Auto CIVIL Nº 281/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 196/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019200224

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4099A

Núm. Roj: AAP V 4099/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000196/2019
Sección Séptima
A U T O N.º281
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a oncede noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Diligencias Preliminares 92/17 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
4 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Covadonga , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. Covadonga y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra
como demandado - apelado/s DRUNI S.A. y Victor Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS GÓMEZ-
TAYLOR COROMINAS y CARLOS GÓMEZ-TAYLOR COROMINAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARGARITA FERRA PASTOR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET con fecha 29-10-2018dictó Auto que dijo: ' ACUERDO: declarar justificada la oposición a la práctica de las diligencias preliminares acordadas por Auto de fecha 6 de abril de 2017, quedando el mismo sin efecto y denegando todas las diligencias solicitadas. Una vez firme la presente resolución procédase al archivo del procedimiento.' Con fecha 8-5-2018 dictó Auto que dijo: 'DENIEGO la autorización- licencia para interponer querella por calumnia vertida en juicio solicitada por la representación de Covadonga .' Y con fecha 22-10-2018 dictó otro Auto que dijo: DESESTIMO el recurso de reposición formulado por la representación de Covadonga contra el Auto de 8 de mayo de 2018y, en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en los recursos previstos contra la resolución que resuelva sobre la oposición.'

SEGUNDO.- Contra dichos autos, por la representación de la parte apelante/demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30-10-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de apelación que Covadonga ha interpuesto contra el Auto de fecha 29-10-2018, por el que se acoge la oposición formulada por Victor Manuel y DRUNI SA a las medidas que la citada señora había instado, e igualmente resolver sobre la denegación de la autorización- licencia para interponer querella por calumnia vertida en juicio solicitada por la misma y que le fue denegada por Auto de fecha 8-5-2018 confirmado por Auto de fecha 2-10-2018.

Y para resolverlo debemos necesariamente referir los siguientes antecedentes: 1º.- Covadonga y Victor Manuel se divorciaron por sentencia n.º 116/2011 dictada en fecha 16-9-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Sueca, aprobando la propuesta de convenio regulador de mutuo acuerdo que se adjuntaba, en cuyo apartado Cuarto se disolvía la sociedad legal de gananciales.

2º.-La Sra. Covadonga presentó demanda sobre adición de inventario de sociedad de gananciales tramitado con el n.º 80/2012 en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Sueca el la que solicitaba: ' 1.- Se acuerde la adición al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida entre mi mandante y el demandado, de la cuota indivisa que le pertenece según lo expuesto en el hecho segundo, de las marcas nacionales y comunitarias en él mencionadas, junto a lo demás que en derecho proceda y con expresa imposición de costas a la contraparte.

2.- Se libre oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) sita en el Pº de la Castellana, 75-28071 de Madrid a fin de que proceda a la inscripción a favor de mi mandante de la cuota indivisa que le pertenece por derecho, estos es: La inscripción en dicha Oficina referida a favor de Dª Covadonga de un 50% de la cuota indivisa de las Marcas nacionales 1.194.634 y 1.194.635.

La inscripción a favor de Dª Covadonga de un 25% de la cuota indivisa de las Marcas nacionales 2.312.392, 2.312.293, 2.317.159 y 2.903.216 y Comunitarias 10006311 y 3467149.

3.- Se libre oficio a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) sita en la Avda. Europa 4-03008 de Alicante, a fin de que proceda a la inscripción a favor de mi mandante de la cuota indivisa que le pertenece porderecho.

4.- Que se condene al demandado a sufragar todos los gastos necesarios para realizar las oportunas inscripciones en los registros por considerar que la actitud del demandado de no intentar solucionar el asunto de forma amistosa ocasiona evidentes perjuicios económicos a la demandada, siendo que dichas marcas como gananciales deberían figurar inscritas también como de titularidad de mi representada, desde el momento en que se procedió a la liquidación de gananciales practicada por ambos de común acuerdo.

5.- Que se condene en costas al demandado, por su actitud y mala fe demostrada, al haber hecho caso omiso de intentar llegar a un acuerdo de forma amistosa y no tener más remedio que acudir a la vía judicial, siendo este hecho lo que mi representada siempre ha querido evitar'.

Por sentencia de fecha 29-5-2012, esta demanda fue desestimada, siendo confirmada por otra dictada por en fecha 22-11-2012 por la Sección 10ª en el RAC 917/2012. En su FD Tercero razonaba: '

TERCERO: Pues bien, revisadas que son en su integridad las actuaciones practicadas en la instancia la Sala concluye, como lo hiciera el juzgador de instancia, acerca del conocimiento preciso que de las marcas tuvieran las partes al tiempo de pactar el inventario de la sociedad de gananciales y que por lo tanto, el omitirlas en el inventario obedeció a un acuerdo entre las mismas, fruto de la libertad de contratar que quisieron que el esposo continuara con la actividad empresarial compensando económicamente a la esposa con sus bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales.

En efecto, en cuanto al desconocimiento de la existencia de las marcas al tiempo de realizar el inventario, dicha afirmación no puede sostenerse desde el momento que, en primer lugar, es abogada en ejercicio, experta en Protocolo familiar y fue a instancia de ella (folio 52) el requerir de aportación de documentos a la contraria y entre ellos expresamente solicitó se aportara protocolo familiar contrato o pacto que haya realizado el Sr. Victor Manuel y Druni relativo a la marca en la que conste la firma de la Sra. Covadonga . En segundo lugar, porque además participó activamente en la redacción del protocolo familiar y es firmante del mismo. Y dicho protocolo expresamente se refiere a la existencia de las marcas. Pero es que además tal y como ha referido el que fuera su esposo en el interrogatorio realizado a su instancia, la elección de la marca Druni, de su nombre, fue fruto de ambos; su esposa estuvo muy vinculada en su inicio a la empresa, obedeciendo el no mencionar las marcas en el inventario a que no se trataba de un activo ganancial porque su esposa era conocedora de que no reportaban ni reportarían ingreso alguno. La testigo, prima del demandado y también accionista de Druni, como secretaria del consejo familiar manifestó tajantemente en el acto del juicio el que todos los firmantes del protocolo, entre los que se encuentra la actora, conocían la existencia de las marcas, el que participó activamente en la redacción del protocolo como letrada, y el que desde su constitución no existe compensación económica alguna para su primo el tener registrada a su nombre las marcas.

Si además se tienen en cuenta el carácter familiar de la empresa, de la que actualmente son cuatro sus socios, el que el esposo se adjudicó todo el activo empresarial para lo que tuvo que aportar sus bienes privativos a la sociedad de gananciales para compensar esa adjudicación, y que en todos los documentos bien privados bien notariales referidos a ese acuerdo de liquidación se insiste en que solo son los descritos única y exclusivamente esos los bienes existentes, fácilmente se desprende el que la omisión de las marcas fue una omisión conocida por las partes al tiempo de acordar el inventario ganancial.

Finalmente solo cabe añadir, ante las alegaciones de la parte recurrente, que la existencia de dos marcas -las comunitarias- registradas con posterioridad al protocolo para ampliar el ámbito de su protección no desmerece el anterior razonamiento de conocer su existencia, porque la firma del protocolo en 2005 imponía sobre ese hecho una conducta de futuro a todos sus miembros'.

El TS por Auto de fecha 19-11-2013 dictado en Recurso Num. 90/2013inadmitió el recurso de casacion.

3º.-La Sra. Covadonga presentó otra demanda de fecha 22-10-2014 tramitada con el n.º 891/2014 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Carletcontra el Sr. Victor Manuel y DRUNI SA, en la que solicitaba: 'Se acuerden las siguientes pretensiones: 1.-Que se declare que las 8 marcas de denominación DRUNI tenían el carácter de ganancial mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales y tras su disolución mi representada es cotitular de las 8 marcas registradas con denominación DRUNI y que aparecen referidas en las alegaciones segunda y quinta de este escrito.

2.-Que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN para registrar de forma compartida la titularidad de la marca DRUNI con la sociedad Druni S.A. , que se adoptó en el Consejo de Administración en fecha de 4-12-1999 y que consta en el documento notarial aportado como documento n° 1 de este escrito y en consecuencia la ineficacia jurídica de dicho acuerdo y la privación a la sociedad Druni S.

A. de seguir como cotitular de las seis marcas registradas de forma compartida con el Sr. Victor Manuel .

3.- Que como consecuencia de la ineficacia jurídica del acuerdo de consentimiento y autorización para registrar las seis marcas de titularidad compartida con la sociedad Druni S.A. se declare nula la titularidad compartida de la sociedad Druni S.A.., de dichas marcas referidas. Y para ello solicitamos se expida mandamiento a la Oficina de Patentes y Marcas (OEPM), sita en el Paseo de la Castellana n° 71 de Madrid y a la Oficina de Armonización del Mercado interior (OAMI) sita en la Avenida de Europa n° 4 de Alicante, en el que se les requiera para: a) Que se proceda a anular la cotitularidad de la sociedad Druni S.A. de las seis marcas con denominación DRUNI, en las que dicha sociedad figura como titular y se modifique para que figuren como cotitulares de las mismas D. Victor Manuel y D8 Covadonga .

b) Que se proceda a anular la concesión de las licencias otorgadas y registradas respecto de las ocho marcas con denominación DRUNI , a favor de la mercantil Druni S.A., por no haber dado su consentimiento la actora.

4.- Que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de uso gratuito de las marcas con Denominación DRUNI, por parte de la sociedad Druni S.A., y que se contiene en los documentos n° 2 y 3 de este escrito, y por tanto su ineficacia jurídica desde el momento en que comenzó el uso de la marca de forma gratuita, esto es el año 1988. Acordando el cese del uso de la marca Druni por parte de la sociedad Druni S.A. , mientras no obtenga el consentimiento de mi representada.

5.- Que como consecuencia de los actos de disposición de las marcas llevados a cabo por el demandado sin consentimiento de mi representada, se declare que el demandado D. Victor Manuel es responsable de los daños y perjuicios causados a la sociedad de gananciales y a mi representada.' En este nuevo procedimiento se dictó Auto en fecha 14-5-2015 que estimó la la excepción de cosa juzgada opuesta por Victor Manuel y la mercantil Druni SA en relación con el previo procedimiento n.º 80/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Sueca. Este Auto fue confirmado por Auto de fecha 25-1-2016 dictado por esta Sección 7ª en el RAC 480/2015.

4º.- En la solicitud de Diligencias Preliminares que nos ocupa de fecha 13-2-2016 la Sra. Covadonga solicitaba: '1.- Que D. Victor Manuel en representación de la mercantil Druni S. A. exhiba documento que acredite la titularidad del 'distintivo' referido en el acta de Manifestaciones Notarial de fecha 22 de diciembre de 1999y numero mil diez que fue realizada ante notario D.Carlos Lorente Garces, en la que unicamente intervino el Sr.

Victor Manuel actuando en nombre propio y actuando en nombre de la mercantil DRUNI, manifestando que la mercantil era titular de un distintivo con anterioridad a la fecha del documento notarial, 22-12-2017. Se aporta como documento n° 3 el referido documento notarial Subsidiariamente para el casode que no se aporte dicho documento, se oficie: A) a la Oficina Española de Patentes y Marcas sita en Madrid 28071 en el Paseo de la Castellana n° 75, para que certifique si la mercantil DRUNI, SA era titular o Iicenciataria de algún distintivo, logotipo o marca con anterioridad a la fecha, de 22 de diciembre de 1999.

B) A la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) con sede en Alicante 03008, Avenida de Europa, 42.

2.- Que D. Victor Manuel en representación de la mercantil Druni y de conformidad con el art. 256.4 de la LEC , exhiba los documentos de naturaleza contableo de otro tipo referidos a todos los pagos realizados por DRUNI, S.A. a D. Victor Manuel , que pudieran tener relación con las marcas tituladas por cualquiera de ellos, así coma ingresos percibidas por el Sr. Victor Manuel por cualquier otro concepto: nominas, dividendos y beneficias repartidos, cesiones, compraventa, o de cualquier otro tipo de retribución dineraria o en especie realizados desde el año 2010 al 2017 ambos inclusive, en el que se indique la cantidad concreta y el concepto por el que se abona.

3.- Que D. Victor Manuel de conformidad con el art. 256.2 de laLEC,exhiba las declaraciones del impuesto de Renta y Patrimonio desde el ano 2010 al 2017, al objeto de poder comprobar si ha existida un enriquecimiento injusto y en fraude de ley que suponga un perjuicio económicopara la sociedad de gananciales vigente en su día y para la Sra. Covadonga .

Subsidiariamente para el casode que se niegue a aportar dicha documentación se oficie por este Juzgado a la delegación de Hacienda sita en Alzira en la Plaza Sufragio 9 -46600 para que aporte dichas declaraciones del impuesto de Renta y Patrimonio de D Victor Manuel a los presentes autos.

4 - Que de conformidad con el art 256. 2 de la LEC, para que D. Victor Manuel exhiba documento bancario de un deposito a plazo en la entidad financiera Sabadell Urquijo durante el año 2014 y 2015 por un importe superior a 1. 000. 000 de euros, al objeto de comprobar si ha existido un enriquecimiento injusto y contrario a derecho en perjuicio de la sociedad de gananciales existente en su día y de la Sra Covadonga .

Subsidiariamente para el caso de que se niegue a aportar el Sr Victor Manuel el documento bancario referido, que se oficie a la entidad Banco Sabadell Urquijo con domicilio en la C/ Ingeniero Balaguer n° 31 de Carlet y con domicilio social en la Plaza de San roque n°20 de Sabadell, para que aporte con destino a estos autos documento.

En orden a la Justificación de tales diligencias se decía que se pretendía: ' ejercitar las acciones legales que pudieran derivarse de la existencia o no de la titularidad del distintivo por parte de la mercantil DRUNI S.A. al que se refiere el acta notarial de manifestaciones y para ello es absolutamente necesario conocer si existe documento alguno que acredite la titularidad del distintivo con anterioridad al acta de manifestaciones de fecha 22-12-1999,del que se solicita se exhiba.

Así mismo, es fundamental conocer el alcance de los actos de administraciónllevados a cabo por el Sr. Victor Manuel dentro de la mercantil DRUNI y si ha existido un fraude y enriquecimiento injusto a costa de la sociedad de gananciales y en perjuicio de la Sra. Covadonga .

Así pues, no teniendo mi representada por circunstancias obvias acceso a los documentos y cuentas solicitadas y considerando fundamental conocer la existencia y el contenido de todo ello, para poder ejercitar las acciones legales que de su contenido pudieran derivarse es por lo que solicitamos se requiera la exhibición del documento acreditativo de la mercantil DRUNI de la titularidad del distintivo referido en el documento notarial por el que se le cede el 50% de la titularidad del registro de una marca mixta, así como los documentos acreditativos de todos los ingresos percibidos por D. Victor Manuel por cualquier concepto de la mercantil Druni S.A. como pueden ser nominas,bonificaciones de cualquier tipo, pago de dividendos, o en cualquier otro concepto y en especial por cualquier tema relacionado con las marcas titularidad de la mercantil Druni y de D. Victor Manuel .' 5º.-El Juzgado dictó inicialmente Ato en fecha 6-4-2017 que accedía a la solicitud.

6º.- Victor Manuel y DRUNI SA se opuso alegando que las diligencias solicitadas no cumplían los requisitos legales, toda vez que: 'No cumplen los requisitos previstos en los artículos 256 y 258 de la LEC , dado que: (i)La demandante no fija, ni precisa ni determina con claridad y concreción cual es el objeto del juicio que se propone entablar.

(ii) Las diligencias preliminares deben de tener por objeto preparar una demanda, esto es, conocer los presupuestos procesales como la capacidad, representación y legitimación de la persona a quien se pretende demandar, no suplir la actividad probatoria a desarrollar durante un juicio, como en el presente supuesto en el que se solicita de manera indiscriminada, genérica y prospectiva abundante documentación sin una finalidad clara y determinada.

- En todo caso, en el presente supuesto las diligencias probatorias no pueden tener una finalidad preparatoria de un juicio posterior, al tratarse de una cosa ya juzgada, como se acreditará en el presente escrito. Esta sería la tercera vez que la Sra. Covadonga demandaría al Sr. Victor Manuel y a la mercantil Druni, S.L. a cuenta de las marcas de la sociedad y de los supuestos beneficios derivados de las mismas.

- La solicitante no ostenta legitimación activa para sostener las diligencias interesadas pues los derechos políticos o sociales que derivan de sus acciones de Druni, S.A. fueron cedidos al Sr. Victor Manuel mediante Escritura de pignoración de fecha 27 de septiembre de 2011.

- En íntima conexión con lo anterior, aún en el caso de que se considerara que las diligencias solicitadas y acordadas por el juzgado debieran admitirse este Juzgado carecería de competencia objetiva para conocer de la misma, correspondiendo la misma a los Juzgados de lo Mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257.2 de la LEC en relación con el artículo 86 ter a)de la LOPJ dado que las diligencias acordadas por el Juzgado tienen su fundamento en el artículo 256.1.4 de la LEC (diligencias solicitadas por socios o comuneros).

- La documentación en que se basa la solicitud ha sido obtenida vulnerando de manera flagrante un derecho fundamental de mí patrocinado el Sr. Victor Manuel , el secreto a las comunicaciones protegido en el artículo 18.3 de la Constitución española . Dejamos anunciado en este momento nuestra intención de perseguir penalmente la vulneración por parte de la demandante del derecho fundamental de mí patrocinado a mantener el secreto de sus comunicaciones.

No podian tener una finalidad preparatoria del juicio por concurrir cosa juzgada, falta d legitimación activa por no disponer de los derechos políticos, la competencia sería de los juzgados de lo mercantil, las diligencias se sustentan en un documento ilícito obtenido con vulneración del secreto de las comunicaciones al haber obtenido la información de lo que pudo obtener el Sr. Victor Manuel accediendo a su correspondencia enviada por el banco de Sabadell a su anterior domicilio años después del divorcio, caución insuficiente.' 7 º.-La parte solicitante impugnó la oposición defendiendo la procedencia de las diligencias interesadas, insistiendo en que lo que pretendía era reclamar los posibles daños y perjuicios ocasionados a la sociedad de gananciales vigente en su día, pues todas las acciones de DRUNI SA eran también gananciales y no se encontraban pignoradas, negando la ilicitud de la prueba que se le atribuía, y considerandoque las manfestacioens que al respecto se vierten en el escrito de la contraparte son constitutivos de un delito de calumnia, tratándose de manifestaciones impropias de un profesional del derecho.

8º.-Por Providencia de fecha 22-2-2018 se señaló para el día 23-10-2018 la vista.

9º.-La Sra. Covadonga solicitó licencia para interponer querella por delito de calumnias al que se opuso la contraparte, y por Auto de fecha 8-5-2018 se denegó. En el mismo se añadía que ya existían por delito de revelación de secretos D.P. en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Carlet n.º 518/2017. Por Auto de fecha 16-1-2018 se acordó el sobreseimiento, siendo confirmado por otro Auto de fecha 3-4-2018 dictado por la Sección Cuarta d ella Audiencia Provincial en RA n.º 364/2016.

10º.-El Auto que denegaba la licencia de fecha 8-5-2018 fue objeto de recurso de reposición por la Sra.

Covadonga , y que se desestimó por Auto de fecha 22-10-2018 (folio 130). La sra Covadonga solicitó su rectificación que fue denegada por Auto de 7-11-2018 (folio 136) 11º.-Por Auto n.º 210/2018 de fecha 29-10-2018 se acoge la oposición a la práctica de las diligencias preliminares interesadas.

El Sr. Victor Manuel y DRUNI SA solicitaron su complemento en el sentido de imponer las costas a la solicitante. La Sra. Covadonga se opuso a lo anterior y a la vez también solicitó un nuevo complemento del Auto de 210/2017 en orden a a la imposición de una multa a la parte contraria por quebranto de las normas de la buena fe del art. 247 de la Lec. Por Auto de fecha 5-12-2018 (folio 143) se denegó el complemento del Auto anterior.

12º.- El Auto n.º 210/2018 y el Auto de fecha 8-5-2018 son recurridos en apelación por la Sra. Covadonga que viene a reiterar la procedencia de las diligencias interesadas al que se opuso la parte contraria.



SEGUNDO.- Conforme a la previsión del art. 256 de la lec, lasDiligencias Preliminares tienen como evidente finalidad permitir que quien pretende entablar una demanda, pueda tener acceso a datos, documentos u objetos cuyo conocimiento le permita formular debidamente su pretensión, y determinar contra quien dirigirla.

Deben cumplir tal finalidad, no siendo admisibles aquellas que pretendan recabar anticipadamente medios de prueba que faciliten la redacción de la demanda pero no sean imprescindibles para discernir sobre elementos esenciales de la misma, no obstante, cuando cumplen dicha finalidad, es decir, cuando sean precisas para entablar la demanda y formular debidamente la pretensión, puede y debe realizarse una interpretación amplia de los preceptos, so pena de cercenar el derecho de tutela judicial efectiva. En el presente caso se interesan al ampro de los apartados 2 y 4 del art. 256: '2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

...

4º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.' En el presente caso a tenor de la literalidad de las diligencias que se interesan las mismas no son procedentes, toda vez que la pretensión que pretende deducir, basada en el presunto quebranto que se produjo a la sociedad de gananciales derivado de las acciones de DRUNI SA que se atribuyeron a su ex esposo en la liquidación de la sociedad, ya han sido ejercitadas con anterioridad. Ya la sentencia de fecha 22-11-2012 dictada por la Sección 10ª en el RAC 917/2012, rechaza la adición a la sociedad de gananciales de las marcas tuvieran las partes al tiempo de pactar el inventario de la sociedad de gananciales, al considerar que su omisión en el inventario ' obedeció a un acuerdo entre las mismas, fruto de la libertad de contratar que quisieron que el esposo continuara con la actividad empresarial compensando económicamente a la esposa con sus bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales.' Además la solicitante, abogada en ejercicio firmó el convenio regulador de divorcio en el que expresamente se atribuía al esposo las acciones de DRUNI SA, cuyo valor se determinó por acuerdo entre las partes, sin que nada impidiese a la solicitante recabar mayor información. Igualmente resulta que el documento de fecha 22-12-1999 ya fue aportado y tenido en cuenta en el Juicio 80/2012 y bien pudo allí a su vista interesar lo procedente.

Cuando posteriormente presenta una nueva demanda (JO n.º 891/2014 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Carlet) solicitando la declaración denulidad del acuerdo de adoptado en el Consejo de Administración en fecha de 4-12-1999 y que consta en el documento notarial aportado como documento n° 1 y la ineficacia jurídica de dicho acuerdo y la privación a la sociedad Druni SA de seguir como cotitular de las seis marcas registradas de forma compartida con el Sr. Victor Manuel , se apreció la existencia de cosa juzgada, ratificada por esta misma Sección 7ª.

En el documento notarial de fecha 22-12-1999 se decía: 'En su calidad de Consejero Delegado,expone que el Consejo de Administración de la mercantil 'DRUNI,S.A.'celebrada el día 4 de diciembre de 1.999, adoptó el acuerdo de solicitar ante la Oficina de patentes y Marcas, el registro de una marca mixta, que estará compuesta por la Denominación DRUNI, de la cual es titular D. Victor Manuel , y un determinado distintivo del que es titular la mercantil 'DRUNI S. A.',en la forma en que se acuerde entre D. Victor Manuel y el Consejo de Administración de la Mercantil 'Druni, S.A.' compartiendo la titularidad de esta marca D. Victor Manuel y 'Druni,S.A.. A partir de su contenido la solicitante quiere saber si existe un documento que acredite la titularidad de DRUNI SA de un signo distintivo antes de la fecha del referido documento.' Se trata pues de una persistencia en una pretensión ya deducida y rechazada, por lo que no cabe acordar las diligencias interesadas relativas con lo manifestado en el citado documento, pues no concurre interés legítimo nijusta causa para ello.

Y dicha carencia de objeto arrastra la consecuente petición de exhibición de las cuentas y documentos referidos a todos los pagos realizados al Sr. caso por parte de DRUNI SA, las declaraciones de IRPF y Patrimonio del Sr. Victor Manuel en los ejercicios 2010 a 2017, y el documento bancario de un depósito a plazo fijo en el BANCO SABADELL URQUIJO SA durante los años 2014 y 2015 por un importe superior a 1.000.000 de euros, pues todo ello tiene por finalidad el conocer los posibles ingresos del Sr. Victor Manuel derivados de su relación con DRUNI SA.



TERCERO.- Respecto a la solicitud de licencia para interponer querella por injurias vertidas en juicio también se rechaza, compartiendo los argumentos del Auto ya dictado en fecha 8-5-2018.

1º.-Dicha solicitud se efectúa al amparo de lo dispuesto en los artículos 279 y 805 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215.2 del Código Penal, y por las manifestaciones vertidas en el expositivo quinto del escrito de oposición a Diligencias Preliminares presentado por la representación de Victor Manuel , en el que según la solicitante se le imputaba un delito de revelación de secretos con menosprecio a la verdad y sobrepasando con creces el ejercicio del derecho de defensa.

Los arts. Citados establecen: Art. 215 CP: '1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.'.

Art. 805 de La Lecrim: 'Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación' 2º.-Sobre la interpretación de los mismos el ATS, Sala 1ª, A 30-11-2016, rec. 429/2016: '

TERCERO.- L a extensión y efectos de la interpretación que debe darse a dichos preceptos viene contemplada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio (EDJ 1987/99) que recoge: 'Nuestro ordenamiento penal sustantivo y procesal ( arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal , y 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) condiciona, en efecto, la libre disponibilidad de la querella por supuestos delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio a la previa autorización judicial, condicionamiento sobre cuya conformidad a la Constitución se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto 1.026/1986, de 3 de diciembre (RA 526/1985). De acuerdo con la doctrina mantenida en dicha resolución, los citados preceptos legales incorporan, desde luego, una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa de los propios derechos e intereses, pero tal restricción resulta, sin embargo, constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante.'.

En el mismo sentido las SSTC 205/1994 (EDJ 1994/5926 ) y 157/1996 (EDJ 1996/5823) establecen que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia.

Ello es lo que justifica, tal y como señala la STC 292/2008, de 23 de octubre , que 'las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes a la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción.'.

El escrito presentado al que se imputan las calumnias e injurias decía: '

QUINTO.- LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES SE SUSTENTAN EN UN DOCUMENTO ILÍCITO, OBTENIDO CON VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN CONSISTENTE EN EL SECRETO A LAS COMUNICACIONES DE MI PATROCINADO.

Como hemos adelantado en el apartado previo, las diligencias preliminares se basan en documentación obtenida ilícitamente, vulnerando de manera flagrante un derecho fundamental, el secreto a las comunicaciones protegido en el artículo 18.3 de la Constitución española .

Sin perjuicio de que esta parte anuncia desde este momento su intención de interponer las acciones penales pertinentes contra la Sra. Covadonga en defensa del derecho de mi patrocinado, la consecuencia jurídica que deriva de la obtención de una prueba obtenida ilícitamente y más cuando se vulnera un derecho fundamental es, a tenor de lo dispuesto en el artículo u de la LOPJ, la falta de efecto de tales pruebas.

...

Pero en todo caso debe advertirse que el documento al que se refiere la Sra. Covadonga es un extracto bancario enviado por la entidad Sabadell Urquijo a mi patrocinado en el año 2014 (años después del divorcio), pero dirigido por error al que fuera el domicilio familiar.

Por ello la Sra. Covadonga tuvo acceso a esta correspondencia que abrió en vez de entregársela a mi patrocinado, violentando grave y flagrantemente el derecho de mi mandante al secreto a las comunicaciones.' Pues bien, atendido lo expuesto, no cabe sino mantener la denegación de la petición de licencia para interponer querella realizada por la parte solicitante en tanto que las manifestaciones contenidas en el escrito citado van dirigidas a la defensa y apoyo de los argumentos que en el mismo se exponen de las tesis mantenidas por el Sr. Victor Manuel y DRUNI SA, de la improcedencia de las diligencias interesadas, estando amparadas por la libertad de expresión en el derecho de defensa de dicha parte, todo ello con independencia del acierto en la elección de las palabras utilizadas para hacerlo, se deben entender justificadas, además de que el requisito de procedibilidad que establecen los artículos citados debe interpretarse con cautela a fin de proteger la plenitud del derecho de defensa en juicio y el mismo sólo puede ceder ante el uso injustificado de términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas.

Con independencia de si las afirmaciones que se hacen en el reseñado escrito tienen mayor o menor fundamento, lo cierto es que sí tienen que ver con la pretensión de la solicitante de exhibición de documento sobre 'plazo fijo en el BANCO SABADELL URQUIJO SA durante los años 2014 y 2015 por un importe superior a 1.000.000 de euros'.

Además consta que la querella presentada por el Sr. Victor Manuel contra la Sra. Covadonga por un presunto delito de revelación de secretos, relacionada con el documento del plazo fijo, fue sobreseída por Auto de fecha 16-1-2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Carlet en DP 518/2017 , confirmado por otro Auto de fecha 3-4-2018 dictado por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto apelado, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( artículos 398 y 394 de la Lec).

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Covadonga , contra el Auto dictado en fecha 29-10-2018 en los autos número 92/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Carlet y se mantiene la denegación de autorización para interponer querella por calumnia vertida en juicio solicitada por la representación de Covadonga , acordada por Auto de fecha 8-5-2018 y ratificada por Auto de fecha 22-10-2018 .

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas por su apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso alguno.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.