Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 748/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019200002
Núm. Ecli: ES:APM:2019:98A
Núm. Roj: AAP M 98/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007750
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0003399
Recurso de Apelación 748/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Consignación judicial 376/2017
APELANTE: FERROCARRIL INTERMEDIACIÓN Y PATRIMONIOS S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
(AHORA FIDERE IP 2,SLU)
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
APELADO: D./Dña. Epifanio
LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL GARRIDO GONZALEZ
A U T O Nº 28/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Consignación judicial 376/2017
procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como apelante-
demandado FERROCARRIL INTERMEDIACIÓN Y PATRIMONIOS S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
(AHORA FIDERE IP 2,SLU) , representada por el Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
y asistida de Letrado, y de otra, como apelado-demandante, D./Dña. Epifanio , asistido de Letrado.
Visto, siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 7 de junio de 2018, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando íntegramente la solicitud interpuesta por D. Epifanio , se declara bien hecha la consignación judicial efectuada por él a favor de FIDERE IP 2 SLU, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar FIDERE IP 2 SLU, en su caso, para la extinción del arrendamiento por expiración del plazo. Expídase mandamiento de devolución por los importes consignados en este expediente a favor de FIDERE IP 2 SLU.
Los gastos causados por la consignación serán de cuenta del acreedor.
Así lo pronuncia, manda y firma Dña. Mª Isabel Serrano Pozuelo, Juez de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de esta localidad y su Partido Judicial. Doy fe. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero e 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El promotor del expediente de jurisdicción voluntaria que nos ocupa, solicitó que se tuviera por bien hecha la consignación efectuada correspondiente a la renta del periodo del 14 al 31 de mayo de 2017, así como la mensualidad íntegra de junio de 2017, por importes respectivos de 377,93 euros y 660,07 euros, que no le han sido cargadas en su cuenta, y ello con base a la existencia del contrato de arrendamiento que sobre la vivienda de protección pública a que se refieren las actuaciones, se concertó entre las partes, y en virtud del cual viene ocupando la referida vivienda.
La mercantil Ferrocarril Intermediación y Patrimonio, S.L. se opuso a dicha solicitud, aduciendo que conforme a la estipulación 4ª del referido contrato de arrendamiento se pactó un plazo máximo de duración de 7 años, a contar desde la fecha de la cédula de calificación, otorgada el 13 de mayo de 2010, por lo que el plazo expiró el 13 de mayo de 2017, señalando que el 22 de febrero de 2017 remitió burofax al promotor comunicándole la finalización del contrato, debiendo poner a su disposición la vivienda el 14 de mayo de 2017.
Tras solicitar el promotor que se mantuviera la consignación efectuada, se señaló comparecencia ante el Juzgado prevenida en el artículo 97-3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , y tras llevarse a cabo, por la Juzgadora a quo se dictó el Auto ahora recurrido por el que se declaraba bien hecha la consignación.
La apelante se alza contra la decisión adoptada en dicho Auto aduciendo la misma argumentación en que basó su oposición, y señalando concretamente la infracción del artículo 1176 del Código civil , pues existiendo una cuestión litigiosa cerca de la vigencia del contrato de arrendamiento, ello constituye una razón para poder oponerse a la consignación realizada, y por tanto supone la no concurrencia del primero de los requisitos necesarios para que la consignación esté correctamente realizada, señalando que la legitimidad o no de dicha razón, habrá de discutirse en el procedimiento verbal de desahucio por expiración de plazo contractual presentado contra la demandante.
SEGUNDO.- El expediente de jurisdicción voluntaria planteado relativo a la consignación, se ampara en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, que establece que: '1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.
Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.
En caso contrario, admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.
3. Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el Secretario judicial dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.
4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.
En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.
Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario judicial citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.
5. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.
Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare.
En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.
6. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.' A su vez el artículo 1.176 del Código Civil dispone que 'Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.' Para la resolución de la cuestión sometida a decisión de esta alzada debe tenerse en cuenta la realidad de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, oponiéndose por la demandada que el mismo expiró el pasado 13 de mayo de 2017, conforme a lo pactado, sin embargo de lo actuado se desprende que el promotor continúa en posesión de la vivienda en cuestión.
Se trae a colación lo resuelto en asuntos similares por distintas Audiencias Provinciales, y concretamente el Auto dictado por la Sección 12ª de esta Audiencia, de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso 855/2017: '
SEGUNDO.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria aunque no da una definición de los actos que incluye en su ámbito, viene, de manera indirecta, a señalar sus principales características, distinguiendo en la Exposición de Motivos, dos supuestos, pues, por un lado, 'la jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen' Pero, por otro, también se vincula 'con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho'.
'La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos'.
Son, pues, características de los actos de jurisdicción voluntaria la necesidad o conveniencia de la intervención de la autoridad judicial (o, más extensamente, de una determinado funcionario del Estado), para constatar o completar un determinado estado, o una determinada situación o relación jurídica.
La función del Juez, cuando a él se le encomienda la decisión, no es la declaración ni la definición de derechos, sino la de simple constatación, a unos limitados fines. Con ello se logra, como ha venido señalando la mejor doctrina, una función de prevención del conflicto que pueda constituir el objeto de un proceso contencioso, pues, si bien éste es siempre posible, hasta que no se promueva, la situación que exista entre los interesados queda definida en uno u otro sentido por la decisión adoptada en el expediente de jurisdicción voluntaria.
En correspondencia a este limitado fin, la decisión que se adopte por el Juez 'no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria' ( artículo 19.4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ).
TERCERO.- El expediente de consignación pertenece al segundo de los supuestos antes indicados, esto es a aquellos en que se da 'la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho'.
En efecto, procede éste cuando la consignación esté prevista en el ordenamiento jurídico, como medio sustitutivo del pago.
Y, en ese ámbito, están los casos de negativa del acreedor a recibir la prestación; cuando el acreedor esté ausente; cuando esté incapacitado para recibir el pago, o cuando varios pretendan tener derecho a cobrar la misma deuda ( artículo 1.176 del Código Civil ).
Aunque aparezcan unidos en una sola regulación, los casos que fundan la consignación son diferentes, pues en unos hay auténtica oposición del acreedor (bien del único, bien porque existan varios que pretenden serlo), y en otros no hay más que una mera dificultad ya sea práctica (ausencia) ya sea jurídica (incapacidad del acreedor).
En todos los casos expuestos, el órgano judicial se debe limitar, 'teniendo en cuenta la justificación ofrecida', a constatar 'la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan' ( artículo 99.5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ).
A extramuros de este acto de jurisdicción voluntaria queda el conflicto que pueda haber entre acreedor y deudor, y que, en el primero de los supuestos necesariamente habrá, pues la negativa del deudor se fundará siempre en algún motivo no aceptado por el deudor.
Por ello, la razón que da la Juez de Primera Instancia para negar la consignación no es admisible, pues la situación de conflicto a que alude, por definición, se da en el caso de negativa del acreedor a recibir el pago, sin que esa negativa sea impedimento a la decisión del expediente, sino presupuesto de la misma.
Partiendo de ello, el Juez, haciendo abstracción de ese conflicto que tendrá su cauce en la jurisdicción contenciosa, habrá de atender a la situación que se le acredite y que justifique, una u otra decisión, con la posibilidad de las partes, en todo caso, de acudir al procedimiento ordinario correspondiente.
CUARTO.- En este caso no se discute sobre los requisitos de la consignación, sino sobre el presupuesto de la misma, pues la razón dada por el interpelado para negarse a recibir las rentas es la inexistencia de arrendamiento, ya que sostiene que el contrato que invoca la consignante es simulado, y además, el derecho al uso de la vivienda ha sido dejado sin efecto por el Juzgado de Familia competente.
Sin embargo, lo acreditado, siempre a los efectos de este expediente, es que la consignante reside en la vivienda a que se refiere, que lo hace a título de arrendataria, y que, como tal, ha consignado rentas, o las ha transferido por giro postal, siendo recibidas por el interpelado las rentas de 2.007 y 2.008 por expedientes de consignación, en uno de los cuales las admitió expresamente, y otras, las de 2.009 y 2.010, por giro postal (documento nº 6 de la solicitud inicial).
La situación actual es, en el fondo, la misma que existía cuando el interpelado admitió las rentas, por lo que, como razonadamente expone la consignante, el principio de seguridad jurídica impone igual solución, esto es, la admisión de la consignación.
Por lo demás, si se sostiene la simulación, se admite que hay una apariencia de contrato y esa apariencia debe ser destruida a través de la correspondiente acción judicial, pues, mientras que subsista, continúa desplegando efectos, aunque luego en proceso ordinario pueda solicitarse su eliminación.
Y, en fin, el proceso ante el Juzgado de Familia no se ha referido más que al derecho de uso que, conforme a las normas que regulan el conflicto matrimonial ( artículos 91 y siguientes del Código Civil ), se le reconoció a la solicitante, pero no entra a conocer ni a decidir sobre la existencia o inexistencia de arrendamiento, tema que ha dado lugar a la inhibición expresa del Juzgado de Familia.
Así pues, frente a la constatación de haber sido admitidas en otras anualidades las rentas, sin que se haya atacado la existencia del contrato de arrendamiento, debe entenderse bien hecha la consignación, con los efectos que pueda producir, en tanto no se provea lo contrario en proceso contencioso.' Asimismo el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 16 de mayo de 2017, recurso 815/2014 , resuelve lo siguiente: ' Igualmente aporta documentación relativa al arrendamiento del inmueble, en las que Dña. Beatriz , reconoce la existencia del mismo, a favor de Dña. Belinda , madre del demandante, desde el 1 de enero de 1967 (folio 56). Así pues, y a la vista de la documental aportada, debemos señalar que la relación contractual ha existido desde 1967. Otra cosa es si la misma subsiste o no por subrogación, pero esta cuestión habrá de resolverse en el declarativo correspondiente y no a través de este expediente de jurisdicción voluntaria. Es mas, cabe decir que la falta o no de subrogación en el contrato no exonera al arrendatario del pago de las rentas mientras dure la ocupación, por lo que, hasta en tanto se resuelva dicha cuestión, ésta no interfiere en el efecto de la consignación como pago que aquí se discute. Por ello, debemos declarar que la consignación está bien hecha, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la vía declarativa correspondiente para solventar las cuestiones relativas a la validez, eficacia o subsistencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 1967.' Finalmente el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 14 de marzo de 2017, recurso 758/16 : ' Téngase en cuenta que el art. 99. 5 de la Ley 15/2015 , obliga al Juez, tras la celebración de la comparecencia y práctica de pruebas, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, a resolver, declarando o no estar bien hecha la consignación...; a diferencia de lo que establecía la derogada LEC de 1881 ( art. 1817, en relación con losarts . 1176 a 1181 CC ) de que en los casos de oposición de fondo de la arrendadora, era obligatorio que el juez declarara contencioso el expediente deconsignación de rentas y que se ventilaran las diferencias entre las partes, acerca de la obligación de pago de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente.
En este sentido, la jurisprudencia de las Audiencias recordaba (por ejemplo, Auto AP Madrid, 9ª, de 21-12-2011 , Auto AP Madrid, 14ª, de 22-1-2009 ) que, en la interpretación del derogado art. 1817 LEC de 1881 , eran posibles dos salidas, la primera, con cita de la STS de 3 de febrero de 1951 , daba lugar a que la oposición surgida en el expediente de jurisdicción voluntaria no significaba un juicio distinto sino la continuación de aquél en forma contenciosa, sin alterar la situación que tuviesen al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la articulación procesal pasaba por conceder únicamente a la parte promotora del expediente un plazo prudencial para que promueva la correspondiente demanda y continuar el procedimiento contencioso, bajo apercibimiento de archivo del expediente, ya que, la no presentación de demanda por la parte promotora del expediente de consignación de rentas no podía ser considerada como desistimiento porque este ha de ser expreso; pero ello no suponía la mera transformación del expediente de jurisdicción voluntaria, declarado contencioso, en el juicio que corresponda, ya que, previamente habría de otorgarse a la parte promotora del expediente un plazo para formular la correspondiente demanda que se contraerá al objeto básico de la pretensión deducida, cual es, la concesión o no de la solicitud inicial, pues lo que no puede obviarse es que la justicia civil es rogada y no puede obligarse a una parte a litigar si esa no es su voluntad y tampoco cabe alterar la situación que tuviesen, al tiempo de la incoación del expediente, los interesados y lo que fuese objeto del mismo.
La segunda, entendía que lo regulado en el precepto era claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto; de modo que ( SSTS de 21-3-2010 , 9-2-1950 , 8-7-1952 y 28-4-1964 , entre otras varias), en los supuestos de oposición, ésta no convierte directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria, que será sobreseído, y, en consecuencia, la demanda contenciosa no se mostraría como obligada continuación (transformación) del expediente de jurisdicción voluntaria y habría de ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda según las normas de reparto aprobadas.
En nuestro caso, lo cierto es que lo pretendido por la promotora-apelada es que se declare bien hecha la consignación judicial, a pesar de que la entidad propietaria ha formulado oposición porque discrepa acerca de la vigencia de determinados contratos de arrendamiento y, por ello, de la existencia de la obligación a abonarle cantidad alguna por el concepto de rentas, olvidando que esa cuestión de carácter contradictorio no puede ser resuelta en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas y, así lo imponía expresamente el derogado y repetido art. 1817, estableciendo la declaración de contencioso del expediente, para que pudiera debatirse y resolverse no sólo lo concerniente a la consignación, sino también el conflicto surgido en la relación obligatoria (vigencia o no de arrendamiento) que ha dado lugar a la oposición del acreedor al pago de cantidad alguna por el concepto de renta.
Y en la disyuntiva, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, -que no contiene una previsión similar a la del art. 1817 -, entre dejar sin sentido el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación, y cancelar una obligación previa a cargo del consignante por estar bien hecha la consignación, resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones propias del procedimiento contencioso, dado que, a día de hoy no se puede mantener que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, a diferencia del régimen derivado del art. 1817, ya no en vigor, no cabe sino decantarse por lo primero, sin perjuicio de que la entidad apelante, pueda y deba, en el correspondiente proceso contencioso, sustanciar el debate no sólo de la consignación o consignaciones, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que provoca su oposición al pago por quien dice ser arrendataria.
El nº 1 del art. 6 de la Ley 15/2015 , establece la regulación de la tramitación simultánea de expedientes, que parece no venir cumpliéndose en la contiende antre apelante y apelada, y en su nº 2 , declara que . ..no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos... ; que debería ser ya tenido en cuenta por la apelante, pues, entre tanto, como su oposición a cada consignación de rentas no puede conducir, sin más, al sobreseimiento del expediente, ya que, de ser así, se dejaría sin sentido el procedimiento del ofrecimiento de pago y consignación, lo que conduciría al absurdo del establecimiento por el Legislador de un procedimiento sin contenido ni eficacia, pues la consignación es la vía que nuestro Ordenamiento prevé para el pago de las obligaciones cuando el acreedor se niega a cobrar, lo que implica necesariamente una oferta de pago malograda, es decir, rechazada por el acreedor, por lo que este procedimiento quedaría exclusivamente para los supuestos en que el acreedor cambiara de opinión y aceptara el pago, lo que a todas luces es ilógico (ya ha ocurrido una vez), pues ni se corresponde con la finalidad buscada con el procedimiento tal como está regulado, ni resulta lógico establecer un procedimiento judicial para obtener un cambio de actitud en el acreedor, que no precisa para ello de tal aparato, amén de resultar antieconómico por los gastos innecesarios que produciría.
En definitiva, como su oposición al pago en este y otros expedientes no prospera, y las consignaciones vienen liberando a la deudora de la responsabilidad pertinente, y lo que el Banco CEISS discute es la existencia de vínculo arrendaticio alguno con Smart Capital, S. L., o mejor, la inexistencia de la obligación en el concepto cuya cancelación se pretende, esto es, en el concepto de rentas, no en cualquier otro concepto, sólo en el juicio ordinario correspondiente se podrán, definitivamente, ventilar sus pretensiones, inconciliables de resolver en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, quedando así paralizados, en tanto, el expediente o expedientes de jurisdicción voluntaria que se insten de contrario, etc.' Los anteriores criterios son perfectamente trasladables al caso que aquí nos ocupa, pues con independencia de lo que pueda resolverse en el procedimiento contencioso que la demandada haya iniciado, y sobre cuyo fondo aquí no se entra, lo cierto es que el promotor sigue ocupando la vivienda a que se refieren las presentes, y por ello no queda exonerado del pago de las cantidades consignadas, bien en su concepto de rentas, o bien como indemnización por la ocupación.
En atención a lo expuesto, los correctos argumentos del Auto recurrido deben reproducirse y ser ratificados, conllevando todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otero García en nombre y representación de FERROCARRIL INTERMEDIACIÓN Y PATRIMONIO, S.L., actualmente FIDERE IP 2, S.L.U. contra el Auto de fecha 7 de junio de 2018 dictado en los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Consignación judicial núm. 376/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Majadahonda , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 748/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
