Última revisión
13/04/2011
Auto Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 60/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011200020
Núm. Ecli: ES:APBI:2011:587A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-10/802715
A.j.monitorio L2 60/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)
Autos de Monitorio 439/10
Recurrente: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA
Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado: JUAN LUIS LOBETO GUERRAS
A U T O Nº 29/11
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a trece de abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la sección Quinta de la audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 60/11 en virtud del recurso interpuesto por SANTANDERCONSUMER , ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y en esta alzada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el letrado Sr. Lobeto Guerras, contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2.010 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo en los autosJUICIO MONITORIO Nº 439/10 cuya parte dispositiva literalmente dice:
"NO SE ADMITE a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador Sr/a. CELAYA ULIBARRI en nombre y representación de D/Dª SANTANDER CONSUMER EFC S.A., frente a Casimiro ".-.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa su tramitación se elevó testimonio a esta Audiencia, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 13 de abril de 2011 para su votación y fallo.
TERCERO.- Es ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la Resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la socilitud de procedimiento monitorio instada contra Casimiro, con las consecuencias legales a ello inherentes y entre ellas, el requerimiento de pago al deudor.
Y ello por considerar que frente a lo alegado en la Resolución recurrida respecto de que con los documentos acompañados con la solicitud no se justifica la existencia de una deuda exigible , ello no es así , pues de la documental aportada se evidencia que la cantidad reclamada obedece a la suma del importe de las cuotas impagadas más el capital pendiente de pago así como los intereses de de demora devengados así como los que se devenguen tras la solicitud siendo éstos perfectamente determinables mediante una sencilla operación matemática que se deduce de la documental acompañada no pudiendo considerarse, cuando el criterio de las Audiencias Provinciales al respecto es uniforme al estimar que cabe hablar de una deuda exigible en relación con el capital pendiente de pago si ello nace, como es el caso, del ejercicio de la facultad de Resolución anticipada pactada en el contrato de préstamo entre las partes que se aporta en autos ( art. 1255 Cº Civil), integrando el principio de prueba de la deuda que requiere el art. 812 LECn .
Por tanto , la documentación aportada con la solicitud, esto es el contrato de préstamo junto con la relación de recibos impagados, es suficiente a tales efectos no requiriéndose en el caso de autos la certificación del saldo deudor ni su notificación al interesado, pues como tal su exigencia no se pactó en este contrato, el que se reconoce la realidad de la deuda desde el momento en el que se recibe la cantidad prestada y se pactan una serie de cuotas por un importe concreto, mediante las que proceder a su devolución con los oportunos intereses, siendo por ello perfecto conocedor el deudor de sus obligaciones y de aquello que ha cumplido y por tanto de lo que ha incumplido y adeuda.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente Resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia , Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal aplicable al de autos ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo, sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso , la ejecución prevista para las Sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte , momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda , sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de titulo ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición , está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ) , vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812 , y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 "...., un principio de prueba del Derecho del peticionario...." y de la exposición de motivos de la Ley " .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....", ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago , de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción.
Por tanto , admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:
a.- Pagar
Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LECn, establece el deudor ".. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe , en todo o en parte, la cantidad reclamada".
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de procurador y con firma de letrado , si es que el importe reclamado es superior a 900 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn .), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn .
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal , se cita a las partes a juicio ( art. 442 y ss LECn ) tornándose el monitorio en un juicio verbal, por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede , pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn ).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos "...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es , desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre , pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil , esto es, del día 25 de octubre de 2.005". Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008 .
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn . en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda , en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las Sentencias judiciales.
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de Derecho precedente, debemos analizar la cuestión objeto de recurso ante esta Sala, para lo cual se ha de tener en cuenta cuales son las razones por las que la Resolución recurrida inadmite la solicitud de monitorio , y en concreto lo dicho en su fundamento de Derecho único:
" ÚNICO.- Dispone el artículo 812.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn ), que se podrá acudir al proceso monitorio cuando se pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite mediante la presentación de los documentos que indican los apartados 1º y 2º del mencionado artículo.
Los documentos que se acompañan a la solicitud evidencian que la deuda no es EXIGIBLE EN SU INTEGRIDAD DADO que el peticionario pretende ir mas alla de la deuda exigible, debida en el momento actual pretendiendo a traves de un procedimiento monitorio la vigencia directa de una clausula de vencimiento anticipado de todo el credito lo cual supondria ir mas alla de la finalidad de este tipo de procedimiento sumario, que busca la reclamacion a traves de una via rapida y eficaz para cobro de creditos dinerarios, la parte solicitante pretende la aplicacion de la clausula a fin de reclamar y cobrar la deuda en su totalidad ,pero la cantidad adeudada por impago es la correspondiente a los meses impagados de forma efectiva, siendo la deuda total reclamada por el peticionario una cantidad derivada de aplicacion causal de clausula contractual pero no la deuda abinitio contraida pr el deudor,por lo que no siendo tal defecto subsanable conforme al artículo 231 de la LECn , procede la inadmisión de la solicitud. ".
Si ello es así la Sala deberá valorar dado el carácter devolutivo del recurso de apelación si la razón dada para inadmitir la solicitud de monitorio es ajustada a Derecho o no , sin valorar por tanto si concurre alguna otra razón o motivo que determinara igualmente su inadmisión total o parcial, pues de hacerlo se privaría a la solicitante de su Derecho a recurrir contra ello, por lo que únicamente consideramos si de la documentación aportada cabe concluir la existencia de una deuda vencida y exigible.
Pues bien, esta Sala discrepando de la Resolución recurrida y acogiendo lo que se considera un criterio mayoritario en las Audiencias Proviciales ( entre otras la A.P. Barcelona , Sec. 12ª A. 24 de noviembre de 2010, Sec. 13ª A de 9 de febrero de 2010, y Sec. 1ª A. 2 de febrero de 2010, A.P. Madrid Sec. 13ª A. 16 de octubre de 2010, Sec.10ª A. 6 de octubre de 2010 y Sec. 21ª A. 16 de marzo de 2010 , A.P. La Rioja, A. 5 de octubre de 2010, A.P. A Coruña, Sec. 5ª A. 11 de junio de 2010 y A.P. Burgos, Sec. 3ª A. 21 de abril de 2010), estima que en un supuesto como el de autos en el que con la solicitud monitorio se acompaña el contrato de financiación a comprador de bienes muebles que recoge la operación de préstamo , en cuyo clausulado, firmado por el prestatario, se dice:
" IMPORTE TOTAL DEL PRÉSTAMO 20.712.60 euros
COMISIONES: Modificación de contrato o sus garantías 0 ,50% min 18,03 Eur Cancelación anticicipada 3,00%, Devolución 5;00%, min 24,00 Eur.
Subrogación 1,00% min 150,25 Eur , Expedición copia adicional del contrato y/o Certificados diversos 7,00 Eur.
RECONOCIMIENTO DE DEUDA: Por tanto el comprador reconoce deber al financiador la cantidad de 20.712,60. Que se pagará en 60 plazos , conforme al plan de amortización, mediante recibos que se domicilien en la Entidad 0182 0053 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A GERNIKA-LUMO 8 DE ENERO. Con domicilio en 8 DE ENERO 2 GERNIKA-LUMO, 48300 VIZCAYA nº de Cuenta 980201549218 T.A.E del 9,8641% Condición General 10.INTERES DE DEMORA según condición general 4 2,0000 % mensual
Derecho de desistimiento (Art 9.4 de la Ley de Venta a Plazos). El Prestatario renuncia de forma expresa al ejercicio de su Derecho de Desistimiento
..............
5) INCUMPLIMIENTO: La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe anterior RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así el financiador podrá reclamar, además de los plazos vencidos e impagados el "capital pendiente" de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del "plan de amortización" del contrato. La cantidad resultante, tendrá el caracter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la Condición General 4.
Las tasas judiciales , honorarios, costas y gastos ocasionados por la reclamación judicial serán de cuenta y cargo del prestatario... .", y en el que se recoge un plan de amortización del préstamo ( doc. nº 1 y 2 ) a la vez que se acompaña una relación de los recibos impagados ( doc nº 3 ), ello entraña suficiente prueba a los efectos del art. 812 nº1, 2º LECn . para acreditar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, aunque parte de ella nazca del ejercicio por el acreedor de la facultad de vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor del pago de las cuotas, la cual no está sujeta por voluntad contractual de las partes a formalidad alguna, siendo expresión del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 Cº Civil , pues como se razona en el auto de la Sec. 3ª de la A.P. de Burgos de 21 de abril de 2010:
"Esta cantidad es líquida desde el mismo momento de suscribir el préstamo o contrato de financiación, pues para establecer la deuda que deben los demandados basta con una simple operación aritmética consistente en sumar las cuotas impagadas y el capital pendiente de vencer, que están determinadas en la póliza de préstamo y el Plan de amortización, sin que sea necesario ningún documento complementario para determinar la liquidez de la deuda como sucede en una póliza de crédito.
Entre otras, la S.T.S. de 30/10/1995 señala que la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. (..). Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior , por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia. La Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1995 dice: "... Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos , que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales , que se perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal". En igual sentido de reconocimiento de la eficacia del vencimiento anticipado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
Finalmente en igual sentido y en relación con un contrato similar al de autos cabe señalar lo declarado por la Sec. 3ª de la A.P. de Barcelona en su auto de 9 de febrero de 2010:
" SEGUNDO.- Se trata de un préstamo ordinario , en cuyo caso la liquidez se da desde el principio, porque en ellos consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato, que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas, como justificación de la deuda a estos efectos, cumpliéndose la previsión del art. 812.1 LEC, siendo encuadrables los documentos aportados en la regla 2ª, y la certificación "unilateral" viene acompañada por este tipo de contrato; la certificación de liquidez solo es exigible de haberse pactado ex art. 572.2 LEC (no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano, así la ST.S. 22.3.1997 ) , y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario, al amparo del art. 1255 CC, es válida y admisible ( S.S.T.S.. 13.2.1996, 31.7.1996,...), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes, sin perjuicio de la eventual oposición de la deudora. Efectivamente, el juez debe efectuar dos controles previos , uno, sobre la identidad de acreedor y deudor , los domicilios manifEstados y lugar donde pudieran ser hallados, origen y cuantía de la deuda y su importe , dinerario, vencido, exigible e inferior a la citada suma y su competencia territorial (arts. 813 en relación con el 48 LEC ); otro, sobre el documento o documentos aportados; no se trata de analizar si el documento "prueba" o no el derecho subjetivo material, sino solo de controlar su regularidad formal (dice el 815.1: "un principio de prueba del Derecho del peticionario"). En principio , de concurrir tales presupuestos, debe procederse a su admisión automática. Por ello, en el presente caso, el recurso debe prosperar , pues se trata de una reclamación, basada no solo en la certificación unilateral del saldo deudor (ciertamente mera manifestación del saldo adeudado por el deudor), sino también del contrato del que, detalladamente derivan las obligaciones del deudor, y los pactos de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento y de intereses moratorios, ....... que sí suponen el documentos habituales del tráfico mercantil en este tipo de operaciones y que, a efectos de la admisión a trámite sí integran esos documentos del art. 812.2 LEC, al suponer aquel principio de prueba antedicho , con los requisitos "prima facie" de la deuda, sin perjuicio de la oposición del deudor; no solo se aporta un certificado unilateral de saldo de una operación de préstamo mercantil, sino el mismo contrato que aparece firmado por el prestatario, que acredita la existencia de una deuda dinerara, determinada (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos, y con intereses determinables facilmente - ex art. 572 y 574 LEC - por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, constando su liquidación debidamente separada, así la STS 22.4.1997 ) , en principio vencida y exigible , con pacto de vencimiento anticipado (extinción de la posibilidad del fraccionamiento de la amortización, por la libre voluntad de las partes) caso de incumplimiento del prestatario de su obligación de pago igualmente determinable, así como que será exigible dicha suma resultante, máxime cuando el préstamo es un contrato real (que se perfecciona con la entrega), con el intento de comunicación al deudor dirigido al domicilio designado en el contrato; consecuentemente, con estimación del recurso procede revocar la Resolución recurrida y, en su lugar, admitir a trámite la solicitud; criterio, éste reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala (por todas , el Auto de 28.4.09, Recurso. 998/2008). ".
Lo expuesto y sin perjuicio de las razones de oposición que pudiera en su caso aducir el deudor , incluso sobre la viabilidad del vencimiento anticipado ( art. 818 LECn .), conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se acuerda la procedencia de admitir a trámite la petición inicial de monitorio formulada por estar ante una deuda exigible, debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LECn ., siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión no aducidos en el auto recurrido.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no proceder expresa imposición , debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 nº 2 L.E.Cn .).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta Resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA
estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri, en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo en los autos de Juicio Monitorio nº 439/10 a que este rollo se refiere; y en consecuencia , revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que se acuerda admitir a trámite la solicitud de monitorio instada por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri, en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., por estar ante una deuda exigible, debiendo actuar el juzgado de instancia en la forma determinada en los arts 815 y ss LECn ., siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes , haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguna, remitiendo testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
Así por este Auto , lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
