Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 417/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012200236
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:19943A
Núm. Roj: AAP M 19943/2012
Resumen:
Contrato de compraventa de vivienda a construir: seguro en garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Resolución del contrato de compraventa y acción ejecutiva contra la aseguradora; innecesariedad de una resolución judicial.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
AUTO: 00284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 417/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
A U T O
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1354/2011, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 417/2012, en los que
aparece como partes apelantes D. Pedro Enrique Y Adriano y Dª Luisa representados por el procurador D.
José Luis Ferrer Recuero, y asistidos de la Letrada Dª Norma de Barrios Brossa , y como apelado ASEFA, S.A.
SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, y
asistido por el Letrado D. Gonzalo Ruiz Gálvez-Jiménez, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2012, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la oposición a la ejecución formaulda por la entidad mercantil ASEGA, S.A. SEGUROS representada por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique Y Adriano representados por el procurador Sr. Ferrer Recuero, DEBO DECLARAR Y DECLARO dejar sin efecto la ejecución despachada.
Con expresa imposición de costas al ejecutante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de mayo de 2012 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de noviembre de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica del auto apelado.
SEGUNDO.- Para tener un cabal conocimiento de la cuestión litigiosa y poder emitir la respuesta demandada a los motivos que dan sustento al recurso de apelación que interpusieron D. Pedro Enrique y D.
Adriano y Dª Luisa contra el auto que, estimando la oposición a la ejecución formulada por la mercantil Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, declaró dejar sin efecto la ejecución despachada y puso final procedimientos en la anterior instancia, resulta necesario que efectuemos una relación, si quiera sea sucinta, de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes: Previa la celebración el 10 de octubre de 2007 de un contrato de arras penitenciales, entre los demandantes, como compradores, y la mercantil Inverhaus XXI, S.L., en adelante Inverhaus, como promotora de la construcción del Conjunto DIRECCION000 . Segunda Fase' y vendedora de los inmuebles resultantes - folio 25 a 28-; el 12 de febrero de 2008 suscribieron un contrato de compraventa por el que Inverhaus vendió a D. Pedro Enrique , Dª María Virtudes (que en el 27 de abril de 2009 cedió los derechos que había adquirido por la firma del Contrato a D. Pedro Enrique -folios 39 a 41-), a D. Adriano y a Dª Luisa la vivienda situada en el portal NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , Garaje/trastero nº NUM003 ,por el precio de 163.300 # . Como estos inmuebles se encontraban en fase de construcción se convino en la estipulación quinta , que Inverhaus tenía previsto entregar la finca objeto del contrato durante el mes de junio de 2010 , salvo causas de fuerza mayor que impidan la realización normal de los trabajos de construcción... .Si transcurridos 9 días desde la fecha pactada para la entrega de la finca ( septiembre de 2010 ), la vendedora no cumpliera con dicha obligación por causas imputables a ésta, el comprador podrá solicitar dentro de los quince días siguientes a la finalización del periodo citado de 90 días (esto es dentro de los primeros quince días de octubre de 2010) y por conducto notarial , la resolución del contrato y se termina diciendo, que esta entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
A su vez, en la estipulación décima se dice: ' A los efectos de garantías exigidas en el artículo 1º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, la Sociedad Vendedora hace constar que las cantidades entregadas por parte de la Compradora en concepto deprecio de la vivienda hasta la entrega de la misma mas el interés anual legalmente establecido, quedarán garantizadas mediante contrato con la compañía de seguros ASEFA. Estas cantidades serán ingresadas por Inverhaus XXI, S.L. en la C/C nº 2077 1101 85 3100014748 que tiene suscrita con la entidad BANCAJA oficina de esta plaza '. -folios 29 a 36-.
El 27 de julio de 2010 los compradores dirigieron un burofax a Inverhaus en el que denunciaban el incumplimiento de la obligación que incumbía a esta última de entregar la vivienda durante el mes de junio, requiriéndola para que indicara la fecha en que iba a tener lugar la entrega y diera cumplimiento a la obligación de garantizar las cantidades entregas a cuenta -folios 42 a 46-. El burofax fue entregado a Inverhaus el día 28 de julio de 2010.
El 8 de septiembre de 2010 los compradores, aquí ejecutantes y apelantes, dirigieron un nuevo burofax en el que reiteraban los requerimientos de cuantas obligaciones ya habían denunciado incumplidas en el anterior burofax. El requerimiento fue recibido por la destinataria en el mismo día. -folios 47 a 52-.
El 1 de octubre de 2010 , por medio de un fax dirigido a los compradores, Inverhaus admitió que, por circunstancias meteorológicas, necesariamente se iba a producir un retraso en el plazo de entrega previsto de la vivienda, ofreciendo formalizar una addenda al contrato y fijar un nuevo plazo para la entrega, reduciendo en un 5% el precio de la venta -folios 53 y 54-.
El 7 de octubre de 2010 D. Pedro Enrique y D. Adriano y Dª Luisa , a través del acta autorizada por el notario de Madrid D. Ricardo Isaías Pérez Ballasún, notificaron a Inverhaus fehacientemente la resolución del contrato de compraventa y la obligada devolución de las cantidades entregas hasta esa fecha (34.946,10#), más intereses correspondientes. Tras un primer intento fallido, el día 13 de octubre de 2010 el notario de Jérez de la Frontera D. Javier Manrique Plaza, hizo entrega a una empleada de Inverhaus, por medio de cédula, del requerimiento, expresado -folios 55 a 80-.
No consta que Inverhaus contestara el requerimiento en el plazo concedido.
El 8 de octubre de 2010 los demandantes notificaron a Asefa, por medio de un burofax, que habían resuelto con la vendedora el contrato de compraventa, ejercitando el derecho contenido en la estipulación 5ª, y al tiempo la requerían para que en el plazo de cinco días les facilitara copia del contrato de seguro que garantizaba a su favor las cantidades que habían entregado a cuenta del precio -documento nº 9, folios 87 a 91-.
Como Asefa no atendiera tal requerimiento los compradores promovieron Diligencias Preliminares, cuyo conocimiento y tramitación correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a fin de que Asefa exhibiera y aportara copia de la póliza de seguro suscrita por la sociedad Inverhaus, respecto del contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2008 y su anexo de 27 de abril de 2009, lo que finalmente hizo la mencionada aseguradora el 6 de julio de 2011 , de lo que hace prueba el acta levantada ante la Secretaria judicial -folios 92 a 106-.
Por último, el día 15 de julio de 2011 el abogado de los demandantes, en virtud de la póliza individual NUM004 de la Póliza Colectiva nº NUM005 , requirió a Asefa para que procediera a devolverles la cantidad de 34.946,10 # , que era la que habían entregado a cuenta del precio de la compraventa hasta el momento de la resolución del contrato.
Como Asefa no atendiera su reclamación, el 22 de septiembre de 2011 D. Pedro Enrique y D. Adriano y Dª Luisa presentaron la demanda ejecutiva que dio inicio al procedimiento en reclamación de 36.368,84# (34.946,10 principal y 1422,74 de intereses devengados), cantidad que no excedía de la suma asegurada de 40.389,78 #.
Tras ser despachada la ejecución en auto de 10 de octubre de2011 , Asefa formuló demanda de oposición el 17 de noviembre d e2011 por motivos procesales (Falta de acreditación del Carácter y de la legitimación del ejecutante y del ejecutado y nulidad del despacho de ejecución por falta de cumplimiento de los requisitos de título ejecutivo, al amparo del artículo 559.1.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y por motivos de fondo (pluspetición, con base en el artículo 557.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La parte ejecutante impugnó los motivos de oposición, que, a su entender, carecían de fundamento, puesto que el título ejecutivo se acomodaba y cumplía cuantas formalidades son exigidas en el contrato de compraventa, póliza de seguro y en la Ley 57/1968, de 27 de julio.
La Juzgadora de 1ª Instancia estimó la oposición por motivos (defectos) formales, ya que, según el artículo 559.1.3º el documento presentado no cumplía los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución y, al efecto, argumenta en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: ' Y en el caso presente, la razón en que se basa la parte ejecutante es el retraso en la entrega de la vivienda. Motivo que debería ser objeto de discusión o determinación en el correspondiente proceso cognoscitivo o/y declarativo. Lo contrario, sería constitutivo de una calificación unilateral e interesada de los conceptos de 'infracción del deber jurídico y de la lesión injusta'.
Ya que, en la medida en que se trata de un seguro de caución, ha de quedar acreditado el incumplimiento del plazo de entrega.
Careciendo, en consecuencia, de ejecutividad el título presentado se deje sin efecto el despacho de ejecución '.
Contra esta resolución interpusieron los demandantes-ejecutantes recurso de apelación en el que, a través de tres motivos; argumentaban la válida integración y constitución del título ejecutivo, a tenor de lo estipulado en el contrato de compraventa, póliza de seguro y dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley 57/1968 , acreditando la falta de entrega de la vivienda y garaje, trastero en la fecha pactada y efectuando una extensa exposición, con transcripción de diversas resoluciones judiciales, de la jurisprudencia y doctrina aplicable en supuestos como el controvertido.
La ejecutada Asefa se opuso al recurso y alegó, con carácter previo, la inadmisibilidad de la apelación , según resulta de los artículos 562 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien está prevista la interposición del recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo (artículo 561.3), no ocurre lo mismo cuando el auto resuelve la oposición por defectos procesales, que es lo que resolvió el Juzgado, por lo que solo cabía recurso de reposición frente al auto dictado por el Juzgado que dejó sin efecto la ejecución despachada.
Con relación al fondo del recurso reiteró los hechos que dieron sustento a su oposición a la ejecución y, en su razón, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Con carácter previo a decidir los motivos del recurso, dada su naturaleza de orden público y derecho necesario, hemos de examinar la admisibilidad del propio recurso de apelación preparado en la precedente instancia por cuanto, con independencia de haber superado el filtro procesal atribuido en una primera fase al tribunal que dictó la resolución por el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la recurribilidad en apelación de la resolución impugnada compete en última instancia al órgano jurisdiccional que tiene atribuida por la ley la decisión del recurso, de modo que de llegar a un juicio negativo sobre tal extremo la causa de inadmisión se convierte automáticamente, por imperativo legal, en causa de desestimación.
La falta de una previsión expresa en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (oposición por defectos procesales) sobre la apelación del auto que resuelve la oposición, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 560, con relación a la oposición por motivos de fondo, en cuyo apartado 3 expresamente se dice que contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, y el tenor restrictivo del artículo 562-1.2º, que restringe la denuncia de la infracción de las normas que regulan los actos concretos del proceso de ejecución por medio del recurso de apelación a los casos en que expresamente se prevea en esta ley ; ha suscitado un dispar posicionamiento de los tribunales, sustancialmente de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución por defectos procesales.
Unas Audiencias Provinciales entienden que sólo cabe interponer recurso de reposición pero no el de apelación - sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona Sección 16ª, 7 de julio de 2003 ; Madrid Sección 11ª, 17 de junio de 2005 ; Tarragona Sección 3ª, 1 de febrero de 2006 ; Cáceres Sección 1ª, 20 de febrero de 2006 y Santa Cruz de Tenerife Sección 1ª, 20 de noviembre de 2006 .
Otras consideran que por tratarse de un auto definitivo sí es susceptible de ser recurrido en apelación - sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias Sección 4ª, 29 de abril de 2004 ; Burgos Sección 3ª, 20 de febrero de 2006 ; Burgos Sección 2ª, 3 de mayo de 2006 ; Barcelona Sección 4ª, 27 de enero de 2006 .
Finalmente existe una tercera posición que, atendiendo al carácter o no definitivo del auto, según el artículo 455.1, aceptan en unos casos y rechazan en otros la admisibilidad del recurso de apelación.
Con arreglo a esta posición, que parece la más acorde con el principio fundamental de la tutela judicial efectiva, del que constituye una manifestación esencial el derecho a los recursos, que por su naturaleza no permite una interpretación restrictiva, y que es la que acogemos, contra el auto que decide la oposición a la ejecución por defectos procesales, ya se estime o se rechace, cuando no se ha formulado también oposición por motivos de fondo, dado su carácter definitivo, en el sentido que señala el artículo 207-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de poner fin en la instancia al incidente, es susceptible de ser recurrido en apelación a tenor de lo establecido en el artículo 455-1 en relación con el artículo 562-2, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, cuando conjuntamente se ha formulado oposición por motivos de fondo no cabe la apelación directa e independiente, por no tener el auto carácter definitivo, pero sí serán susceptibles de ser impugnados los pronunciamientos del auto que resuelva la oposición por defectos procesales mediante el recurso de apelación que, en su caso, se deduzca contra el auto que decide la oposición por motivos de fondo, ya que de no ser así, además de quedar al margen del control judicial que se ejerce en la segunda instancia a través del recurso de apelación la resolución judicial que manda o deniega seguir la ejecución despachada, con notoria repercusión en el derecho material de las partes, se produciría una inadmisible desigualdad o disparidad de trato procesal con aquellos supuestos en los que, por haberse deducido y sustanciado conjuntamente la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo, como resulta admitido, al ser única la resolución que le pone fin es susceptible de interponerse contra ella recurso de apelación, sin distinción ni limitación de los pronunciamientos objeto de la impugnación.
En este caso, en que la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo se dedujo de modo conjunto, se sustanció en una única tramitación y se decidió en una sola resolución, con independencia de que el acogimiento hiciera innecesario un pronunciamiento sobre el motivo de fondo aducido frente a la ejecución, es obvio que cabía interponer recurso de apelación frente aquélla, según se preceptúa en el artículo 561-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero es que de entenderse que el acogimiento de la defectuosa integración del título, que en el auto se estima al amparo del artículo 559-1.3º (por cierto solo referido a sentencia, laudo o acuerdo de mediación tras la reforma operada por la Ley 5/2012 ), no permite la aplicación del citado artículo 561, la admisibilidad de recurso sería procedente por tratarse, según se ha argumentado, de un auto definitivo cuya apelación permite el artículo 455-1 en relación con los artículos 207-1 y 562-1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En la Exposición de de Motivos de la Ley 57/1962, de 27 de julio, se explica la razón de su promulgación con los siguientes términos: 'La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. ' El artículo primero, con carácter imperativo dispone: 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Es decir, quien pretenda promover la construcción de viviendas que no sean de protección oficial y que pretendan obtener entregas de dinero de los cesionarios o futuros adquirentes, cualquiera que sea el móvil que determina la adquisición y su patrimonio o situación económica, deberá cumplir las exigencias expuestas.
Siendo obligado que en el contrato de cesión de las viviendas se haga referencia al aval o contrato de seguro y se designe la entidad bancaria y la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega -artículo 2, b) y c)-.
Y el artículo 3, determinante en la creación del título ejecutivo, dice: ' Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando en nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.' De todos estos preceptos necesariamente se infiere que la entidad avalista o aseguradora ha de conocer el contenido del contrato de cesión del que surge la obligación garantizada o avalada en función de las cantidades entregadas por el adquirente o cesionario de la vivienda individualizada o determinada aunque aún no se haya construido.
El carácter obligado de la prestación de las garantías establecidas por la Ley 57/1968, y la vinculación del avalista o asegurador a sus términos y exigencias, se ven reforzados por la irrenunciabilidad de los derechos que aquélla otorga a los cesionarios en su artículo 7 .
La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , extiende la normativa contenida en la Ley 57/1968 a la promoción de toda clase de viviendas, cualquiera que sea su destino y la finalidad buscada por el adquirente, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. El propósito del legislador es proteger a quien hace entregas de dinero en contemplación a la adquisición de un inmueble cuya construcción no se ha iniciado y si lo ha sido aún no ha concluido.
En sentido análogo la
Aquí, según ha quedado de manifiesto en la relación fáctica que hemos efectuado en el fundamento segundo, la promotora y vendedora de los inmuebles (vivienda y garaje/trastero) en construcción, se obligó por el contrato a entregarlos antes del mes de octubre de 2010 , sin embargo incumplió el deber asumido, como los ejecutantes han acreditado a través de los requerimientos allí relacionados, lo que, según las estipulaciones quinta y décima del contrato de fecha 12 de febrero de 2008, artículo 3 de la Ley 57/1968 y artículo 7º de las Condiciones Generales de la póliza de seguro (afianzamiento individual) nº NUM004 , con referencia de póliza colectiva NUM005 , concertada con Asefa por Inverhaus como tomador en la que si figuran como asegurados los demandantes, hace surgir el derecho de estos a resolver el contrato y a que le sean devueltas las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la compra, garantizadas por la demandada ejecutada; sin que en modo alguno sean eficaces los motivos de oposición formulados por Asefa, pues el título ejecutivo ha quedado integrado tanto formal como causalmente, ya que a los compradores les bastaba con demostrar el incumplimiento del plazo de entrega y la práctica del requerimiento de resolución y devolución de la suma anticipada, como sobradamente han hecho, acreditando Asefa la concesión de la licencia de primera ocupación el 11 de octubre de 2011, un año después de la fecha pactada, incumplimiento totalmente extemporáneo e ineficaz a los efectos aquí enjuiciados, sin que tampoco haya probado que concurrieran las condiciones meteorológicas adversas que según dice impidieron el cumplimiento de la obligación de entrega en plazo, que en cualquier caso no pueden considerarse constitutivas de un suceso de fuerza mayor, pues tal eventualidad ha de quedar comprendida dentro de una previsión diligente de quien dedica su actividad a la promoción y construcción de viviendas.
Finalmente, la pluspetición invocada en el cálculo de intereses no merece mejor suerte, pues la pequeña diferencia que Asefa aduce producida no es sino lógica consecuencia de haber errado ella en su liquidación y no aplicar cuanto se dispone en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo expuesto, estimaremos el recurso.
QUINTO .- Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se impondrán a la demandada-ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda hacer condena respecto de las generadas por el recurso, dado su acogimiento, según se preceptúa en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , D. Adriano y Dª Luisa contra el auto dictado el 2 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de los de esta Capital en los autos de ejecución de título no judicial nº1354/2011, seguidos a su instancia contra Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros; resolución que se REVOCA, mandando seguir adelante la ejecución despachada en auto de fecha 10 de octubre de 2011.Condenar a Asefa al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 417/12 lo acordamos, mandamos y firmamos.

