Auto CIVIL Nº 29/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 710/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020200014

Núm. Ecli: ES:APV:2020:361A

Núm. Roj: AAP V 361/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000710/2019
Sección Séptima
AUTO N.º 29
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 001029/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Com. Prop. EDIFICIO000
PLAYA000 , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y de otra,
como demandante - apelado/s Prudencio .
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 16-5-2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' 1. SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR DEFECTOS PROCESALES, formulada por el Procurador JOAQUÍN VILLAESCRUSA SOLER en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAYA000 , acordando seguir adelante la ejecución en los términos expuestos en el auto despachando ejecución de fecha 16-10-2018. 2.- Se impone a la parte ejecutada las costas causadas en la oposición por motivos procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del apelante/demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 3-2-2020, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso, se formula por la representación de la parte ejecutada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA PLAYA000 , contra el auto citado que desestimó sus oposición a la ejecución, despachada en virtud del art.699 de la LEC requiriendo a ésta para la reposición de los elementos comunes que refiere e instada por D. Prudencio , en relación con la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1142/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía en fecha 28-12-2015 , confirmada en apelación por la de esta Sala de 11-7- 2016, en la que se estimó en parte la demanda declarando la nulidad del acuerdo segundo de la Junta Extraordinaria de 18 -4-2014, que se refería al posible uso temporal de aquellos elementos por algunos propietarios, y absolviendo a la demandada de sus demás pedimentos relativos al cómputo de todos los coeficientes de participación de los comuneros.

Se basa el recurso en que dicho auto vulnera el art.559.1.33º de la LEC que regula la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia ejecutada pronunciamiento de condena al ser meramente declarativa de la nulidad del citado acuerdo por no haberse adoptado por la mayoría necesaria que fue lo único pedido en la demanda .

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contarios y por propios los del auto apelado.



SEGUNDO .-Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

1)Como normas y doctrina aplicables al motivo principal de recurso citamos : - Según la doctrina, el cumplimiento de una sentencia, según el Art.556.1.1º de la LEC, ha de ser, en sus propios términos y, ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art.

117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art.

24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta 'de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución ' ( STC 67/1984EDJ1984/67 , f. j. 2º ).de 34/1993, de 8 de febreroEDJ1993/1089 ; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E. EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que, en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts. 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando esta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ). Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge ' si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta' o 'se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria' por lo que concluye que 'aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar cabo una sentencia firme deben ejecutarse de acuerdo a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el Fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de sus consideraciones y fundamentos'.

-Por su parte el Artículo 521 de la LEC dice '. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.1.

No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley...'De la LEC en lo que afecta al caso, su Artículo 521 '. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.

-Ya sobre el caso y sentencias a ejecutar como la presente citamos ,EDJ 2008/377101 el AAP Pontevedra de 30 septiembre de 2008 que dice 'El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (núm. 316/2008 ) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de los esposos D. Alfredo y Dª Tamara , quienes a través de la misma interesan la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, el día 7 de diciembre de 2006, en el marco del Juicio Ordinario 231/2006, posteriormente confirmada por la de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2007.Despachada ejecución por auto del Juzgado de 12 de junio de 2007, conferido traslado del mismo y requerida la parte ejecutada -la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 ' DIRECCION000 ' de Vilanova de Arousa-, ésta se personó en el procedimiento oponiéndose a la ejecución despachada con dos argumentos esenciales: Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia un pronunciamiento de condena ( artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ); y, subsidiariamente, el cumplimiento voluntario del título de ejecución con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. Tramitado el incidente, el auto de 31 de enero del presente año 2008, apreciando el primer motivo de oposición, estimó ésta y dejó sin efecto el auto de 12 de junio de 2007 acordando el archivo del procedimiento y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, ejecutante y ejecutada.

SEGUNDO.- En lo que atañe al recurso formulado por la parte ejecutante, el mismo ha de ser desestimado y, por consiguiente, ratificada la resolución de instancia por sus propios y razonados fundamentos, que damos por reproducidos en aras de la mayor brevedad.

Para la resolución del primer motivo del recurso conviene traer a colación el contenido del fallo de la sentencia que se pretendía ejecutar: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Tamara contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de DIRECCION000 , representada por la procuradora Sra. Montenegro Faro, y en consecuencia declarar la nulidad de la convocatoria de la Junta General de la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de DIRECCION000 celebradas con fecha de 03.09.2005 y en consecuencia se declaran nulos los acuerdos en ella adoptados, así como de los adoptados en las Juntas celebradas con fecha 01.10.2005 y 11.02.2006 y procede dejar estos sin efecto. Procede imponer las costas a la parte demandada'. El contenido de la parte dispositiva de tal resolución lleva a la Sala, como al Juzgador, a preguntarse realmente qué es lo que pretende ejecutar la parte demandante de la ejecución, puesto que a la vista salta que el título de ejecución contiene un pronunciamiento mero declarativo que, de por sí, conlleva la satisfacción de la tutela judicial pretendida, por lo que no procede ni es posible actividad jurisdiccional posterior pretendidamente ejecutiva, puesto que nada hay que ejecutar. De ahí lo preceptuado en el artículo 521 de la ley procesal cuando dispone que 'no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas'. Y es que, como ya decía Chiovenda, la sentencia de declaración declara la voluntad de la ley preexistente y no tiene otro efecto que la cesación de la incertidumbre del derecho, esto es, la sentencia por sí misma produce un cambio en el estado actual de las cosas y por ello no es necesario ningún hecho posterior de ejecución. Dicho de otro modo, si las sentencias constitutivas constituyen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, y las de condena declaran una concreta responsabilidad derivada del incumplimiento del deudor de una prestación pecuniaria, de dar, de hacer o de no hacer, o de emitir una declaración de voluntad, las declarativas (como es el caso) meramente declaran la existencia de un derecho o relación jurídica, por lo que logran satisfacer lo pretendido con su simple emisión al alcanzar la certeza de un derecho discutido. Y no puede ahora ampararse la parte ejecutante, como pretende, en la alegación de que' (...) en la demanda que presentó esta se planteaba en el punto cuarto de su solicito una declaración de condena: 'se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, de modo que los acuerdos queden sin efecto alguno', pues bien sabido es que tal pedimento es de mero formulario y no altera la naturaleza y esencia del objeto del proceso principal, el cual era la mera declaración de nulidad de acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, sin pedimento condenatorio alguno. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado...'.

En similar sentido , EDJ 2005/169588 AAP Las Palmas de 30 septiembre de 2005, que dice '

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Además de estas causas de oposición por motivos de fondo, el ejecutado, conforme al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , puede oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1º.- Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2º.- Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3º.- Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley. La Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 regula cauces distintos para sustanciar la oposición a la ejecución por defectos procesales, artículo 559.2 de la Ley, y por motivos de fondo, artículos 560 y 565 de la Ley, pudiendo en el segundo caso celebrarse vista y practicarse en ella la prueba que propuesta por las partes resulte admitida por el Juez .En el caso presente el motivo de oposición que surge legalmente el del art. 559.1º.3 º, 552.1º en relación con el 521 , 699 , 705 a sensu contrario, y el 5.1º todos de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 pues aunque no hechos valer por la hoy recurrente en el incidente ha de prosperar, ya que la parte ejecutante que tiene la legitimación activa necesaria derivada del título, esto es, de la sentencia firme dictada, sin embargo el pronunciamiento es meramente declarativo y el despacho de ejecución no se ajusta, pues, a las normas que regulan específicamente esta materia en el Libro III de la Ley 1/2000.Ni teóricamente cabría aceptar que la ejecutante apelada entendiera que nuestra resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues la parte no ha recabado esa tutela judicial puesto que no ha ejercitado pretensión alguna de condena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en el ejercicio de los derechos que le atribuyen los preceptos del Código Civil EDL 1889/1 y de la LPH EDL 1960/55 ni en el proceso declarativo cuya sentencia es objeto de ejecución, ni en ningún otro proceso contradictorio. Las consideraciones anteriormente especialmente lo establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 y la indisponibilidad de las partes sobre las normas de orden público procesal expuestas conllevan la estimación del recurso y la íntegra revocación de la resolución impugnada y consecuentemente a la denegación del despacho de la ejecución con revocación igualmente del Auto de 11 de marzo de 2004...'.

2) Examinada la sentencia a ejecutar bajo el anterior prisma en aras de ver si es posible su ejecución valorando su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando ésta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado fijando sólo las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, se entiende que no cabe tal ejecución y que se ha de acoger el recurso porque se trata de una sentencia meramente declarativa lo que ,según el art.521 de la LEC citado impide la misma ,y ello y además , por las siguientes consideraciones : -Así dicha sentencia de 28-12-2015 , refiere en su Antecedente Primero 'Que el 18 de abril de 2014 tuvo lugar la celebración de la Junta Extraordinaria en la que se adoptó entre otros acuerdos el número segundo consistente en la aprobación por mayoría de conceder temporalmente y de manera renovable los armarios y offices comunitarios a los propietarios afectadosno ostentando ningún derecho sobre los mismos estableciendo por mayoría el pago de unos precios por metros cuadrados comenzando dicho pago el 1de mayo de 2014.Narraba el actor que al no asistir a dicha Junta le fue comunicada la misma por mail el 30 de mayo de 2014 procediendo a salvar su voto por la misma vía al entender que era contrario ese acuerdo a la Ley y los Estatutos en beneficio de algunos copropietarios y causar un grave perjuicio a los restantes al estar adoptado con abuso de derecho alegando los motivos por los que entendía debía ser declarado nulo el acuerdo que impugnaba añadiendo que los coeficientes de participación que se reflejaban en el Acta y que habían sido tenidos en cuenta para aprobar el acuerdo que impugnaba no se correspondían con la información que había obtenido del catastro. Terminaba interesando que tras los trámites legales oportunos se declarase la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta Extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2014 y con expresa imposición decostas a la parte demandada'.

En su Fundamento Primero in fine dice ' el acuerdo que se impugna no sólo implica la validación de la cesión del uso de esos elementos comunes sino que en algunos de ellos se han efectuado obras alterando la configuración del edificio y afectando al título constitutivo de la comunidad y los Estatutos al haber modificado los elementos comunes que precisan para llevarse a efecto la unanimidad, por lo que en este punto debe ser estimada la demanda declarando la nulidad del acuerdo 2º de la Junta de 18 de abril de 2014 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17.1 y 6 de la Ley de propiedad Horizontal '.

-Puesto que no ha ejercitado pretensión alguna de condena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en el ejercicio de los derechos que le atribuyen los preceptos del Código Civil y de la LPH ni en el proceso declarativo cuya sentencia es objeto de ejecución, ni en ningún otro proceso contradictorio , no cabe despachar ejecuciónen virtud del art.699 de la LEC requiriendo a ésta para la reposición de los elementos comunes que refiere e instada por D. Prudencio , pues en ella se estimó en parte la demanda declarando la nulidad del acuerdo segundo de la Junta Extraordinaria de 18-4-2014, que se refería al posible uso temporal de aquellos elementos por algunos propietarios, absolviendo a la demandada de sus demás pedimentos relativos al cómputo de todos los coeficientes de participación de los comuneros, pero sin contener tal condena al efecto en congruencia con la única acción en aquélla ejercitada y elegida por su actor.

Por otro lado, y al margen de lo precedente, abunda en esa imposibilidad de ejecución el que ésta se inste contra la comunidad que, si bien adoptó el acuerdo anulado, no ostenta la posesión de los elementos comunes cuya anexión a los privativos de algunos comuneros se autorizó en él dado que la misma la ostentan éstos y no fueron parte en este proceso cuya sentencia es objeto de dicha oposición.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso, se estima la oposición a la ejecución cuyo despacho se deja sin efecto, con imposición de las costas de la instancia al ejecutante, según los arts. 394 y 561 de la LEC, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme al art. 398 de dicha LEC en relación con el primero citado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAYA000 , contra el Auto de fecha 16-5-2019, dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, Pieza de Oposición a la Ejecución nº 1029/18, debemos revocarlo y lo revocamos y, en su lugar dictar otro por el que se acuerda estimar la oposición a la ejecución cuyo despacho se deja sin efecto, con imposición de las costas de la instancia al ejecutante. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Contra esta resolución no caber recurso alguno.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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