Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 245/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011200208
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13879A
Núm. Roj: AAP M 13879/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00284/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 245/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de MONITORIO 1852/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo 245/2011, en los que aparece como parte apelante el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL
DE MÉDICOS DE MADRID representado por la Procuradora Sra. Jarabo Sancho, sobre Auto de inadmisión
de demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: No admitir a trámite la Petición de Procedimiento Monitorio, suscrita por Dña. Rosalía Jarabo Sancho, en representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, contra D. Diego '.
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda monitoria interpuesta por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID contra D. Diego , a quien reclama la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.723,49 #), como consecuencia del impago de cuatro cuotas ordinarias trimestrales al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID. Por todo ello, la demandante solicita que se le abone la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.723,49 #), con expresa condena en costas a la parte demandada.
El 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, nº 90 de Madrid, dictó Auto, a través del cual inadmitió la demanda presentada a través de procedimiento monitorio. Según la juzgadora, no se desprende un principio de prueba del derecho del peticionario. Además, se manifiesta que la demandante tan sólo presenta una certificación emitida unilateralmente por D. Nicanor , vicesecretario del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID.
Frente al citado Auto, el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID interpone recurso de apelación, el cual se fundamenta, en un único motivo, consistente en la errónea interpretación del artículo 812 LEC. Así, manifiesta que el pronunciamiento por el que se acuerda la no admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio por estimar que la certificación aportada no está incluida entre las contempladas en el mencionado artículo no se ajusta a Derecho. Para avalar su postura, cita el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 18 de diciembre de 2003 y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de octubre de 2005. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto y que se revoque el auto de 18 de octubre de 2010, en base a las alegaciones invocadas por la apelante, admitiendo finalmente la demanda presentada mediante procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 812 LEC.- Recurre la representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID el Auto dictado por el Juzgado de 1ª instancia núm. 90 de Madrid, con fecha de 18 de octubre de 2010, que inadmitió a trámite la demanda de juicio monitorio, presentada por la representación procesal de dicho COLEGIO contra D. Diego , en reclamación del pago de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.723,49 #). El apelante sostiene que la deuda vencida y exigible que se reclama deriva del impago de cuatro cuotas ordinarias trimestrales al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID. Asimismo, considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 812 LEC, toda vez que corresponde al demandado acreditar si adeuda la suma reclamada en la litis.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si los documentos aportados por la apelante cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 812 LEC, así como si de los mismos se desprenden de forma inequívoca, indudable y clara la deuda reclamada.
El procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo seguir una ejecución dineraria contra su deudor salvo que se oponga este. Por lo que el Juzgador de Instancia ha de limitarse, una vez constatado su competencia objetiva, funcional y territorial, a analizar si la deuda cumple o no los requisitos del citado artículo 812 LEC y si se aporta o no la base documental que la justifica, accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo preciso su confirmación la cual es propio del procedimiento declarativo, como se infiere del artículo 815 LEC, ya que si se exigiese la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago.
Cabe añadir, tal y como manifiesta el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de marzo de 2011, 'que los sistemas legislativos reguladores del juicio monitorio se pueden agrupar en dos categorías como son: el sistema de juicio monitorio documental y el del juicio monitorio puro.
El juicio monitorio de tipo documental, característico de los derechos del ámbito latino, exigen la aportación de un documento o documentos que acrediten de forma clara y suficientemente fundada la existencia de la deuda, de tal manera que si la documentación no acredita suficientemente la deuda que se reclama no se admitirá a trámite el juicio monitorio. No obstante si se acredita cumplida y suficientemente la existencia de la deuda, el procedimiento monitorio se admite a trámite acordando el embargo de bienes del deudor, toda vez que el acreedor no se habrá limitado a alegar la existencia de la deuda, sino que la habrá probado de forma suficiente. Como consecuencia de que el acreedor debe probar cumplidamente la existencia de la deuda, si el deudor pretende oponerse a la reclamación deberá ser él quien promueva un juicio de oposición, acreditando la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama. Se puede considerar como ejemplo de procedimiento monitorio de tipo documental el juicio cambiario ( artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el sistema monitorio puro, preponderante en los sistemas corte germánico , por el contrario, al acreedor le basta con exponer la existencia del crédito que pretende reclamar, sin necesidad de acreditar la existencia de la deuda en que sustenta su pretensión, si bien, y dado que el juicio monitorio comienza con una simple manifestación del acreedor, la admisión a trámite no conlleva el embargo de bienes del deudor, y a éste le bastará con manifestar su oposición para que la pretensión del actor deba ser sustanciada a través del juicio declarativo correspondiente.
La regulación que legislador español realiza del juicio monitorio en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro.
Tales consideraciones han de llevar a la conclusión de que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor, en el sentido de poner de relieve que no se trata de una reclamación carente de todo fundamento y sustento, dado que al deudor -tal y como ocurre en los sistemas legislativos que acogen el procedimiento monitorio puro, en los que ni siquiera se exige prueba que acredite la reclamación-, le bastará con oponerse, sin necesidad de justificar siquiera someramente su oposición, para que el juicio monitorio dé paso al juicio declarativo correspondiente, por lo cual no resultaría lógico ( artículo 3.1 del Código civil ), y supondría una anomalía dentro de los sistemas reguladores de los procedimientos monitorios, que se exigiese una prueba plena del derecho del peticionario, cuando la admisión a trámite del juicio monitorio no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario. Todo lo cual incide en la interpretación de los preceptos legales que regulan el juicio monitorio a la que se aludía en el anterior razonamiento de esta resolución'.
El artículo 812 LEC indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio; señala en primer lugar, que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor; 2º.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'.
Es cierto que el órgano judicial debe contemplar si concurren los anteriores requisitos básicos que el artículo 812 LEC establece para admitir a trámite la petición inicial emitiendo un requerimiento de pago al deudor, y por ello debe examinarse si los documentos adjuntos a la demanda, resultan una base de buena apariencia jurídica de la deuda, sin que ello implique una exigencia desmesurada, más allá de lo que la Ley requiere, ya que en tal caso la finalidad y eficacia de dicho proceso se perdería, que no es otra que el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, que no exceda de 250.000.-#. Es más: como el deudor tiene la posibilidad de oponerse a la ejecución despachada, no se le causa indefensión alguna. De tal modo la deuda dineraria, vencida y exigible, debe acreditarse documentalmente, enumerando la ley un elenco amplio de posibilidades, sin que constituya un 'numerus clausus', rigiendo en este punto la libertad de forma. En este sentido, es altamente ilustrativa el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de julio de 2008, que sostuvo: 'A ello se ha de añadir que, conforme a la finalidad buscada por el legislador en este proceso especial, la 'protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables y en especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños' según puede leerse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) , es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto conviene recordar la tradicional doctrina jurisprudencial ( STSS. de 7 de julio de 1990 [RJ 1990, 5783] , 24 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3741], 22 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2189], 13 de abril de 2000 [RJ 2000, 2152]) según la cual, hay liquidez no sólo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del ''quantum'' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido también que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquélla en ilíquida.
Este mismo criterio es seguido, entre otras muchas, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de fecha 30 de septiembre de 1999 (AC 1999 , 1832) , de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de 22 de noviembre de 1999 , de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) de 18 de enero de 2000 , de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 1 de febrero de 2000 (PROV 2000, 107906 ), o de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 10 de febrero de 2000 , o por esta Audiencia Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 2004 (Sección 12 ª), de 14 de enero de 2005 (Sección 9 ª) y de esta misma Sección Undécima de 27 de febrero de 2007 (PROV 2007, 151278 )'.
Las anteriores consideraciones han de concluir que, según artículos 812 LEC y 815 LEC, el acreedor no debe aportar una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor, en el sentido de poner de relieve que no se trata de una reclamación carente de todo fundamento y sustento.
Por todo lo anteriormente expuesto debemos analizar si la documental aportada por la demandante es suficiente para acreditar la existencia de una deuda dineraria vencida y exigible. Pues bien, la documental aportada con el escrito inicial de juicio monitorio presente se revela como suficiente para su admisión a trámite, toda vez que la prueba consiste en el certificado emitido por el Vicepresidente de la entidad, en el que consta que la cantidad adeudada por el demandado a fecha 6 de octubre de 2010, es de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.723,49 #). En este sentido, cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2006, que manifestó lo siguiente: 'Pues bien, la certificación unilateral expedida por el órgano competente de una Corporación sobre las cuotas colegiales impagadas por uno de sus colegiados y sobre el acuerdo del órgano competente autorizando la reclamación de la deuda, debe considerarse suficiente, por su apariencia de buen derecho, para iniciar el proceso monitorio peticionado, como así lo ha considerado el auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 2003 (PROV 2004, 67822); de modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución'.
De este modo, el certificado de impago de cuotas de un órgano colegiado es suficiente prueba para admitir a trámite un procedimiento monitorio. Consecuentemente, la actora sustenta su pretensión en un principio de prueba, al menos, a los solos efectos de la admisión a trámite del juicio monitorio. Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente la admisión a trámite del mencionado procedimiento monitorio. En el mismo sentido, cabe citar -entre otros- el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 2010; el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de julio de 2010; el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2010; Por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n º 90 de Madrid, de 18 de octubre de 2010, acordando la admisión a trámite de la demanda. Y consecuentemente, debemos estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2010, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1852/2010, del que dimana este Rollo, y en su virtud, revocamos la expresada Resolución, y, en su lugar, acordamos remitir las actuaciones para que el juzgador, con libertad de criterio, salvo en lo que es objeto de esta resolución, resuelva sobre la admisión a trámite del juicio monitorio promovido por el apelante, ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
