Auto CIVIL Nº 29/2016, Tr...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 29/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016200006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:76A

Núm. Roj: ATSJ GAL 76/2016


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE A CORUÑA
AUTO: 00029/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000037 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2016
Recurrente: Consuelo Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS Abogado: FRANCISCO
JAVIER IGLESIAS CALVO
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Dº Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José Antonio Ballestero Pascual
Dº Juan José Reigosa González
------------------------------------
A Coruña, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO: El presente recurso de infracción procesal, nº 37/2016, fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Castro Rivas, en representación de Dª Consuelo , asistida del letrado Dº Javier Iglesias Calvo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 2 de junio 2016 en el recurso de apelación nº 38/2016 derivado de los autos de Procedimiento Ordinario número 207/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis. Es parte recurrida la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez, asistida del letrado Dº Víctor M. Domínguez Fernández.



SEGUNDO: Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 21/7/2016 se acordó registrar e incoar el recurso interpuesto, y por la siguiente de 28/9/2016 pasar las actuaciones al magistrado ponente para que se instruyera y sometiera a deliberación de la Sala lo procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso recibido.

Mediante Providencia de Sala de fecha 20 de octubre 2016 se acordó oír a las partes por el plazo de diez días sobre la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto. Frente a ello la parte recurrida ALLIANZ S.A. entendió que sería competente el Tribunal supremo para conocer del recuso extraordinario de infracción procesal conforme a la disposición final 16ª.1.1ª de la LEC . La parte recurrente nada alegó al efecto conforme consta en la Diligencia de Ordenación de fecha 15/11/2016 del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala.

Por providencia de 30/11/2016 se señaló el día 12 de diciembre para deliberación, votación y fallo sobre la cuestión.

Es Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Fundamentos


PRIMERO : La demanda interpuesta por Dª Consuelo en el presente recurso, tenía por objeto la reclamación de una indemnización por importe de 10.533,34 Euros, que vino a ser la cuantía del procedimiento seguido frente a la entidad aseguradora ALLIANZ S.A. por responsabilidad derivada de contrato de seguro.

Contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial interpone dicha demandante para ante esta Sala recurso extraordinario de infracción procesal.

Siendo así las cosas debemos hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta 1.1ª LEC , en cuanto establece un régimen transitorio para dicho recurso extraordinario en los siguientes términos: '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

2ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.



SEGUNDO : De lo anterior bien se infiere que esta Sala no es competente para conocer de forma independiente del mentado recurso de infracción procesal que correspondería al Tribunal Supremo, y ello frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477, supuestos que tampoco concurrirían en el presente caso.

Bien es cierto que con arreglo a la regla 1.1ª de la misma Disposición Final en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley. Ello quiere decir que siendo procedente un recurso de casación ante esta Sala, podrían también alegarse motivos de infracción procesal. Pero ocurre que en el presente caso ni se ha interpuestos recurso de casación para ante esta Sala, ni el mismo sería procedente por razón de la materia. Lo que significa que sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, no precisamente un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde. En tal sentido SSTSJ de 17 de marzo de 2006, 22 de enero de 2007 y 1 de febrero 2008, entre otras.

Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones (baste citar nuestra sentencia 37/2003, de 27/11 , y el Auto de 30/12/2004), el artículo 478.1 de la LEC tan sólo atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos de casación, cuando el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, como al efecto también se desprende de lo previsto en el artículo 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia y artículo 73.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dicho en síntesis con las palabras que utilizamos en nuestra sentencia 13/2002, de 22 de marzo : 'por el momento las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal y sólo lo son cuando tengan competencia para conocer del recurso de casación, y como motivos de éste, de las infracciones de los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F. decimosexta 1.1ª LEC )' .

En conclusión, no es competente este Tribunal para conocer del recurso de infracción procesal interpuesto, correspondiendo, en su caso, la competencia al Tribunal Supremo al que deberán remitirse las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 484 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

declarar su falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Castro Rivas, en representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 2 de junio 2016 , al corresponder, en su caso, al Tribunal Supremo.

Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en su caso, comparezcan ante dicha Sala en el plazo de diez días.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-
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