Auto CIVIL Nº 288/2020, J...re de 2020

Última revisión
06/05/2021

Auto CIVIL Nº 288/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Navalcarnero, Sección 4, Rec 390/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Navalcarnero

Ponente: ALVAREZ DE SOTOMAYOR SORIA, TERESA

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 28096410042020200001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:28A

Núm. Roj: AJPII 28:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE NAVALCARNERO

C/ Ronda de San Juan, 4 , Planta Baja - 28600 Tfno: 918113238

Fax: 918114662

42020570

NIG: 28.096.00.2-2020/0002861

Procedimiento: Pieza de Medidas Cautelares 390/2020 - 0001 (Procedimiento Ordinario)

Materia: Otros contratos NEGOCIADO A

Demandante:LOPEZ NUÑEZ GONZALO 020412840A S.L.N.E. PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado:MADRID XANADÚ 2003, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO

AUTO NÚMERO 288/2020

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. TERESA ALVAREZ DE SOTOMAYOR SORIA

Lugar: Navalcarnero

Fecha: 25 de septiembre de 2020.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal en nombre de su principal, se solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de aval bancario constituido en la entidad CAIXABANK a favor del demandado, MADRID XANADÚ 2003 SL por importe de 10.800 euros en el seno del procedimiento ordinario de resolución contractual. A dicha petición se opuso la parte contraria en vista celebrada el día 24 de septiembre de 2020, con el resultado que obra en el acta. Tras dichos informes y práctica de prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La solicitud presentada en el asunto que nos ocupa tiene la naturaleza de pretensión cautelar encontrándose regulada en los artículos 721 y SS de la LEC .

Se pueden definir tales medidas como aquellas que puede solicitar la parte actora respecto de los bienes o derechos de la demandada, durante o con anterioridad a la pendencia de un proceso, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Estas medidas pueden incluso tener un contenido similar a lo que se pretenda en el proceso.

No obstante, la adopción de estas medidas requiere de la concurrencia de unos requisitostanto de índole formal como material,esto es, apariencia de buen Derecho, peligro por la mora procesal y ofrecimiento de caución; que deben ser examinados en orden a la eventual o no estimación, regulados y recogidos en el artículo 728 LEC.

SEGUNDO.-Los requisitos a los que alude el artículo 728 de la LEC y que deben ser examinados son los siguientes:

Peligro por la mora procesal- Art. 728.1 LEC -esto es, que la duración del proceso ponga en peligro la ejecución o la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, de no adoptarse tal medida.

Apariencia de buen derecho- artículo 728.2 LEC - esto es, la existencia de un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión.

Prestación de la caución- Artículo 728.3 LEC -

Examinando las pretensiones y las alegaciones de las partes, debe estimarse la pretensión formulada por el demandante y solicitante de la medida. En primer lugar existe apariencia debuen derecho,pues es hecho notorio que la crisis sanitaria actual y el confinamiento de los ciudadanos establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha tenido un impacto económico y social grave. Puede afirmarse de manera genérica que los derechos y obligaciones de las partes que surgen de un contrato de arrendamiento de local de negociosito en un centro comercial, se han visto afectados por dichas circunstancias sobrevenidas. Así, el obligado cese de la actividad profesional de muchos arrendatarios, puede ocasionar una imposibilidad de pago de la renta, circunstancia que deberá acreditarse en el pleito principal, así como las consecuencias contractuales y si procede o no la estimación, bien de la pretensión principal o de las subsidiarias. La posibilidad de extinguir o modificar un contrato en vigor es una excepción a la regla general establecida en el principio de conservación de los contratos contenido en el brocardo pacta sunt servanda, esto es, los contratos se cumplen conforme a lo pactado. Ya el artículo 1.105 del Código Civil establece una excepción a este principio en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, y, en sede de contratos en particular, se recogen algunos casos concretos para su aplicación. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha concretado que para que opere este supuesto, ha de tratarse de un hecho no imputable al deudor, siendo las circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la contratación, y tener como consecuencia el incumplimiento de la obligación. En vista de lo expuesto, la declaración del estado de alarma puede considerarse como un caso de fuerza mayor, al encontrarse limitada la movilidad de los ciudadanos, la suspensión de plazos, tanto judiciales como administrativos, así como el ejercicio de acciones judiciales, que pueden llegar a tener incidencia directa en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los distintos contratos de arrendamientos. Las diferentes y complejas consecuencias originadas por la declaración del estado de alarma, propicia la aplicación en su más amplia extensión del principio de buena fe regulado en el artículo 7 del Código Civil, que obligará a la renegociación de las diferentes cláusulas contractuales, pudiendo incluir el precio, pero también los plazos y las garantías otorgadas.

En este caso y sin prejuzgar el fondo del asunto, es hecho admitido por las partes que suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocio el 15 de junio de 2017, sin que hasta la declaración del Estado de Alarma el demandante haya dejado de abonar la renta pactada, por lo que indiciariamente ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales. En la vista de medidas cautelares el demandado alega y aporta factura impagada de febrero de 2020. Aunque aporta burofax de noviembre de 2019 reclamando otras rentas y advirtiendo de la ejecución de aval, dichas cantidades están saldadas, a la vista de las facturas y cuantía fijada como debida de 18.000 euros que corresponde a mensualidades de febrero a junio de 2020. El impago de una mensualidad en un contrato de 3 años de duración se considera desproporcionado para la ejecución del aval bancario por importe de 10.800 euros, siendo por tanto improcedente en este momento, debiendo esperarse a la resolución del fondo de objeto del pleito, que analizará las especiales circunstancias concurrentes.

Se acredita igualmente el peligro por la mora procesal, porque en caso de que se proceda a la ejecución del aval constituido como garantía adicional y posteriormente se estime íntegra o parcialmente la demanda, puede forzar al demandante a nuevo procedimiento judicial. Es hecho notorio igualmente la complicada situación financiera por la que atraviesa una de las copropietarias (al 50% ) del centro comercial, no habiendo desvirtuado este hecho la demandada, limitándose a aportar a la vista a una empleada que afirma, sin documentación que lo sostenga, que no tienen problemas económicos.

Ahora bien, deben acogerse las alegaciones de la demandada sobre la insuficiencia de la caución ofrecida, de 150 euros. De lo actuado hasta ahora no se ofrece explicación al impago de la factura correspondiente al mes de febrero de 2020, por lo que considero que debe fijarse la caución en cuantía aproximada de la mencionada renta, por importe de 3.000 euros.

TERCERO.-El artículo 735 LEC no prevé la imposición de costas en el caso de que las mismas se acuerden, lo contrario de lo que ocurre cuando se deniegan conforme al artículo 736 con remisión al 394.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

DECLARO HABER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADAde suspensión de la ejecución de aval bancario constituido en la entidad CAIXABANK a favor del demandado, MADRID XANADÚ 2003 SL por importe de 10.800 euros, y todo ello sin expresa condena en costas.

SE FIJA LA CANTIDAD DE 3.000 EUROS COMO CAUCIÓN QUE DEBERÁ OTORGAR EL DEMANDANTE

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2817-0000-00-0390-20 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2817-0000-00-0390-20

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15). Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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