Auto CIVIL Nº 289/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 9/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018200250

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7503A

Núm. Roj: AAP B 7503/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830543220080838583
Recurso de apelación 9/2018 -A
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Vilafranca del Penedés (sección civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2567/2017
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
Parte recurrida: Jeronimo , Maite , Enriqueta
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a: Antoni Iborra Plans
AUTO Nº 289/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2567/2017 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Vilafranca del Penedés (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Auto - 30/12/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de Jeronimo , Maite , Enriqueta .

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador D Ignacio SEGUI GARCIA, en representación de MAPFRE AUTOMOVILES S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la ejecución reseñada en la cabecera del presente, acuerdo HABER LUGAR a seguir adelante con la ejecución despachada mediante Auto de 12.11.2014 si bien con reducción de las cantidades por la existencia de concurrencia de culpas, y por las siguientes sumas y a favor de las siguientes personas: A Dª Enriqueta 56.864,53 EUROS A Dª Justa 23.693,55 ' A D. Jeronimo 4.738,71 ' A Dª Maite 4.738,71 ' Todas las cantidades devengarán intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro a contar desde la fecha del accidente (31.07.2008).

No procede condena en costas a parte alguna en este incidente. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de MAPFRE AUTOMOVILES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès en autos de oposición a la ejecución de título judicial.

El auto objeto del recurso de apelación estima parcialmente la oposición a la ejecución y declara la existencia de concurrencia de culpas, estableciendo las cantidades a abonar a los ejecutantes con imposición de los intereses del art. 20 LCS.

El auto considera que no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima por cuanto ha quedado probado que la conductora del vehículo asegurado por la demandada no moderó la velocidad y adoptó una maniobra evasiva incorrecta; por ello estima procedente una concurrencia de culpas que fija en un 50%.

La parte ejecutada interpone recurso de apelación alegando la culpa exclusiva de la víctima porque el siniestro fue debido a que la víctima circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el que circulaba la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada; que la conductora tuvo un tiempo de reacción de 0'8 segundos por lo que no pudo evitar la colisión; que el límite de velocidad estaba a 90 km/h y la conductora no excedió de entre 40-60 km/h; que no se ha probado que la mejor reacción hubiese sido la de frenada; que en el supuesto en que se considerase que existe concurrencia de culpas la misma no podría ser del 50%; y que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS.

La parte ejecutante se opone al recurso de apelación alegando que la velocidad de la conductora era inadecuada; que no realizó maniobra correcta para evitar el siniestro; que no se ha probado que la conductora no tuviese capacidad de reacción; que la conductora perdió el control del vehículo; y que procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima conforme a lo previsto en el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.

En el supuesto de desestimar la culpa exclusiva de la víctima deberá decidirse si la concurrencia de culpas no puede ser fijada al 50% por ser la víctima el responsable principal del siniestro.

Finalmente, procederá pronunciarse respecto a si no debieron imponenrse los intereses del art. 20 LCS.



TERCERO.- En primer lugar en relación con la culpa exclusiva de la víctima debe decirse que respecto a los daños personales se consagra el principio de plena y total responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor, de tal forma que para indemnizar por daños causados a las personas no es precisa declaración de culpa o responsabilidad alguna, sino que es bastante la consideración de la existencia de riesgo por el mero hecho de conducir un vehículo a motor. No obstante, este principio general tiene la excepción que señala el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, esto es, no se aplicará cuando el conductor consiga probar que los daños a las personas son consecuencia única de la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña en la conducción, sin que puedan considerarse fuerza mayor los defectos del vehículo ni el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Por tanto, el conductor responde no por culpa sino por mero riesgo, por participar en una actividad, la del tráfico, que genera dicho riesgo, pudiendo ser declarada su responsabilidad sin que el hecho se deba a su conducta culpable.

De esta forma la carga de la prueba de la excepción alegada de 'culpa exclusiva de la víctima' recae precisamente sobre quien pretende acogerse al supuesto exonerador de responsabilidad recogida en la repetida excepción y para ello debe probar inequívocamente: a) La real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido.

b) que el conductor no haya incurrido en negligencia alguna habiendo dado exacto cumplimiento a las normas de circulación que le afectaban.

c) que el conductor haya intentado evitar el daño salvo que ello resultará imposible o que haya intentado disminuir la gravedad del daño, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.

Así, si se concluye, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2014, que ' la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión', pese a la intervención de la víctima en la causación no cabrá admitir la exoneración de responsabilidad del conductor.

Sin embargo, el rigor en la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima no puede ser tal que imponga al conductor la adopción de una precaución absoluta más allá del cumplimiento de las normas de circulación y de extremar la vigilancia en las zonas en que pudiese haber un riesgo mayor al ordinario.

En el presente supuesto la resolución recurrida afirma, corroborando las conclusiones del atestado de los Mossos d'Esquadra, que existió una conducta negligente de la víctima, puesto que circulaba por el carril sentido Vilafranca en dirección opuesta, y que al apercibirse de la presencia del vehículo inició maniobra de giro a la derecha para colocarse en el carril sentido La LLacuna, ocurriendo el siniestro en el carril sentido Vilafranca.

La controversia se centra en si existió una conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada que excluiría la posibilidad de apreciar culpa exclusiva de la víctima.

En el atestado de los Mossos d'Esquadra se indica que el vehículo asegurado por la ejecutada circulaba en dirección Vilafranca del Penedès, que se trataba de un vía de doble sentido, con un carril en sentido ascendente y otro en sentido descendente; que el límite de velocidad eran 90 km/h; que era de día y con luminosidad; que la visibilidad era restringida por la configuración del terreno; que no había restos de frenada; que había restos de plástico de los vehículos en los dos carriles; que había restos de sangre de la víctima en el lado derecho sentido Sant Martí Sarroca; que el punto probable de colisión era el carril sentido Vilafranca del Penedès por restos de plástico de la tulipa delantera del vehículo asegurado por la ejecutada; que el vehículo sufrió daños en el parachoques, la calandra delantera, vidrio parabrisas, óptica de la tulipa intermitente delantera derecha.

En la valoración técnica respecto a cómo se produjo el siniestro se dice que el vehículo circulaba en sentido Vilafranca y que por la misma vía y carril circulaba la bicicleta en sentido contrario; que cuando el vehículo se apercibió de la presencia de la bicicleta su conductor estaba efectuando maniobra de cambio de carril en un ángulo aproximado de 45 grados hacía el carril sentido La Llacuna; que la conductora inició maniobra evasiva a la izquierda para evitar la colisión pero que aún así no pudo evitar colisionar con la bicicleta cuando todavía se encontraba en el carril dirección Vilafranca; que el ciclista chocó con el parabrisas y que la conductora invadió el sentido contrario con el ciclista enganchado al parabrisas; que al iniciar maniobra para volver a la derecha el cuerpo del ciclista salió despedido. En las causas indirectas del accidente se dice que la conductora ejecutó maniobra evasiva inadecuada al no realizar la más apropiada de frenar. En las causas directas se dice que la bicicleta circulaba en sentido contrario, que hizo incorrectamente el cambio de carril en un sitio inadecuado por falta de visibilidad; y que realizó una invasión de carril sorpresiva. En la causa principal se dice que fue el cambio de carril de manera sorpresiva por la bicicleta.

En las manifestaciones de la conductora del vehículo realizadas el día del siniestro se hizo constar que después de una curva vio a un ciclista en su carril de circulación que circulaba en sentido contrario; que el ciclista estaba atravesando la vía desde la parte derecha hacía la izquierda; que intentó esquivar al ciclista cambiando de carril hacía la izquierda; que el ciclista también cambió de carril; que la colisión se produjo en la parte derecha del carril sentido La Llacuna.

La parte ejecutante aporta acta notarial de presencia de 2010 en que se visualiza una señal de limitación de velocidad a 50 km/h situada antes de donde se produjo el siniestro.

El informe pericial de la parte ejecutante dice que la distancia que recurrió el vehículo desde la salida de la curva al punto de colisión fue de 50 metros; que el tiempo de reacción de la conductora era de un segundo y medio; que la maniobra normal de evasión para evitar la colisión con el ciclista tendría que haber sido girar a la derecha, y que la velocidad del turismo y su inercia después de la curva propiciaron que la maniobra fuese hacía la izquierda; que el tiempo para actuar el ciclista efectuando maniobra de evasión es de 0'75 segundos; que la velocidad mínima del vehículo era de 56'59 km/h. El informe concluye que el vehículo invadió el carril de sentido contrario, que su velocidad era superior a la permitida por la señal de tráfico, que el impacto fue por el lado derecho del turismo y prácticamente por medio de la bicicleta, que la bicicleta hizo maniobra de evasión hacia su derecha, que la bicicleta iba por su carril pero por el medio de la carretera, que el turismo no frenó antes del impacto, que el tiempo de reacción fue muy corto, que el impacto fue en el carril sentido la Llacuna a una distancia de 1,4 metros de la línea divisoria de carriles. El perito considera que el ciclista al darse cuenta de la presencia del vehículo giró hacía su derecha pero no tuvo tiempo de esquivarlo, y que el vehículo salió de la curva a una velocidad superior a la permitida y que por la inercia no pudo hacer el giro hacía su derecha y entonces giró hacia la izquierda para evitar la colisión pero que no fue posible.

En el informe pericial de la parte ejecutada se dice que el tramo donde ocurre el accidente es recto a la salida de una curva a derecha estando limitada la visibilidad; que la velocidad está limitada a 90 km/h genérica de la vía; que con anterioridad a la intersección por la vía de acceso existe señalización vertical de limitación de la velocidad a 50 km/h pero que se desconoce si dicha señal estaba en 2008, año del siniestro, aunque la misma no afectaría al lugar del accidente; que el vehículo circulaba a unos 62'6 km/h; que al salir de la curva la conductora se apercibió de la presencia de la bicicleta que circulaba por su carril en sentido contrario; que la conductora observó que la bicicleta se movía a la derecha y no pudo evitar la colisión; que la colisión se produjo en el carril sentido Vilafranca; que la conductora inicia maniobra evasiva a la izquierda coincidiendo con el momento de la colisión; que la conductora corrige la trayectoria y gira de nuevo hacia la derecha tras un recorrido de unos 36'8 m desde el punto de colisión; que la conductora sólo tuvo 0'8 segundos para realizar maniobra evasiva, siendo el tiempo de reacción en una persona de su edad y en visión diurna de 1 segundo.

De la valoración conjunta de la prueba y atendido el objeto del recurso, si la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada no incurrió en negligencia al realizar maniobra evasiva, resultan los siguientes extremos.

En relación con la velocidad a la que circulaba el vehículo resulta que en el atestado de los Mossos d'Esquadra se indica que la velocidad permitida en el lugar de los hechos era de 90 km/h. El informe pericial de la parte ejecutante y el acta notarial de presencia indican la existencia de una señal de limitación de velocidad a 50 km/h situada antes del lugar en que ocurrió el siniestro, pero dado que dichos documentos son de 2014 y 2010 y el siniestro tuvo lugar en 2008, no puede afirmarse que dicha señal estuviese presente en aquella fecha puesto que si así fuese lo coherente sería que en el atestado de reconstrucción del accidente así se hubiese hecho constar.

Respecto a la velocidad a la que circulaba el vehículo el informe pericial de la parte ejecutante dice que la velocidad mínima era de 56'59 km/h, mientras que la pericial de la parte ejecutada indica que circulaba a unos 62'6 km/h.

Por tanto, de la prueba practicada no cabe concluir que la conductora condujese a una velocidad excesiva en la vía, puesto que si al haber ya rebasado la curva circulaba a una velocidad entre 56 y 62 km/ h aproximadamente es evidente que debió haber reducido la velocidad previamente a acceder al tramo de curva, que la velocidad de circulación permitida era de 90 km/h, y que había ya iniciado la aceleración al rebasar la curva.

Respecto a si la maniobra de evasión mediante giro a la izquierda fue incorrecta debe tenerse presente que el art. 17.1 Reglamento General de Circulación dispone que 'Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales' y el art. 45 de la misma norma establece que 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)'.

En el supuesto que aquí se examina tanto la conductora, como el atestado y las periciales coinciden en que se realizó maniobra evasiva a la izquierda; y que al realizar dicha maniobra la bicicleta ya había iniciado maniobra a la derecha para cambiar de carril. Así, la conductora reconoció que el ciclista estaba atravesando la vía desde la parte derecha hacía la izquierda y que pese a dicha circunstancia ella realizó maniobra evasiva a la izquierda.

Por lo que se refiere a la capacidad de reacción de la conductora debe atenderse al hecho de que el siniestro se produjo después de salir de una curva por lo que se apercibió de la presencia del ciclista a una corta distancia; que el ciclista al darse cuenta de la presencia del vehículo inició maniobra de cambio de carril; que la visibilidad era buena y no existían circunstancias que pudieran incidir en la capacidad de reacción de la conductora; que según el perito de la parte ejecutada la capacidad de reacción en atención a la edad de la conductora y la visibilidad era de un segundo; que el perito de la parte ejecutante dice en su informe que la conductora tuvo un tiempo de reacción de un segundo y medio y el de la parte ejecutada sostiene que tuvo 0'8 segundos para realizar maniobra evasiva.

De todo ello cabe concluir que habiéndose apercibido la conductora de que la bicicleta iniciaba maniobra de cambio de carril y que su capacidad de reacción estaba en el margen de tiempo medio, la maniobra evasiva realizada no fue la debida para evitar el siniestro, y por ello no puede admitirse que la actuación de la conductora quede exenta de todo reproche, debiendo desestimarse la pretensión de que concurrían los requisitos para apreciar culpa exclusiva de la víctima.



CUARTO.- En relación con la concurrencia de culpas el art.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción vigente cuando tuvo lugar el siniestro, establecía que 'Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.

La resolución de instancia aprecia una concurrencia de culpas del 50%.

Respecto a la posibilidad de apreciar concurrencia de culpas cuando el siniestro tiene lugar entre un vehículo a motor y una bicicleta, el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 en un supuesto en que se produjo el atropello de un ciclista declaró que ' El ciclista, desde el momento en que se incorpora a la circulación, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista como y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquella.' En el supuesto que aquí se examina el siniestro tuvo su causa principal en la circulación de la bicicleta por el carril dirección Vilafranca en sentido contrario al de la marcha y en haber iniciado cambio de carril interfiriendo en la circulación del vehículo asegurado por la ejecutada, por lo que si bien la maniobra evasiva de la conductora contribuyó a la causación del siniestro no puede imputarse la misma responsabilidad a ambas partes.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y debe fijarse una concurrencia de culpas del 80% respecto a la víctima, y del 20% respecto a la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada.

Por ello, debe seguir la ejecución por la cantidad de 22.745'81 euros en relación con Enriqueta , 9.477'42 euros en relación con Justa , 1.895'48 euros en relación con Jeronimo , y 1.895'48 euros en relación con Maite .



QUINTO.- En relación con la procedencia de los intereses del art. 20 LCS debe tenerse presente que el art. 7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte el art.

9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Respecto a los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8º;LCS,la existencia decausajustificadaimplica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore comojustificadaa efectos de no imponerleinteresesha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causaque justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora losinteresesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado comojustificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea bien respecto a la cuantía de la indemnización o a la influencia de la conducta del asegurado en la causación del siniestro, incluso en supuestos en que se discute la posibilidad de concurrencia de culpas, no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.

Por lo expuesto cabe concluir que la tramitación del procedimiento no exime a la aseguradora ejecutada del abono de los intereses del art. 20 LCS y por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva conforme al art. 398.2 LEC la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE AUTOMOVILES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y ACORDAR que la ejecución siga adelante por la cantidad de 22.745'81 euros en relación con Enriqueta , 9.477'42 euros en relación con Justa , 1.895'48 euros en relación con Jeronimo , y 1.895'48 euros en relación con Maite , más intereses del art.

20 LCS.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

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