Última revisión
28/11/2008
Auto Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 417/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008200267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00295/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2008
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 805/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 417/2008, en los que aparece como parte apelante JULUJO, S.A., representado por el procurador D. Julián , en esta alzada, sobre denegación de despacho de ejecución, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba (Madrid), en fecha 22 de octubre de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "No ha lugar al despacho de ejecución solicitado por el procurador Sr. Angel Garcia Aragón, en nombre y representación de JULUJO S.A contra Dª Regina . Procédase a la tramitación de la solicitud de conformidad con los art. 742 y 745 de la LECn , por los trámites previstos en los art. 712 y siguientes de la LECn .".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte JULUJO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Julujo S.A., promueve demanda de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta sección 14ª el 27 de febrero de 2004 en el recurso de apelación número 441/02, confirmatoria de la dictada el 30 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Collado-Villalba, que absolvía a la demandada, Julujo S.A., de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por doña Regina contra aquélla, alegando que en dicho procedimiento se adoptaron medidas cautelares (anotación preventiva de la demanda de impugnación), levantadas por el Juzgado como consecuencia de la confirmación por la sentencia de esta Sala de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, que le han causado gravísimos daños y perjuicios y solicita se decrete: "la fijación de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios y el reconocimiento del derecho de mi mandante a ser debidamente indemnizada por ello, condenando a la demandada a indemnizar a la mercantil Julujo S.A., en los daños y perjuicios ocasionados (tanto el lucro cesante como el daño emergente) concretados en esta ejecución de sentencia, solicitando en definitiva la condena a doña Regina a que abone a Julujo S.A., mercantil demandada y apelada, la cantidad de 20.360.868,80 euros (veinte millones trescientos sesenta mil ochocientos sesenta y ocho euros con ochenta céntimos) por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales generados a partir del emplazamiento a la señora ejecutada y costas".
Junto a la demanda de ejecución forzosa aportaba un denominado "informe técnico-jurídico relativo a la determinación de exacción de daños y perjuicios a solicitar por Julujo S.A., tras el alzamiento de las medidas cautelares dimanantes del proceso 243/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba, en relación con el desarrollo urbanístico del área homogénea sur de las normas subsidiarias de planeamiento de Torrelodones" que fijaba tales daños y perjuicios en la suma de 20.360.868,80 euros, emitido y firmado el informe por el mismo letrado (designado únicamente por el número de colegiado ICAM 66686) que suscribía "la demanda de ejecución"; una solicitud de Julujo S.A., dirigida a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el fin de que se complete un expediente administrativo antes de formalizar la demanda interpuesta en ese orden jurisdiccional y una providencia de dicha Sala suspendiendo el plazo concedido para formalizar la demanda y ordenando a la Administración demandada completar el expediente.
El Juzgado dictó providencia, el 18 de enero de 2007 , ordenando requerir a Julujo S.A., antes de admitir a trámite la demanda, para que aportara copia de la sentencia dictada por esta Sala.
Julujo S.A., aportó copia de la sentencia requerida, sin que la misma reseñara el carácter de firme, y el Juzgado dictó auto razonando que lo que se pretende ahora por la parte entonces demandada, una vez confirmada en grado de apelación la sentencia dictada en la primera instancia, es la liquidación de los daños y perjuicios que la medida cautelar, acordada en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales y levantada por efecto de la sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación dictada en la primera instancia, ocasionó a Julujo S.A., y que el trámite para la determinación de los daños y perjuicios causados por la medida cautelar no es el de ejecución de sentencia, puesto que la remisión que el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento civil hace al trámite de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no implica una ejecución propiamente dicha, sin perjuicio de la tramitación de la solicitud en el procedimiento principal, "por todo lo cual, no ha lugar a despachar ejecución sin perjuicio de que dando a la solicitud efectuada el curso procesal correspondiente, llévese testimonio de la petición y demás actuaciones al procedimiento donde se acordaron las medidas cautelares, y confiérase traslado de la solicitud a la parte contra la cual se dirige, conforme a lo previsto en los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil"; y, en consecuencia, declara no haber lugar al despacho de ejecución solicitado por Julujo S.A., contra doña Regina y ordena se proceda a tramitar la solicitud de conformidad con los artículos 742 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la misma ley .
Julujo S.A., interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que el Tribunal, al efecto de acordar el despacho de ejecución, únicamente puede examinar los requisitos procesales y formales de la petición y la oportunidad de los actos de ejecución que se soliciten, hasta el extremo de que el artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil prevé una disposición imperativa y preceptiva, cuando dispone que "presentada la demanda de ejecución, el Tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título de ejecución no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, de modo que sólo puede denegarse el despacho de ejecución, según el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si el Tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, defectos procesales o formales, en los que no incurre la demanda de ejecución presentada; que, además, el apartado 1 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que "la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta" y, el apartado 2, que "sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el Tribunal no podrá denegar el despacho de ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda de ejecutiva", por lo que no es admisible la limitación que, con respecto al importe reclamado en concepto de intereses de demora, establece el auto recurrido; que la ejecutante aportó con su escrito instando la ejecución un informe pericial en el que se explicitaban las partidas reclamadas y su valoración, por lo que no ha existido defecto alguno en la solicitud de despacho de ejecución; y que dicho informe pericial ha resultado absolutamente benevolente para la ejecutada; y solicita a esta Sala, estime el recurso en el sentido de: "1. Declarar haber lugar al despacho de ejecución inicialmente solicitado. 2. Mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia, y conforme a la prueba que se practique ante el Tribunal de apelación, 2. Acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictar el auto apelado. 3. Con condena en costas en las dos instancia a la parte demandante/apelada si es vencida en la apelación".
Como colofón, solicita la práctica de prueba sobre la determinación de los daños y perjuicios, petición que ya tuvo respuesta denegatoria en el auto dictado por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2008 .
SEGUNDO.- Dispone el artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución" y en apartado 2 del mismo precepto que "sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme (...)".
Es absolutamente claro que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de febrero de 2004 , en el recurso de apelación número 441/02, confirmatoria de la dictada el 30 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Collado-Villalba en los autos 243/00 , que absolvía a la demandada, Julujo S.A., de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por doña Regina contra aquélla y el auto que, en su caso, haya dictado el juez de primera instancia ordenando el alzamiento de la medida cautelar adoptada en el seno de aquél procedimiento, no permiten el despacho de ejecución en la ambigua forma solicitada en la demanda de ejecución interpuesta por Julujo S.A.
La sentencia dictada por esta Sala confirma la de primera instancia y, en consecuencia, la desestimación de la demanda. No contiene, por tanto, pronunciamientos condenatorios distintos de los relativos a las costas procesales. Sólo los pronunciamientos de condena al pago de las costas (de la primera y de la segunda instancia), firme la sentencia dictada en grado de apelación -no consta en la copia aportada por la demandante si ha alcanzado firmeza aunque en el recurso de apelación 441/02 de esta Sala consta tal declaración-, y tras la tasación de costas, podrán ser objeto de ejecución en virtud del título judicial condenatorio (sentencia) y su complemento (el auto que aprueba la respectiva tasación de costas y, en consecuencia, liquida el crédito de costas).
El mismo artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento civil que cita el apelante, es el que impide el despacho de ejecución en la forma solicitada, ya que los actos de ejecución que se solicitan en la demanda no son conformes con la naturaleza y contenido del título, que no contiene más pronunciamientos de condena que los relativos a las costas procesales.
TERCERO.- Ya hemos dicho que la demandante de ejecución solo ha aportado copia de la sentencia y, por ello, no constata el carácter de firme de la dictada por esta Sala en grado de apelación, lo que tiene importancia para afirmar o negar si existe ya posibilidad de acudir a los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil para determinar los daños y perjuicios sufridos por el demandado a consecuencia de la medida cautelar alzada, toda vez que el momento en que puede actuarse esa posibilidad no es igual en todos los supuestos en que se produce el alzamiento de la medida cautelar (artículos 742, 744 o 745 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
No obstante, como consta en el recurso de apelación 441/02 de esta Sala la declaración de firmeza de la sentencia absolutoria con fecha 11 de mayo de 2004 , hemos de partir de que ya puede actuarse "la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiere producido la medida cautelar" alzada tras la sentencia absolutoria firme y de que para tal determinación han se seguirse los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes (artículos 742 , al que se remite el artículo 745, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil) y ello es lo que da lugar a que el auto recurrido de a la pretensión de Julujo S.A., la tramitación que legalmente corresponde, pero no en el marco de una ejecución forzosa de la sentencia absolutoria como pretende la apelante, que ningún pronunciamiento de condena relativo a tales daños y perjuicios hace en su fallo, sino en un procedimiento para depurar la responsabilidad en que haya podido incurrir el solicitante de las medidas cautelares (para determinar la existencia del daño y su cuantía) que seguirá los trámites de los artículos 712 y siguientes, en cuyo caso, es la resolución que decreta el alzamiento irrevocable de la medida cautelar el único título de ejecución que permite iniciar los trámites de los artículos 712 y siguientes, y la providencia que aprueba la relación de daños y perjuicios y su importe por conformidad expresa o tácita del deudor o el auto que determina la existencia de los daños y perjuicios causados por la medida adoptada y ya levantada y los liquida, esto es, el auto que fija la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios, es el título que permite actuar en la forma prevista en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al que se remite el artículo 745 de la misma ley : "una vez determinados (los daños y perjuicios), se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa"; título que será de los previstos en el artículo 517.2.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas al apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Ángel García Aragón, en representación de Julujo, S.A., contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Collado-Villalba (ejecución título judicial 805/06) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ .
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
