Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 145/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011200207
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13878A
Núm. Roj: AAP M 13878/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00283/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a once de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 474/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2
de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 145/2011, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Doña CORAL DEL
CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA y como apelados D. Palmira , D. Juan Alberto y MAPFRE SEGUROS
GENERALES, S.A. representados por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, sobre ejecución de
titulos judiciales y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo declarar procedente la ejecución, debiendo continuar la misma su curso por la cantidad despachada, con condena en costas el ejecutado.'
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte Allianz Cía Seguros y Reaseguros, S.A., alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por Doña Palmira , Don Juan Alberto y MAPFRE contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para ejecutar el Auto de Título Ejecutivo de reclamación de cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.181,45 #), en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.654,43 #), fijados provisionalmente en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
ALLIANZ, S.A. presenta oposición a la ejecución sobre la base de los siguientes motivos: 1. Carecer el ejecutado de la representación con la que se le demanda. 2. Culpa exclusiva de la víctima. 3. Concurrencia de culpas y Pluspetición. 4. Nulidad parcial del título cuya ejecución se despacha, respecto de los daños materiales que se reclaman. Por todo ello, se solicita que se de por formalizada la oposición a la ejecución, dictando resolución en la que se estimen los motivos de oposición y se declare únicamente procedente la ejecución por el 10 % de la cuantía fijada en el Auto, a favor de D. Juan Alberto por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (242,54 #), de Doña Palmira , por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (1.566,22 #), declarando no haber lugar a la imposición de intereses dado que no se solicitan, por haberse llevado a cabo la consignación y, en todo caso, con imposición de costas a los actores, habida cuenta su clara temeridad y mala fe.
Los demandantes impugnaron la ejecución sobre la base de los siguientes argumentos: 1. Que los hechos en relación con el siniestro de 1 de agosto de 2007 son indiscutidos, tanto en el juicio de faltas 555/07, como en el juicio verbal 451/08, según los cuales en la citada fecha, se produce una colisión múltiple en la a-42, en la que se ven involucrados tres vehículos: el vehículo Opel Astra, en el que viajaban los demandantes, cuya aseguradora es MAPFRE, el vehículo Ford Fiesta, el primero de los tres vehículos, que es golpeado por el coche de los demandantes, y, por último, el camión marca Renault, modelo A-3 430, asegurado por ALLIANZ, que por imprudencia, chocó con el automóvil de los demandados, y éste a su vez, como consecuencia del golpe recibido por el camión, chocó con el Ford Fiesta. 2. Como consecuencia de lo anterior, se niega la concurrencia de culpas, siendo ésta únicamente culpa del camión Renault. 3. Se manifiesta que ALLIANZ, como aseguradora del camión Renault, tiene la representación necesaria para ser demandada. 4. En relación con la nulidad parcial del título respecto de los daños materiales, la jurisprudencia mayoritaria admite que en el Auto del Título Ejecutivo de Cuantía Máxima, se viene admitiendo la inclusión de la indemnización máxima, incluyendo los daños materiales. 5. En relación con los intereses manifiesta que se deben los intereses, toda vez que la aseguradora ni ha consignado la cantidad, ni ha realizado ofrecimiento al pago alguno. Por todo ello, solicita que frente a la ejecución despachada, se proceda a la íntegra desestimación de la impugnación de la oposición, estimando la demanda de juicio ejecutivo, interpuesta por las demandantes.
Con fecha 25 de octubre de 2010, se dicta Auto, desestimando la oposición formulada, declarando procedente la ejecución, debiendo continuar la misma por la cantidad despachada, con condena en costas del ejecutado.
Frente al citado Auto, ALLIANZ, S.A. interpuso recurso de apelación, que se fundamenta en un único motivo; a saber: Error en la apreciación de la prueba, por parte del juzgador de instancia, en relación con los siguientes hechos: a) La culpa de las demandantes, quienes al incorporarse a la A-42, desde el acceso 'PARLA SUR', entraron en la autovía sin respetar la preferencia de paso que le asistía al camión Renault. b) Que -en ningún caso- puede hablarse de culpa del conductor del camión, pues aunque frena, al incorporarse el vehículo de las demandantes, la negligencia es de éstas, por incorporarse sin respetar la preferencia del camión Renault. c) Finalmente, señala que existe una concurrencia de culpas, tanto por parte de los demandantes, como por parte del conductor del camión Renault. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita por la apelante que se revoque el Auto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Parla, y se dicte otro Auto, en el que se absuelva a ALLIANZ, o se estime la concurrencia de culpas alegada.
Por su parte, las demandantes se oponen al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1. Que ha quedado debidamente acreditada tanto la existencia del siniestro, como los daños personales y materiales, como consecuencia de aquel. 2. Como consecuencia del argumento anterior, se niega la existencia de concurrencia de culpas. 3. Que la valoración de la prueba se practica por el juez, en atención a las reglas valorativas previstas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que apela a la sana crítica y a la libre apreciación por el juzgador. Por todo ello, se solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Según la apelante, el juzgador comete graves errores en la valoración del material probatorio, los cuales se centran en las siguientes premisas: Error en la valoración de la prueba en relación con la culpa de las demandantes Según la apelante, mediante la prueba testifical del conductor del vehiculo tractocamión marca RENAULT, modelo AE-430 T-TI, matrícula D-....-D , (asegurado por la apelante) se acredita que el turismo OPEL ASTRA matrícula .... TSH , sin respetar la preferencia que le asistía al mencionado camión, se incorporó al carril derecho de la A-42, desde la entrada 'Parla-Sur', haciendo caso omiso de la señal de CEDA AL PASO, que obliga a los vehículos que se incorporan a una vía, a aminorar la velocidad, o en su caso, a detenerse si con ello se realiza una incorporación temeraria o arriesgada, que ponga en peligro a los conductores de la autovía.
Ahora bien, en el presente procedimiento, se ha acreditado por las demandantes que el 1 de agosto de 2.007, D. Juan Alberto , conductor del vehículo marca OPEL y modelo ASTRA, matrícula .... TSH , y Doña Palmira , su propietaria, mientras circulaban por la A-42, en el punto kilométrico 23,800 km., se ven involucrados en un accidente de circulación con un turismo marca FORD, modelo FIESTA, matrícula ....
XHQ y con el camión marca RENAULT, modelo AE-430, el cual arrastraba a su vez un semirremolque marca LEUTRAILER SR-3E, matrícula R-....-RC . Pues bien, de la prueba obrante, tanto documental como testifical, ha quedado acreditado que el accidente se produce cuando el OPEL ASTRA, que circulaba por la autovía A-42, procedente de la localidad de Parla, alcanza el punto kilométrico 23,800 se detiene detrás del FORD FIESTA, que también está parado, como consecuencia de las retenciones provocadas por el intenso tráfico.
En ese momento, el OPEL ASTRA recibe un impacto violento por detrás, producido por el camión RENAULT, cuyo conductor no pudo frenar a tiempo para evitar el choque. Como consecuencia del mencionado impacto el OPEL ASTRA colisionó bruscamente con el FORD FIESTA, que se encontraba inmediatamente delante.
Una prueba fundamental para demostrar la trayectoria del accidente es el atestado, instruido por dos agentes de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Leganés, quienes imputan la responsabilidad del percance al conductor del camión RENAULT. Además, estos dos agentes prestaron declaración en el procedimiento de Juicio de Faltas n º 555/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Parla, y concretamente el Agente con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000 se ratificó en todos los extremos previstos en el atestado. Pero además, en el procedimiento de Juicio Verbal, n º 451/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Parla, y que se inicia por demanda interpuesta por la entidad MMT SEGUROS, aseguradora del vehículo FORD FIESTA, se concluyó que el vehículo OPEL ASTRA realizó correctamente la incorporación a la A-42, y es ya dentro de la autovía, que recibe el impacto por detrás, del camión RENAULT, asegurado por ALLIANZ. A mayor abundamiento, en el Auto de 25 de octubre de 2010, dictado en el procedimiento de Oposición a la Ejecución n º 474/2010, se manifiesta que, aunque el conductor del camión RENAULT declaró en idéntico sentido que en el Juicio de Faltas n º 555/07, añade que cuando golpea por detrás el vehículo OPEL ASTRA, éste a su vez colisiona con la parte de atrás del FORD FIESTA. Por lo tanto, está reconociendo implícitamente que el OPEL ASTRA estaba parado, detrás del FORD FIESTA, hasta que, por el impacto recibido por el camión, el vehículo de los demandantes colisiona con la parte de atrás del FORD FIESTA. De lo expuesto se deduce que el conductor del camión no conducía con la debida distancia de seguridad y, por lo tanto, en una retención imprevista por la densidad del tráfico, no pudo frenar a tiempo, colisionando con el vehículo OPEL ASTRA, que estaba delante, y éste a su vez, con el FORD FIESTA, que se encontraba también delante de aquel. Se trata, sin lugar a dudas, de la típica colisión, en la que se ven involucrados tres vehículos, siendo culpable, el que no pudiendo frenar a tiempo, colisiona por detrás con el primer coche, el OPEL ASTRA, propiedad de los demandantes, que, como consecuencia del impacto, choca con el FORD FIESTA, que está inmediatamente delante suya.
Por lo tanto, en el presente caso, existen diversa variedad de pruebas, procedentes de varios procedimientos, además de la última declaración del conductor del vehículo, que como único resultado atribuyen la responsabilidad del accidente al conductor de la apelante. En este sentido, no podemos estar en más desacuerdo con la versión de los hechos de la apelante, que, por otra parte, no encuentra ningún soporte documental, ni testifical, en ninguno de los procedimientos instados con motivo del accidente.
En relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, ni se estima que la juzgadora haya omitido en su valoración algún medio probatorio, por más que el recurrente no comparta las decisiones alcanzadas. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación del primer motivo de apelación, afirmando que no existe una valoración errónea por parte del juzgador en relación con la culpa de las demandantes en el accidente acaecido el día 1 de agosto de 2007.
Ahora bien, la apelante no sólo sostiene que existe una errónea valoración de la prueba en atención a la culpa en la que incurren los demandantes, cuando se produce el accidente, sino también se incurre en errores al valorar la prueba porque se le atribuye culpa al conductor asegurado por la apelante. A la vista de las manifestaciones vertidas por la apelante, procede por tanto analizar si existe culpa por parte del conductor del camión RENAULT, al no frenar a tiempo y colisionar con la parte trasera del OPEL ASTRA.
Error en la valoración de la prueba en relación con la culpa del conductor del camión Renault.
Se dan por reproducidos los anteriores argumentos, en relación con la declaración del conductor del camión RENAULT, quien admite que, cuando golpea el vehículo OPEL ASTRA, éste a su vez, golpea al FORD FIESTA. Por lo tanto, el conductor del camión implícitamente está afirmando que el golpe que le propina por detrás al OPEL ASTRA es la causa del choque entre éste vehículo y el FORD FIESTA, que está inmediatamente delante suya. Pero es más: en el presente caso, el conductor del camión es un conductor profesional, al cual se le exige mayor diligencia en el cumplimiento de las normas de tráfico, debiendo respetar la distancia de seguridad exigida por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Circulación, que dispone en su artículo 54.1 , que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuneta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. Pues bien, a pesar de la extensa prueba practicada, no se ha podido desvirtuar por la hoy apelante la trayectoria del accidente, y que éste fue provocado porque el conductor del camión no dejó una distancia prudente con el OPEL ASTRA, toda vez que habiendo frenado bruscamente, colisionó con él.
Error en la apreciación de la concurrencia de culpas Según, la apelante se debe apreciar una clara concurrencia de culpas, toda vez que el frenado brusco del conductor del camión RENAULT viene provocado por la incorporación antirreglamentaria del turismo OPEL ASTRA, que no respeta el CEDA EL PASO, al entrar en la A-42. Sin embargo, los hecho no acontecieron de esa manera, tal y como hemos expuesto en los anteriores epígrafes. En efecto, la apelante no ha podido acreditar que ha concurrido negligencia tanto por parte del conductor del camión, como por parte de las demandantes. Muy al contrario, todas las pruebas practicadas tanto en el Juicio de Faltas n º 555/2008, como en el Juicio Verbal n º 451/2008 y en la declaración prestada por el conductor del camión, en la celebración de la vista de 22 de octubre de 2010, demuestran que las demandantes en ningún momento contribuyeron al resultado lesivo, producido por el conductor del camión. La culpa del accidente fue única y exclusivamente del conductor del camión, quien conduciendo con una manifiesta desatención a la densidad en el tráfico y con una velocidad desproporcionada a las retenciones existentes, no respetó las distancias mínimas con el vehículo OPEL ASTRA que estaba delante, y con el que colisionó, sin posibilidad de evitar el golpe, que a su vez, fue el detonante del choque entre el OPEL ASTRA y el FORD FIESTA, que estaba inmediatamente delante de aquel. Por ello, debemos manifestar que esta Sala no comparte con la apelante, que la juzgadora ha valorado erróneamente la prueba. En efecto, el propio conductor del camión admitió que, como consecuencia del golpe que él propinó al OPEL ASTRA, éste chocó con la parte trasera del FORD FIESTA. Es obvio, que el impacto del camión, y no otro hecho, fue la causa de la colisión entre el OPEL ASTRA y el FORD FIESTA. Por lo tanto, si el OPEL ASTRA estaba parado detrás del FORD FIESTA, el conductor del camión está admitiendo implícitamente, que el turismo de los demandantes no estaba accediendo a la A-42, sino que estaba totalmente incorporado y detenido, debido a la retención inesperada por la densidad del tráfico en el punto kilométrico 23,800 km.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso.
TERCERO. - COSTAS PROCESALES La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Parla, de 25 de octubre de 2010, en los autos de demanda de ejecución de título ejecutivo seguidos con el número 474/2010, del que dimana este Rollo, y en su virtud, confirmamos la expresada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Contra este Auto no cabe recurso Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
