Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 267/2011 de 13 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011200176
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13866A
Núm. Roj: AAP M 13866/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00294/2011
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001471 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 267 /2011
Autos: MONITORIO 35 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
De: EDITORIAL PLANETA S.A.
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Contra:
Procurador:
SOBRE:Proceso monitorio. Solicitud inicial. Inadmisión.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a trece de octubre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/2011, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EDITORIAL PLANETA,
S.A., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por Letrado, seguidos por
el trámite de juicio monitorio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No admitir a trámite el presente Procedimiento Monitorio, suscrita por EDITORIAL PLANETA, S.A., contra D. Jesús , sobre reclamación de cantidad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid en fecha 11 de febrero de 2011 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Editorial Planeta, SA» frente a don Jesús .
(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Editorial Planeta, SA» interpuso recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de marzo de 2011, sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES: PRIMERA.- Se solicita la revocación del Auto dictado por el Tribunal a quo, al haber incurrido el Tribunal de Instancia, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDA.- El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.
El Auto que se recurre inadmite la demanda monitoria por resultar acreditado de la documentación aportada el importe de la deuda vencida y exigible que se reclama a la demandada.
En el presente supuesto la deuda que se reclama deriva de una compra efectuada por la demandada a mi representada, acreditando la misma a través del contrato de compraventa suscrito por el demandado y acompañado con la demanda monitoria de documento número uno, junto con un extracto de la cuenta con el saldo deudor reclamado, siendo dicha deuda totalmente líquida, vencida y exigible.
Por tanto se dan en el presente supuestos los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de la pretensión monitoria, siendo en todo caso la demandada quien deberá manifestar si adeuda o no la suma reclamada en la presente litis, oponiéndose a la misma, ya que lo que pretende el legislador en este tipo de procedimientos es ante un crédito, que conste acreditado se requiera de pago al deudor para hacer frente al mismo, en evitación de un proceso judicial con todos los costes que el mismo comporta, facilitando, al demandado la posibilidad de poder pagar el mismo sin incremento de costas judiciales.
Una factura o albarán emitido unilateralmente por el acreedor acredita el crédito reclamado. Como resuelve la Sección 48 de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Auto de 15 de noviembre de 2002, rollo 761/02 : 'El Juzgado confunde certeza con la liquidez de la deuda, pues una cosa es que se pruebe adeudar una cantidad y otra que no sea líquida, debiendo ser el demandado el que en fase de oposición plantee cuestiones que no pueden ser anticipadas por el Juzgado '.
Y en el mismo sentido se pronuncia la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 26 de enero de 2006, rollo 777/05 (EDJ 2006/348232) y la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Albacete, en su Auto de 26 de abril de 2004, rollo 45/0 .
Como establece el Auto de la Sección 14 8de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de abril de 2002, rollo 82/2002 : '
SEGUNDO.- El Magistrado de Primera Instancia, tras indicar que el artículo 815 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio cuando se reclama en pago de una deuda dineraria, vencida y exigible si se acompañan los documentos que recoge el apartado segundo del artículo 812 u otros que constituyan a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, entiende que debe inadmitirse la solicitud dado que del documento presentado no se desprende la reclamación que se efectúa
TERCERO.- Es indudable que la flexibilidad o rigidez con que se interprete la frase 'un principio de prueba del derecho del peticionario' contenida en el artículo SIS de la L.E. C., nos dará la pauta para la admisión de estas demandas y para el éxito que pueda tener el nuevo procedimiento introducido en la Ley de 7 de enero de 2000.
Tras examinar las actuaciones esta Sala entiende que debe darse trámite a la petición de la sociedad anónima Home English, S.A., pues ofrece una prueba solvente de la relación jurídica que liga a las partes, al aportarse el documento firmado por el deudor y los responsables del Centro de Estudios, y una prueba indiciaria del derecho del actor, ya que consta en el mismo que la documentación del curso ha sido entregada a la alumna, el precio y el modo de pago, lo que nos permite comprobar, con una simple operación matemática, que se están reclamando veinte mensualidades de las 24 pactadas, ya que el contrato se suscribió en el mes de agosto del año 1996.
CUARTO.- En estas condiciones entendemos que el documento aportado es suficiente, sin que su eficacia pueda verse supeditada porque pudiesen existir en poder del acreedor otros documentos relevantes a tales efectos, como recibos devueltos o documentos bancarios, pues lo que exige la ley es que se valore si hay un indicio suficiente de prueba y no si se ha aportado toda aquella prueba que pudiera reunir el acreedor en apoyo de su pretensión de acuerdo con la naturaleza del negocio o relación jurídica de donde nace la deuda.
En este contexto podemos presumir que la negativa del Juzgado de Instancia a dar trámite a la petición del actor vendría fundada en que no se ha acompañado ningún documento referente al impago de la cantidad exigida a la demandada, pero ello no lo consideramos necesario para el éxito de esta acción, sobre todo cuando analizamos los documentos, que, a título de ejemplo, enumera el legislador en el artículo 812 . ' Y con igual criterio se pronuncia la misma Sala en su Auto de 20 de diciembre de 2002, rollo 614/02 .
Y como establece el Auto de la Sección 20' de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24/01/02 , rollo 740/01 : 'El Auto que ahora se recurre, inadmite la petición de juicio monitorio formulada por la entidad recurrente entendiendo que no concurren los presupuestos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ignorarse si la deuda reclamada está vencida por la documentación aportada por la entidad solicitante. Este Tribunal reexaminando la documentación aportada por la entidad solicitante no comparte el criterio del Juzgador. Se aportan tres contratos de compra en los que consta la firma aparente de la deudora y en los tres se contiene una cláusula de vnecimiento anticipado en caso de producirse el impago de dos plazos'.
Y la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 7 de enero de 2003, dictado en el rollo de apelación 270/01 , resuelve: '
SEGUNDO. - La enumeración que el artículo 812 de la LEC realiza a los efectos de acreditar la deuda dineraria vencida y exigible cuya reclamación se pretende no puede puede interpretarse como numerus clausus, toda vez que al referirse a los documentos que justifiquen la pretensión alude a documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte fsico en que se encuentren, 1 'forma de dicho artículo, refiriéndose en la 2 ' a cualesquiera otros documentos, aún unilateralmente creados por el acreedor.
Así las cosas no comparte la Sala el criterio restrictivo en la interpretación efectuada por la juzgadora a quo del artículo 812 de la LEC a los efectos de acreditación documental del dinero reclamado, toda vez que la fotocopia que se acompaña, al haber microfilmado el original según refiere la demandante, aparece firmado por el demandado a quien se reclama el pago, circunstancia que debió llevar a la admisión de la pretensión dando el trámite correspondiente previsto en la LEC, sin perjuicio de las valoraciones ulteriores en función de la respuesta que a dicha reclamación efectúe el demandado, motivo por los que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto'.
TERCERA.- El legislador no exige una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio.
De los dos tipos de proceso monitorio vigentes en Europa, el legislador español ha introducido en nuestro ordenamiento el proceso monitorio documental, vigente en Francia e Italia.
Como determina el Auto de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de febrero de 2002, rollo 1010/01 : '
SEGUNDO.- La figura conocida como proceo monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medio o no oposición del demanado. El ámbito del procedimiento monitorio varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena .
El legislador, en la nueva Ley Procesal regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor- pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe deforma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerarios líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos.
De los antecedentes legislativos y de la naturaleza procedimiento que se predica, se concluye que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues el art. 812 de la LEC señala que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reuna los tres requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto.
En el supuesto de autos, la actora -cesionaria del crédito- basa su reclamación en la deuda generada por impago de unas mercancías, constando un principio de prueba de la existencia del contrato, y del impago en documento, de los que habitualmente documentan los créditos y deuda en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, como literalmente establece el artículo 812,1.2° de la LEC , que incluye los 'aún unilateralmente creados por el acreedor ', por lo que no es de recibo la argumentación sostenia por el Juzgador de Instancia; en consecuencia, procede la revocación del auto recurrido y acordar que la admisión a trámite el procedimiento monitorio instado en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el art 815 del referido texto '.
Con igual criterio se pronuncian la citada Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus Autos de 27/06/01, rollo 357/01 y 30/11/01, rollo 745/01 , Sección 14a, Auto de 18/12/01 , de la misma Audiencia, Sección 19 de la misma Audiencia, en su Autos de 21/03/02, rollo 63/02 , 18/09/02, rollo 474/02 y 19/09/02, rollo 534/02 , Sección 16' de la misma Audiencia, en su Auto de 20/03/02, rollo 177/02 , Sección 0' de la misma Audiencia, Auto de 9/7/01, rollo 334/2001 , Sección 20' de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 24/01/02, rollo 740/01 , Sección 9a de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 20/07/01, rollo 499/01 , Sección 14' de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos 22/01/02, rollo 352/01 y 17/04/02, rollo 37/02 , rollo Sección 48 de la Audiencia Provincial de Alicante, Auto de 16/05/02, rollo 766/01 y Sección 58 de la Audiencia Provincial de Alicante, Autos de 21/05/02 , rollo 226- B/02 y 14/06/02, rollo 362/02 , Sección 5a de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Auto de 20/03/02, rollo 640/01 , Sección 3a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Autos de 9/7/02, rollo 471/02 y de 8/10/02, rollo 554/02 , Sección la de la Audiencia Provincial de Girona, Auto de 29/11/01, rollo 443/01 , Sección 2' de la Audiencia Provincial de Girona, Auto de 22/07/01, rollo 403/02 , Sección 3a de la Audiencia Provincial de Navarra, Auto de 25/06/01, rollo 107/01 , Sección 3a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Auto de 16/09/02, rollo 573/02 , Sección £ de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Auto de 29/10/01, rollo 390/01 , la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Auto de 14/03/02, rollo 289/01 y Sección 5a de la Audiencia Provincial de Asturias, en su Auto de 06/02/01, rollo 550/01 . ...».
Y terminaba solicitando la revocación del auto recurrido.
TERCERO.- Como se cuidara de precisar el AAP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 292/2008, de 3 de diciembre [ RA núm. 675/2008 ; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero, A.; ROJ: AAP M 15251/2008]: «...
TERCERO.- La actual Ley de Enjuiciamiento civil, en su Exposición de Motivos, configura el proceso monitorio como una vía procesal a través de la cual se ofrece protección jurídica rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, particularmente, respecto de pequeños y medianos empresarios y profesionales y el elemento esencial de este procedimiento consiste en que con la solicitud inicial han de acompañarse documentos de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Para decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio el juez debe valorar si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del 'origen y cuantía de la deuda' se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) que no exceda de 30.000 euros' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En este aspecto se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso a este proceso y ello porque el propio legislador ha establecido en el artículo 812 citado una relación sin carácter de numerus clausus, de los documentos que pueden servir para acreditar 'prima facie' esa apariencia. El artículo 812 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil establece: Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor».
CUARTO.- En el presente supuesto, la solicitante de proceso monitorio aporta un contrato de compraventa celebrado fuera de un establecimiento mercantil y un documento -al que por falta de firma alguna no conviene la calificación de certificación- unilateralmente elaborado y expedido por la acreedora sobre los movimientos y saldo del deudor.
QUINTO.- La deuda dineraria, líquida, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio.
Esta Audiencia considera que la deuda no está acreditada documentalmente, en principio, por el certificado unilateral de saldo deudor emitido por la entidad acreedora, exigiendo que, junto al mismo, se aporten otros elementos justificativos. El extracto de movimientos o estado de situación que reflejan los cargos realizados respecto de la operación objeto de la solicitud son documentos habituales en el tráfico mercantil en operaciones de la clase de la que motiva la deuda y ello constituye documentación suficiente, por sí, que cumple las exigencias del artículo 812.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, para la admisión de la solicitud presentada.
Así, los documentos aportados constituyen un principio de prueba que dota a la deuda de verosimilitud y son de los previstos en el artículo 812.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, de modo que procede revocar el auto recurrido con el fin de que se admita a trámite la solicitud de proceso monitorio, salvo que concurra obstáculo distinto del removido en la presente resolución.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC 1/2000 no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Editorial Planeta, SA » frente al Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid en los autos de proceso monitorio seguidos ante dicho órgano con el núm. 0035/2011, procede: 1.º REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, acordar que el Juzgado «a quo» proceda a admitir a trámite la solicitud de proceso monitorio formulada ante el mismo, salvo que concurra obstáculo distinto del removido en la presente resolución.2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma, que es firme de Derecho NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0267/2011, lo pronunciamos y firmamos.
