundo
Examinadas de nuevo las pruebas practicadas en la primera instancia, especialmente el atestado e Informe Técnico Complementario emitido por el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cuyos agentes lo han ratificado y explicado de forma pormenorizada en el acto del juicio, esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia al considerar que hubo una causa eficiente o principal y otra meramente favorecedora del accidente en que resultó muerto el peatón, conviniendo con la sentencia de instancia que la primera de las causas radica en la falta de cuidado y diligencia del peatón que sin existir en la carretera un lugar para paso de peatones, por lo que es indudable la prioridad de paso de los vehículos que circulan por la carretera, según el artículo 23 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se dispone a cruzarla de izquierda a derecha, según la trayectoria del vehículo, haciéndolo de forma oblicua al eje longitudinal, dando parcialmente la espalda al lugar por donde se aproximaba el vehículo, por su derecha, y sin cerciorarse, mirando a ambos lados de la calzada, de que podía atravesarla sin riesgo para su persona, lo que provocó que, pese a que el vehículo era perceptible a 125 metros de distancia del borde del arcén, al no mirar hacia su derecha se internó en la zona destinada a la circulación de los vehículos interceptando la trayectoria del vehículo que circulaba por su derecha y velocidad dentro de los límites reglamentarios.
Es decir, su falta de cuidado y diligencia fue de tal intensidad que fue la causa prevalente o eficiente en la producción del accidente, pues, dado que no había paso destinado al paso de peatones y tenían prioridad de paso los vehículos, aparte que debería haber cruzado la calzada de forma perpendicular a su eje para emplear menos tiempo en atravesarla y tener mayor ángulo de visión hacia ambos lados, lo que no hizo, tampoco se cercioró, antes de iniciar el cruce de la calzada, de que no circulaba ningún vehículo por ninguno de sus lados para atravesar la calzada, sino que se introdujo en los carriles en el preciso instante en que circulaba un vehículo por su derecha.
Por otro lado, como ya hemos dicho, el conductor del vehículo también fue cocausante, pero en menor grado de intensidad, en la producción del accidente, si bien con un porcentaje de culpabilidad superior al que fija la resolución de primera instancia, que se cuantifica en el 30 por 100.
Una vez que, según el informe de la Guardia Civil el punto de percepción posible para el conductor del vehículo del peatón en el margen izquierdo de la calzada está situado a 128 metros y que el peatón desde que comienza a cruzar la calzada hasta el lugar en que se produjo el punto denominado de conflicto, en que se consuma el accidente, recorrió aproximadamente seis metros (anchura del arcén -1,40 m.-, anchura del carril izquierdo -3,50 m-, y distancia entre la línea longitudinal de división de carril y punto de conflicto -1,40 m-) según la dirección del vehículo, lo que tardaría en recorrer un tiempo aproximado de seis a siete segundos, pues el conductor del turismo afirmó que atravesó andando y era una persona de 70 años de edad, que por lo general camina más despacio, si el vehículo hubiera circulado a 60 Km./hora -límite máximo de velocidad señalizado con señal vertical-, significaría que cuando el peatón comienza a cruzar la calzada el vehículo estaría a una distancia de 100 a 116 metros del punto de conflicto, mientras que si hubiera circulado a 50 Km./hora, o 40 Km./h. -velocidad esta última descartada, pues el informe de la Guardiana Civil calculó que la velocidad mínima en el instante del atropello sería de 39,92 Km./hora, que se vería incrementada por el tiempo de respuesta de frenado del vehículo y de reacción- la distancia al punto de conflicto sería de 83,33 a 97,22 metros, o 66,60 a 77,77 metros, respectivamente. De donde se infiere que antes de producirse el atropello el vehículo debería circular a velocidad superior a 50 Km./hora, lo que significaba que cuando el peatón inicia la marcha para atravesar la calzada y, por consiguiente, cuando el conductor se puede percatar, si está atento a las incidencias del tráfico, de que el peatón se interna en la calzada, la distancia del vehículo al punto de encuentro era como mínimo de 80 metros, espacio más que suficiente para, sino detener el vehículo antes de atropellar al peatón, si haberlo atropellado a una velocidad sensiblemente menor que la que estima el informe de la Guardia Civil de 39,92 Km./hora que se produjo.
Todo lo cual revela una falta de cuidado evidente del conductor del vehículo que, no obstante circulaba por su derecha y dentro de los límites de velocidad reglamentaria, pese a que debió observar la presencia del peatón en el margen izquierdo de la calzada desde una distancia de 128 metros, pues era visible desde dicha distancia, lo que debió alertarle y ponerle en guardia, extremando el cuidado ante la posibilidad de que atravesara la calzada, si bien en el preciso instante de verlo puede que no previera que podía disponerse a atravesar al calzada, pues no era el lugar apropiado y tampoco exteriorizó actos que revelaran su intención, una vez que se aproximó al peatón y estaba ya aproximadamente a ochenta metros de distancia -siempre teniendo en cuenta que circulara a una velocidad entre 50 y 60 Km./hora- si hubiera ido atento a las incidencias del tráfico debería haberse percatado de que el peatón comenzaba a cruzar la calzada y en ese mismo instante, dado que todavía estaba a ochenta metros de distancia, aparte de haber hecho uso del claxon para advertir al peatón y que éste desistiera de su intención, habría tenido tiempo, sino de detener el vehículo antes de que el peatón interceptara la trayectoria del vehículo, si disminuir la velocidad al mínimo, lo que probablemente hubiera disminuido también las consecuencias del atropello.
Por todo ello se fijan como indemnización a favor de Clara la cantidad de 20.3123, 55 ?, más 377,61 ? por gastos de sepelio (30% de la indemnización básica del baremo vigente en el año 2.004 atendiendo a la edad de la víctima -70 años- y del importe de los gastos de sepelio) y a favor de la hija mayor de veinticinco años la cantidad de 2.256,94 ? (30% de la indemnización básica en atención de la edad de la víctima).
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer
La segunda cuestión que plantean las ejecutantes es la inaplicación del factor de corrección al alza por perjuicios económicos contenido en la Tabla II para indemnizaciones básicas por muerte de la víctima, al tener la víctima 70 años y estar jubilado, hechos ambos admitidos por las partes.
En dicho factor de corrección se incluye "cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos",
Para que pueda ser objeto de aplicación el mencionado factor de corrección al alza por perjuicios económicos la víctima ha de estar en edad laboral, concepto en el que no es incluible al pensionista por jubilación, según establecen las SS. AP. Palencia 12 de abril de 2004, Granada 4 de abril de 2005, Zaragoza 9 de marzo de 2005, Zamora 4 de mayo de 2004; Murcia, 2 de octubre de 2003; Madrid, 28 de mayo de 1999; León, de 4 de julio de 2.005, sección 3ª y 5 de abril de 2.004, sección 2ª; Zaragoza, de 9 de marzo de 2.005, sección 3ª y Burgos, 16 de junio de 2.004, sección 1ª ).
El factor de corrección que se discute trata de corregir la indemnización en función de los perjuicios económicos que haya podido sufrir la víctima, perjuicios que normalmente son consecuencia de una disminución de sus ingresos derivados de su trabajo personal por causa de la lesión permanente o un incremento de sus gastos para generar esos ingresos como resultado de esa lesión, de ahí que los ingresos por trabajo personal sea el referente del factor. Es por ello que, reconocido el mínimo a toda persona aunque no se justifiquen ingresos, se ha vinculado ese reconocimiento a quienes se encuentran en edad laboral, es decir personas que pueden obtener ingresos derivados del trabajo personal. Esta situación ya no es factible en quien es pensionista por jubilación o incapacidad, porque, si bien físicamente podría estar en condiciones de trabajar, y puede darse algún caso en que así sea, normativamente ya no está en activo para el trabajo. Esta situación es lógica si pensamos que siendo la razón de ser del factor de corrección el perjuicio económico referido a los ingresos habituales, esta razón no existe en el caso del pensionista, cuyos ingresos se mantienen en el mismo importe sin verse afectados por la incapacidad o la lesión permanente, pues su razón de ser está al margen de la actitud laboral del afectado pensionista. En consecuencia, no concurriendo en el presente caso el requisito de estar el perjudicado en edad laboral, debe confirmase el auto objeto de este recurso.
Esta Sala ya tuvo ocasión de establecer en la sentencia de 23 de marzo de 2.000 , recaída en el rollo de apelación de juicio de faltas nº 66/97, lo siguiente:"En efecto, como argumenta el recurrente, cabe la posibilidad, y de hecho es bien sabido que así sucede, dada la edad anticipada de jubilación de muchas personas y la esperanza media de vida de los españoles, que una persona jubilada continúe realizando un trabajo personal, lo que implicaría que la víctima reuniría el requisito de trabajo personal que contempla la Tabla IV del Anexo de la L. R. C. S. C. V. C. Ahora bien, parece olvidar el recurrente que el epígrafe de la citada tabla, aparece encabezado como "Perjuicios económicos", cuyo significado no puede ser otro que la víctima sufre una pérdida de ingresos consecuencia directa de las lesiones, lo que no sucede o, al menos no está probado en autos cuando la víctima está en situación laboral de jubilado, que sigue percibiendo la pensión de jubilación completa sin que justifique que la víctima, por un lado, realizara algún otro trabajo por cuenta ajena o alguna actividad empresarial y que, por otro lado, las lesiones permanentes le hayan ocasionado una pérdida de ingreso.."
QUINTO.- Al estimar parcialmente uno de los motivos de oposición a la demanda ejecutiva, obviamente ha de aplicarse el artículo 394 de la L. E. Civil , pues ninguna de las normas sobre costas del artículo 561 de la L. E. Civil regula el supuesto de estimación parcial de un motivo de oposición, sino sólo los casos extremos de estimación o desestimación total de la oposición, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según el artículo 398 de la L. E. Civil , pues se estimar parcialmente el recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Camino Martínez del Campo, en representación de Doña Clara y Doña Encarna , contra el auto de fecha tres de septiembre de dos mil siete, dictado por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de Benavente .
Revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia, acordamos seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON DIECISEIS (20.690,16) ? a favor de Clara y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO (2.256,94) ? a favor Encarna .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en via jurisdiccional ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
