Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 284/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1249/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 08019470032019200005
Núm. Ecli: ES:JMB:2019:113A
Núm. Roj: AJM B 113:2019
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
N.I.G.: 0801947120198014205
Medidas cautelares previas (art. 727) - 1249/2019 -D2
Materia: Medidas cautelares previas a la demanda competencia mercantil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000091124919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000091124919
Parte demandante/ejecutante: UNISON RIGHTS, S.L.
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Eric Jordi Cubells
Parte demandada/ejecutada: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Mercedes Vallverdu Bayes
AUTO Nº 284/2019
Magistrada que lo dicta: Isabel Gimenez Garcia
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.Que por Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, Procuradora de los Tribunales y de UNISON RIGHTS, S.L. (UNISON) se ha solicitado junto la interposición de la demanda de competencia desleal, solicitud de medidas cautelares frente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) al amparo de los derechos reconocidos en la Ley y en la que se solicitaba, se adoptaran medidas cautelares acordándose por providencia formar pieza separada y convocar a las partes a la preceptiva comparecencia, en la que alegaron lo que a su derecho convenía, se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente, quedando los autos en poder del proveyente para resolver.
SEGUNDO.-Celebrada la vista de medidas cautelares previas a la demanda el 09/10/2019 y evacuados los requerimientos acordados en la misma conforme diligencia 07/11/2019; el asunto fue sometido a consideración de la Sección de Competencia del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por D. Raúl N. García Orejudo, Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Dña. Lucía Martínez Orejas y Dña. Isabel Giménez García y, en cumplimiento estricto del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente CGPJ de 19 de febrero de 2016, quedando tras ello los autos pendientes para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitud de medidas cautelares
La parte actora, de forma previa a la demanda principal, solicita las medidas cautelares siguientes:
'Se les permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demanda de conformidad con lo establecido en la resolución dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la calificación y categoría de derechos y se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos sin limitar la libertad de los titulares de los derechos mediante la agrupación de derechos y modalidades de explotación diversos en una misma categoría y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Sexta, apartado primero, párrafo segundo del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1 , 3º a 5º de los Estatutos de SGAE.
2) Se le permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demandada de conformidad con lo establecido en la resolución de la CNMC dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la segmentación de repertorios, es decir, se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada total o parcial de catálogos, derechos, repertorios y obras de forma segmentada o individualizada y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Tercera, del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1, 2º de los Estatutos de SGAE'.
Se solicitan por la parte actora medidas cautelares contempladas en la legislación especial conforme el art. 727.7º LEC en relación con la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).
SEGUNDO.- Acciones instadas en el declarativo ordinario
Recordemos que, en el caso de autos, el actor insta de las acciones previstas en el art. 32.1 LCD, las siguientes:
1) la acción de infracción por abuso de sociedad dominante ( art. 2 LDC),
1.2) subsidiariamente, una acción nulidad (no se especifica en base a que precepto),
1.3) subsidiariamente, una acción de infracción de competencia desleal por violación de normas ( art. 15.2 LCD)
2) una acción de prohibición y cesación (no se especifica en base a que precepto) y,
3) finalmente, una acción de enriquecimiento injusto y resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de la infracción de la normativa de defensa de la competencia y competencia desleal (no se especifica en base a que precepto).
Reputando actos de abuso de posición dominante de los previstos en el art. 2 LDC (mediante imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de la propiedad intelectual de forma parcial como la revocación o retirada parcial de SGAE en la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión), 15 LCD (actos contrarios a la buena fe) a la mercantil SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).
TERCERO.- Alegación de falta de jurisdicción del Juzgado Mercantil
El sujeto pasivo de la medida cautelar se opone también a la solicitud de medidas cautelares por cuanto entiende que sobre dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, resolución de fecha 30/05/2019 dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR, denuncia que fue presentada por UNISON y cuyo objeto era evitar los actos de abuso de posición de dominio de la SGAE que limitan ilícitamente la capacidad del titular de derechos de elegir libremente qué derechos gestiona la entidad de su elección.
Si bien es cierto que ha sido resuelto la infracción de las mismas conductas imputadas a SGAE desde la infracción de la posición dominante por la CNMC, a saber:
'PRIMERO.- Declarar que en este expediente ha resultado acreditada la comisión de una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por parte de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, consistente en:
- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas arriba de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales y en el mercado conexo (aguas abajo) de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras audiovisuales, mediante la imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de propiedad intelectual
de forma parcial como la revocación o retirada parcial de SGAE de la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión.
- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas debajo de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales a través de su amenización en espacios públicos en establecimientos integrantes del sector del hospedaje, mediante la paquetización y ausencia de desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical.
- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas debajo de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisualesen establecimientos del sector de la restauración, mediante la paquetización y el establecimiento de una estructura tarifaria que dificulta la comparación y contratación con otros operadores.'
SEGUNDO.- Declarar responsable de esta infracción a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES.
TERCERO.- Imponer a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
una multa de 2.949.660 euros.
CUARTO.- Intimar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES paraque en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.
SEXTO.- Declarar confidencial la información a la que hace referencia el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 8, de esta Resolución'.
También lo es que dicha resolución no es firme (no controvertido).
Pues bien, el artículo 12 LDC prevé que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los casos expresamente previstos en el apartado primero, así como de cualquier denuncia de dichos supuestos, adoptando, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio; indicando expresamente que la resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, atribuyendo el art. 41 LDC , atribuye a la CNMC la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos, previéndose únicamente la acción ante la jurisdicción civil ordinaria en el ejercicio del derecho al resarcimiento de dichas conductas (Título VI LDC).
Mas, la Disposición Adicional Primera de la LDC establece, en aplicación de la LOPJ la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la LDC , en línea con lo previsto en la normativa comunitaria en relación con los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea; por su parte, la Disposición Adicional Segunda modificó la LEC con el fin de prever expresamente la participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia como 'amicus curiae' en los procedimientos de aplicación de la normativa de competencia por parte de la jurisdicción competente así como diversos mecanismos de información para permitir la adecuada cooperación de los órganos administrativos con los judiciales; por otro lado, se prevé la posible suspensión de los procedimientos judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere necesario conocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia y el art. 75 LDC - si bien en sede de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia - establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
Por otro lado, no podemos olvidar que en el caso de autos, además de la acción de abuso de posición dominante al amparo del art. 2 LDC se instan también acciones por competencia desleal por violación de normas del art. 15.2 LCD.
Llegados a este punto, procede declarar que este Juzgado es competente para conocer y que la apariencia del buen derecho procede ser analizada desde la perspectiva del abuso de la posición dominante así como desde la de la competencia desleal, al ser en ambas esferas competentes los Juzgados de lo Mercantil.
CUARTO.- Excepción: falta de legitimación activa
Por la SGAE se alega falta de legitimación activa de UNISA, al considerar que no les unen relaciones contractuales.
El art. 33.1 de la LCD prevé que cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª de dicho texto legal.
Tratándose UNISON de una entidad privada cuyo objeto social incluye, entre otros, la gestión, administración, cesión y licenciamiento de derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos sobre obras musicales, no procede apreciar la falta de legitimación activa invocada (documento nº 3 aportado por la instante).
QUINTO.- Requisitos para la adopción
Los requisitos que debe reunir la pretensión cautelar son los clásicos requisitos de las medidas cautelares aplicados en esta ocasión al concreto objeto cautelar pretendido; a saber y en primer lugar el fumus boni iuriso apariencia de buen derecho, el periculum in morao peligro en la demora, y que se ofrezca la prestación de la correspondiente caución, por parte del solicitante para garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar al demandado.
SEXTO.- Requisito apariencia de buen derecho
Centrándonos en el fumus boni iurisse alega por la actora se alega por la actora que la demandada ha incurrido han incurrido en vulneraciones del artículo 2 LDC, sobre el abuso de posición dominante, así como del artículo 15 LCD: mediante imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de la propiedad intelectual de forma parcial como la revocación o retirada parcial de SGAE en la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión
(1) prevaliéndose en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes,
(2) la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
6.1.Titularidad
En primer lugar, procede examinar si el objeto de la conducta que se reputa desleal es titularidad de la actora, conforme art. 33.1 LCD: ha quedado acreditada el objeto de UNISON de una entidad privada cuyo objeto social incluye, entre otros, la gestión, administración, cesión y licenciamiento de derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos sobre obras musicales.
6.2. Acreditado lo anterior, debe realizarse un juicio de probabilidad del derechodel solicitante de las medidas cautelares que versa sobre el fondo del asunto.
Pues bien, entrando ya en la perspectiva del requisito de la apariencia de buen derecho - la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial -, debemos partir de los siguientes hechos no sólo no controvertidos sino vinculantes para las partes:
1.- la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, de fecha 30/05/2019 dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR, ha resuelto: abuso de posición dominante en los mercados aguas arriba de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de actores y editores de obras musicales y en el mercado conexo (aguas abajo) de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores, mediante la imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial de SGAE de la gestión de derechos de la propiedad intelectual de forma parcial, como la revocación o retirada parcial de SGAE de la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión (documento 6 aportado por la parte instante).
Examinemos los hechos a la luz de las conductas imputadas: 6.2.1 Acción defensa de la competencia (LDC)
Centrándonos en el fumus boni iurisse alega por la actora que la demandada ha incurrido en flagrantes vulneraciones del artículo 2 LDC, mediante imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de la propiedad intelectual de forma parcial como la revocación o retirada parcial de SGAE en la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión.
Constando acreditada la comisión de una infracción del artículo 2 de la LDC por parte de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, como es de ver de la documental, especialmente os documentos 4 y 5 - modelo de contrato-tipo de la gestión aportados por la parte instante - junto a documento 6 - la resolución de la CNMC que declara:
'- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas arriba de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales y en el mercado conexo (aguas abajo) de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras audiovisuales, mediante la imposición a los socios de condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente tanto la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de propiedad intelectualde forma parcial como la revocación o retirada parcial de SGAE de la gestión de los mismos a lo largo de la vigencia de los contratos de gestión.
- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas debajo de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales a través de su amenización en espacios públicos en establecimientos integrantes del sector del hospedaje, mediante la paquetización y ausencia de desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical.
- Un abuso de posición dominante en los mercados aguas debajo de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales en establecimientos del sector de la restauración, mediante la paquetización y el establecimiento de una estructura tarifaria que dificulta la comparación y contratación con otros operadores';considero cumplido el requisito de la apariencia de buen derecho desde la esfera de la defensa de la competencia.
6.2.2 La simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto laregulación de la actividad concurrencial
Por la instante se alega además como norma jurídica infringida el art. 2 que regula los actos de infracción por abuso de posición dominante desde su dimensión de regulación de la actividad concurrencial, por cuanto las demandadas se estarían aprovechando de una ventaja competitiva significativa reportada por el incumplimiento de las mismas.
Pues bien, habida cuenta los hechos declarados probados, considero cumplidotambién el requisito de la apariencia de buen derecho desde la esfera de la competencia desleal.
SEPTIMO.- Peligro de la mora
Respecto al periculum in mora, su objeto es evitar que la situación de riesgo que se pretende asegurar a través de la medida cautelar de evitar que se perpetúe dicha práctica,habida cuenta la eventual sentencia estimatoria pueda no producir efecto alguno lo que frustraría la eficacia de una sentencia estimatoria, razón por la que procede tener por cumplido el requisito del peligro de la mora.
En este caso nos encontramos ante medidas cautelares de naturaleza anticipatoria, dados los efectos que pueden derivarse de la conducta supuestamente ilícita y de su reiteración.
Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 16 de octubre de 2017 '(...) no debe perderse de vista la relevancia que han adquirido las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias en los litigios sobre propiedad industrial o competencia desleal, sobre todo cuando se ejercitan acciones de cesación o prohibición de determinadas conductas, puesto que con aquéllas se garantiza la efectividad del derecho accionado, no tanto porque faciliten que en su día pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, 'prima facie', se presenta como antijurídica, y que por tanto se agrave el daño que se está causando, facilitando que la ejecución de la sentencia tenga el efecto de tutela de sus derechos perseguido por el demandante (...)'.
Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 25 de abril de 2019, en su FD 3º señala:
'(...) 19. El art. 728.1 LEC dispone que ' sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces'.
20. La redacción de esa norma ha disipado las dudas cuando ha optado por la conceptuación del periculum como 'riesgo de inefectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria'. Riesgo de inefectividad que, se precisa, debe examinarse 'en el caso de que se trate', esto es, de forma concreta en cada caso, de donde se deriva que el legislador no lo ha exonerado en ningún caso, y particularmente no lo ha hecho en los casos de tutela cautelar anticipatoria ni tampoco lo ha puesto en relación con una abstracta posibilidad de infracción, sino que exige que del riesgo de infracción ode la continuidad en la misma se deriva un riesgo concreto que pueda frustrar la tutela definitiva pretendida.
21. El hecho de que la medida cautelar interesada no sea simplemente conservativa (esto es, que simplemente tienda a garantizar la ejecución) sino que sea anticipatoria, esto es, pretenda que se anticipe la misma tutela pretendida en el proceso principal, no es un argumento para excluir la exigencia de periculum sino más bien lo contrario: lo que justifica es que su examen se deba hacer con mayor rigor y cuidado, por el carácter abierto de esa tutela y por los riesgos asociados a la misma. Y es precisamente la inclusión de la tutela anticipatoria la que ha llevado al legislador a conceptuar el peligro en la demora poniéndolo en relación con el 'riesgo de inefectividad', expresión más abierta y comprensiva que la de 'riesgo de inejecución', tradicionalmente aplicada en el ámbito de las medidas puramente conservativas.
22. Que la tutela cautelar sea anticipatoria, esto es, que conceda derecho a quien la solicite a anticipar lo mismo que la sentencia definitiva, no significa que se tenga derecho incondicional a esa anticipación de la tutela sin la exigencia de un buen motivo para anticiparla, esto es, de periculum. El fundamento de la tutela anticipada se encuentra en el riesgo de inefectividad de la tutela definitiva pero, para que concurra el mismo, es preciso algo más que el mero riesgo de que se llegue a producir la infracción de los derechos, o de que se reitere tal infracción. Habrá que analizar en cada caso la razón por la que la tutela definitiva devendría ineficaz (total o parcialmente) si no se concede la tutela anticipada. En eso consiste el peligro por la demora, tal y como se encuentra definido en el art. 728.1 LEC '.
En este caso de autos, a la luz de los perjuicios para el mercado y el riesgo de inefectividad de la resolución del procedimiento principal, se aprecia el periculum in mora.
OCTAVO.- Instrumentalidad de las medidas cautelares
La Secc.15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en distintas resoluciones, ha recordado que la instrumentalidad que se predica de toda medida cautelar supone que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la eventual sentencia estimatoria: esta necesaria relación de medio a fin vincula la cautela con la efectividad del derecho accionado, de modo que se trata de asegurar no exclusivamente la ejecución del fallo, que también, sino más ampliamente la debida satisfacción del derecho del actor para el caso de que, sustanciado el proceso por todos sus cauces con la dilación que conlleva -aun considerando una duración normal-, sea finalmente reconocido por la sentencia. De ahí la admisibilidad de medidas no sólo estrictamente asegurativas de la ejecución del fallo, sino también las conservativas del objeto litigioso y las anticipativas o satisfactivas.
Por el instante de las medidas cautelares se solicitan las siguientes medidas:
1) Se les permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demanda de conformidad con lo establecido en la resolución dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la calificación y categoría de derechos y se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos sin limitar la libertad de los titulares de los derechos mediante la agrupación de derechos y modalidades de explotación diversos en una misma categoría y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Sexta, apartado primero, párrafo segundo del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1 , 3º a 5º de los Estatutos de SGAE.
2) Se le permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demandada de conformidad con lo establecido en la resolución de la CNMC dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la segmentación de repertorios, es decir, se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada total o parcial de catálogos, derechos, repertorios y obras de forma segmentada o individualizada y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Tercera, del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1, 2º de los Estatutos de SGAE.
Pues bien, ajustándose a las pretensiones de la futura demanda del procedimiento principal, procede acordar las medidas solicitadas.
NOVENO.- Caución
Por la demandante se ha ofrecido la prestación de caución en la suma de 1.000 euros.
El art. 728 LEC prevé que el tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida y los daños y perjuicios que pudieran causarse.
Pues bien, considerando insuficiente la caución ofrecida, fijo la caución en la suma de 1.000€.
DECIMO.- Costas
En atención a la especial naturaleza del procedimiento y de los intereses que en él se dilucidan, no cabe efectuar pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De hecho, el artículo 735 de la LEC, al regular el tratamiento procesal del auto estimatorio de la solicitud de medidas cautelares, silencia cualquier pronunciamiento sobre costas procesales, a diferencia del artículo 736 de la LEC, que en sede de auto denegatorio de las medidas cautelares, hace una remisión a la regulación del artículo 394 de la LEC. Es decir, cuando el legislador ha querido regular las costas procesales lo ha hecho, lo que nos conduce, en lógica consecuencia, a entender, en interpretación sistemática, que cuando guarda silencio sobre su regulación, es porque no quiere que se impongan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la solicitud de medidas cautelares solicitadas por Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS, Procurador de los Tribunales y de UNISON RIGHTS, S.L. (UNISON) contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), debo adoptar las siguientes medidas cautelares:
1) Se les permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demanda de conformidad con lo establecido en la resolución dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la calificación y categoría de derechos y se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos sin limitar la libertad de los titulares de los derechos mediante la agrupación de derechos y modalidades de explotación diversos en una misma categoría y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Sexta, apartado primero, párrafo segundo del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1 , 3º a 5º de los Estatutos de SGAE.
2) Se le permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada de derechos de la demandada de conformidad con lo establecido en la resolución de la CNMC dictada en el expediente S/DC/0590/16 DAMA vs. SGAR en lo que se refiere a la segmentación de repertorios, es decir, se permita a los titulares de derechos la asignación y/o retirada total o parcial de catálogos, derechos, repertorios y obras de forma segmentada o individualizada y se deje sin efecto y se ordene el cese en el uso y aplicación de la Cláusula Tercera, del contrato de Gestión, en relación con lo dispuesto en los artículos 14.1, 2º de los Estatutos de SGAE.
Sin expreso pronunciamiento sobre las costas.
Debiendo prestar previamente la parte actora una fianza de 1.000 euros, caución que deberá prestar en el plazo de 10 díascon apercibimiento de que, en caso de no prestarlo en tiempo y forma, se dejará sin efecto lo acordado en cuanto a la medida cautelar.
Contra la presente resolución cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado Mercantil nº 3 de esta ciudad.

