Auto CIVIL Nº 296/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1044/2014 de 31 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017200216

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:218A

Núm. Roj: AAP MA 218/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1044/2014.
AUTO NÚM. 296
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 31 de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre incidente de
oposición a ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de Don Baltasar y Doña Edurne , ejecutados
y demandantes de oposición, contra la entidad 'Caixabank S.A.', ejecutante y demandada de oposición;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la
resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó auto de fecha 6 de octubre de 2014 en el juicio de oposición a la ejecución hipotecaria del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'DECIDO: Desestimar la oposición, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por el procurador Sr. López Armada en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Edurne a la ejecución despachada a instancias de la procuradora Sra. Ojeda MAubert en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A. declarando procedente que la misma siga adelante por las cantidades expuestas en auto despachando ejecución de fecha 15/10/13, esto es, 11.883, 13 euros de principal, más la cantidad de 3.560 euros presupuestados para intereses, gastos y costas del procedimiento; condenando a la parte ejecutada al pago de las costas procesales de la oposición a la ejecución.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los ejecutados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de marzo de 2017.

Fundamentos

Aceptando los del auto recurrido.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la oposición a la ejecución formulada, denegase el despacho de ejecución. Alegó la infracción del artículo 682 de la LEC en su nueva redacción otorgada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, pues la parte ejecutante no aportó con su demanda, interpuesta con fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma antedicha, la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario. El precepto referido resulta aplicable por cuanto la modificación legal entró en vigor al día siguiente es decir, el día 15 de mayo de 2013, mucho antes de la interposición de la demanda, motivo más que suficiente para que se hubiese denegado el despacho de ejecución, o incluso se hubiese requerido para subsanar a la ejecutante. Ésta pudo también haber aportado la tasación efectuada para la concesión de la operación y se hubiese podido clarificar la situación, acreditándose el cumplimiento de las exigencias legales para la utilización de este cauce procesal (ejecución hipotecaria) que no es el único posible de materialización del 'ius distraendi' propio del derecho de hipoteca. No obstante, la parte ejecutante insiste en la inaplicación del precepto al caso concreto por ser la hipoteca anterior a la reforma legal, y aporta una certificación de tasación hipotecaria con fecha muy posterior (23 de mayo de 2006) a la formalización de la operación y por un importe muy distinto al estipulado en la escritura de hipoteca (564.185'18 euros) que nada tiene que ver con la operación de préstamo hipotecario que se pretende ejecutar, por lo que no puede tenerse por evacuado el trámite ni por cumplido el requisito establecido por el artículo 682.2 de la LEC . El juzgador hace suyos los argumentos de la ejecutante considerando que por la fecha de la operación hipotecaria, anterior a la reforma de la ley procesal antedicha, no le sería aplicable esta norma, e incluso que no es una alegación que pueda realizar la parte ejecutada. Y entiende esta parte que la norma resulta de total aplicación a todos los procedimientos de ejecución hipotecaria, pues lo que se ha producido es una reforma de la norma procesal no de la norma sustantiva, que afecta por ello a todos los procedimientos que se inicien con posterioridad o incluso estén en fase de incoación o sin despachar ejecución. En este sentido se ha pronunciada ya en varias ocasiones la Audiencia Provincial de Málaga y se cita un auto de su Sección Cuarta. Las causas de oposición son, efectivamente, muy tasadas en este tipo de procedimientos sumarios y, precisamente por ello los Juzgados y Tribunales deben ser especialmente estrictos en la exigencia del cumplimiento riguroso de todos los requisitos legales establecidos, máxime cuando una de las partes, como es la ejecutante tiene a su alcance la experiencia, los recursos y una maquinaria especialmente preparada y dirigida para la ejecución de este tipo de procedimientos frente a otra parte, un particular (panadero de profesión), al que se le ejecuta su panadería por una deuda de 11.883 euros. En conclusión, entiende esta parte que debe estimarse la oposición a la ejecución planteada por incumplimiento del artículo 682.2 de la LEC sin posibilidad de subsanación por parte de la ejecutante, que ha tenido la posibilidad de subsanarlo, habiendo aportado para ello un certificado que es imposible sea el que sirvió de base a la fijación del tipo de subasta por ser de fecha muy posterior a la fecha de formalización de la operación hipotecaria, ni cuadrar las cantidades establecidas en el mismo con el tipo de subasta fijado en escritura. En la oposición a la ejecución hipotecaria ponía esta parte de manifiesto también la existencia de una situación de abuso que se produce en los casos en los que, como éste, sobre un mismo inmueble, a un particular, el mismo acreedor hipotecario constituye segunda hipoteca en vez de ampliar la primera, pues con ese mecanismo, que no es que sea ilegal, se burlan por completo todos los límites y medidas protectoras establecidas para evitar que se malvendan los bienes hipotecados o sean adjudicados por importes ridículos. En el caso de que se hubiese ampliado la hipoteca, con esa tasación que coincide con el tipo de subasta establecido en la segunda hipoteca, la entidad financiera tendría que al menos cobrarse el 50% de ese valor o adjudicársela por el total de la deuda, teniendo en cuenta que la deuda por la segunda hipoteca es de 130.000 euros aproximadamente, y la entidad financiera tendría que darse totalmente por cobrada perdiendo el particular el inmueble de mucho más valor; y, sin embargo, con la constitución de una segunda hipoteca, el particular va a seguir perdiendo el inmueble, pero seguirá debiendo 130.000 euros de la segunda operación, quedando totalmente eludidas y burladas las medidas de protección a los deudores hipotecarios de los últimos años. En una buena práctica bancaria, siempre que un cliente tiene dos posibilidades de actuación, debe informarse de pros y contras de cada una de ellas para obtener un consentimiento informado. Esa información no se dio; nunca se le facilitó al particular, panadero de profesión que como cualquier ciudadano sabe perfectamente lo que es un préstamo, una hipoteca y las consecuencias de no poder atender el pago de una hipoteca, pero ni de lejos podrá jamás llegar a tener un conocimiento tan técnico sobre la materia que sí conocen las entidades financieras, motivo por el que se ha producido una infracción grave de la obligación de información al consumidor sobre los posibles perjuicios y consecuencias de constituir una segunda hipoteca en vez de ampliar la primera. En conclusión, la omisión de información tan relevante en la contratación de la segunda hipoteca supone un incumplimiento de la Ley General en Defensa de los Consumidores y Usuarios que provoca que la ejecución de la primera hipoteca deba considerarse un derecho abusivo y, por ende, deba declararse abusiva la cláusula establecida en el Préstamo con Garantía Hipotecaria que establece la posibilidad de acudir a la ejecución sumaria hipotecaria.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la consecuente desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes; añadiendo que, como cuestión previa debe decirse que la alegación primera del recurso de apelación, es decir, la infracción del artículo 682.2 de la LEC , como defecto formal que haría inviable la ejecución hipotecaria instada por esta parte, no es admisible en este trámite procesal, tal y como el propio juzgador afirma en el auto que desestima la oposición, pues no es fundamento de la ejecución; y no está previsto en el artículo 695 de la LEC como causa de oposición a la ejecución hipotecaria. Se afirma por los ejecutados en su recurso de apelación que esta parte no aportó con su demanda la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de regulación del Mercado Hipotecario; sin embargo, sin perjuicio de lo que se expondrá respecto de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la nueva redacción del artículo 682.2 de la LEC , la aportación de la tasación no es un documento que debe acompañarse necesariamente a la demanda de ejecución a fin de que sea admitida a trámite, y ello precisamente porque ninguno de los preceptos que se refieren a los documentos que deben acompañar a la demanda de ejecución hacen referencia a dicho documento, no siendo la aportación de dicho informe de tasación requisito de procedibilidad de admisión de la demanda, y así la demanda fue admitida a trámite con el correspondiente despacho de la ejecución. El Artículo 682.2 de la LEC ha sido modificado por la reforma operada en la LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección de los Deudores Hipotecarios, que estipula que el precio en que los interesados tasan la finca hipotecada a efectos de subasta no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada conforme a las normas de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, limitación que sin embargo no constaba conforme a la redacción anterior, donde simplemente se establecía que se hiciese constar (como así ocurre en la escritura de hipoteca objeto de la presente ejecución) el valor en el que los interesados tasan la finca a efectos de subasta. En ningún momento la reforma ha venido a introducir la obligación de aportar el informe de tasación como documento a acompañar a la demanda para su admisión a trámite. Pero además el artículo 682.2 no es aplicable al presente procedimiento, como el propio juzgador ha manifestado en el auto, porque por la fecha de la escritura de préstamo hipotecario y posterior novación no le es aplicable la nueva redacción del artículo 682.2 de la LEC , ya que la escritura que ahora se ejecuta es de fecha 6 de junio de 2002 y posterior novación de 26 de abril de 2010, y aún no había entrado en vigor la reforma en la que el tipo para subasta, no podía ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada al efecto. Conforme dispone el artículo 2º.3 del Código Civil , las leves no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario (regla que igualmente proclama el artículo 9º.3 de la Constitución Española en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales). Así, negar la admisión de la demanda y el correspondiente despacho de ejecución en este supuesto conllevaría para el acreedor iniciar una ejecución dineraria ordinaria, debiendo solicitar el embargo de la finca, que se anotaría con la prelación que le corresponda por la fecha de la anotación, perdiendo así la preferencia registral de la hipoteca y pudiendo ocasionar en muchos casos un perjuicio injusto a favor de acreedores posteriores. Finalmente, interesa resaltar que nos encontramos ante un valor libremente pactado por las partes, de tal forma que no puede existir, en ningún caso, enriquecimiento injusto de la demandante si el precio de adjudicación es inferior al valor de tasación, pues resulta obvio que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la Ley. Pese a que en el supuesto que nos ocupa no opera la limitación, de la comprobación de dicho requisito resulta cumplido de forma que el precio fijado por las partes en la escritura a efectos de subasta es superior al 75% del valor de tasación realizada al efecto. En cuanto al defecto material, la doble hipoteca, se alega por la parte ejecutada su carácter abusivo reproduciendo lo que reseñaba en el escrito de oposición a la ejecución presentada. Dicho motivo de oposición - doble hipoteca o doble tipo de subasta - no es oponible en el presente incidente de oposición, no siendo admisible en este trámite procesal al no entrar dentro de las causas de oposición tasadas en la Ley. El artículo 695 de la LEC establece de forma taxativa las causas de oposición en el procedimiento hipotecario, sin que entre ellas se inserte como motivo en que pueda fundarse la oposición a la ejecución la doble hipoteca o doble tipo de salida.

En definitiva, las cuestiones suscitadas de contrario no son hechos a discutir en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria donde esta parte ha procedido a reclamar la cantidad debida como consecuencia del incumpliendo por los hoy ejecutados del préstamo hipotecario suscrito. Los ejecutados incurren en mala fe ya que, intentando aprovechar un trámite previsto en la Ley para oponerse a la ejecución ( artículo 695 de la LEC ), alegan cuestiones que deberán ser suscitadas, en su caso, en el procedimiento declarativo que corresponda si lo consideran oportuno.



TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', la parte ejecutada plantea oposición a la ejecución, en primer lugar, por defectos procesales considerando que se infringe el artículo 682.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Entiende la parte que la tasación de la finca es de 218.880 euros y que el tipo de subasta debe ser de, al menos, el 75% del valor de tasación realizada. Ahora bien, la escritura de constitución de hipoteca es de 6/6/2002 novada por escritura de fecha 26/4/2010, en ambos casos con anterioridad a la Ley 1/2013 y la reforma de la LEC. Pero además dicho motivo de oposición a la ejecución hipotecaria no es admisible en el presente trámite procesal, pues no es fundamento de la ejecución. E igualmente ocurre con lo alegado respecto a un defecto material al hablar de una doble hipoteca y un doble tipo de subasta, así como de la buena o mala fe y el conocimiento que tenían los ejecutados de lo que suscribían. Nada de ello es oponible en el presente incidente de oposición y no entra dentro de las causas de oposición tasadas en la ley, debiendo la parte acudir al procedimiento declarativo si lo considerase oportuno. Para que pueda apreciarse el carácter abusivo de una cláusula contractual que forme parte del título ejecutivo extrajudicial, es preciso que concurran los siguientes requisitos: que dicha cláusula contractual constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible; que la estipulación no haya sido negociada individualmente o prerredactadas, que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe; que el desequilibrio perjudique a un consumidor; y que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato, salvo que haya falta de claridad. Como cláusula abusiva únicamente se menciona la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la que sí cabe entrar a conocer de su posible abusividad o no. La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado, con base en el artículo 1255 del Código Civil , la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo -. Señala el artículo 693.2 de la LEC , en la redacción conferida por la Ley 1/2013, que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución'. El posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula, sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso concreto. En especial, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se prevea el vencimiento anticipado por un periodo inferior al establecido en la Ley, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC , no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula. Y ello ocurre en el caso de autos. Por ello no se puede considerar probado que el vencimiento anticipado del préstamo se declarase a partir de un solo plazo mensual, ni que la ejecución se despachase con base en una cláusula abusiva, procediendo la desestimación de la oposición planteada.



CUARTO.- Considerando que el artículo 682.2.1 de la LEC , redactado por el apartado once del artículo 7º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dispone que 'Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'. De la lectura de este precepto resulta que toda escritura de constitución de préstamo hipotecario o pacto posterior relativo a la ejecución directa de los bienes sobre los que recae la garantía, precisa, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de la incorporación del certificado de tasación de la finca a que se refiere el artículo 682.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito de la escritura de constitución de hipoteca para la ejecución directa. Se trata, pues, de una norma de carácter sustantivo que establece los requisitos que ha de observar el título para dotarle de fuerza ejecutiva y que han de ser observados en el momento de la formalización de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, la vigente normativa no tiene efecto retroactivo de grado máximo respecto a las escrituras de constitución de hipoteca anteriores a su entrada en vigor, sin perjuicio de que llegado el momento de la subasta el tipo no pueda ser inferior al legalmente establecido en la nueva normativa, puesto que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2013 señala respecto de los procesos en trámite que: 'Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento'. En el mismo sentido se pronuncia la resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2013 al decir que '...Para la tramitación del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados es necesario que los interesados fijen en la escritura de constitución de la hipoteca el precio en que tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta ( artículo 682.2, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil )... Esta exigencia permite, a través de la publicidad registral, dar a conocer el tipo de partida de la subasta a los postores que intervengan en la misma, así como a los terceros poseedores o adquirentes posteriores de la finca hipotecada a quienes no resulta indiferente tal circunstancia, toda vez que en caso de ejecución de la hipoteca lo que les corresponde es un derecho al eventual sobrante que haya quedado, lo que puede estar determinado en cuanto a su cuantía, especialmente en caso de subastas celebradas con escasa concurrencia de licitadores, por el tipo fijado para la subasta ( artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )... Respecto a las cuestiones de Derecho transitorio a las que se refiere también la nota calificadora, los porcentajes establecidos a partir de la nueva Ley 1/2013, respecto al valor de tasación, son aplicables a los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley e incluso a los que estén ya en curso. Pero, en cambio, los nuevos requisitos previstos respecto a la escritura de constitución de hipoteca no son aplicables a las hipotecas que ya están constituidas con anterioridad, pues ninguna disposición transitoria lo establece así (cfr. disposiciones transitorias 1 .ª, 2 .ª, 4 .ª y 5.ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ), lo que sería, además, perturbador pues implicaría que todas las hipotecas constituidas con anterioridad tendrían que modificarse en cuanto al valor de tasación para incorporar la certificación de tasación de la regulación del mercado hipotecario, lo que ni está previsto legalmente ni concuerda tampoco con la necesaria reducción de costes en esta materia, ni con la propia naturaleza de los procedimientos de ejecución directa y de venta extrajudicial, en los que no hay previsión legal alguna de valoración o avalúo pericial de la finca para subasta como requisito dentro del proceso ni siquiera a efectos de su iniciación, porque el legislador parte de la valoración de la escritura de constitución, a diferencia del procedimiento de ejecución ordinaria en que existe un trámite dentro del mismo proceso para el avalúo de los bienes, lo que es incompatible con la mayor simplicidad y la base registral del procedimiento de ejecución directa y del extrajudicial, que constituyen el fundamento de su regulación y de las diferencias de estos procedimientos con el de ejecución ordinaria'. Y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2014, señala que: 'La nueva regulación se aplica a todos los procedimientos de ejecución que se inicien a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de constitución de la hipoteca, lo que no puede significar por un lado, que se tengan necesariamente que modificar, con el coste y dificultades que conllevaría, todas las escrituras de hipoteca anteriores a la citada ley que no cumplan con el valor mínimo de subasta, pero tampoco, que en los procedimientos que se inicien a partir de la citada Ley, el deudor hipotecario no se vea beneficiado por el incremento del valor de subasta impuesto por la nueva ley 1/2013 en aquellos casos (frecuentes) en los que con anterioridad a la citada ley se hubiere pactado (más bien impuesto por la entidad de crédito) un valor muy por debajo del valor real del inmueble'. Es decir, que no se ven privadas las hipotecas constituidas con anterioridad a la Ley 1/2013 de fuerza ejecutiva, pero los deudores hipotecarios se benefician de la protección que supone el valor mínimo de subasta que fija el actual artículo 682.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El título tiene, obviamente, una proyección sobre el proceso, pero no es acto del proceso, no es acto producido a raíz de él, al que pueda aplicarse una normativa procesal que contenga innovaciones. Aplicar el criterio de la apelante supondría dejar sin efecto ejecutivo a todas las escrituras de hipoteca otorgadas antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que están redactadas conforme a la normativa del momento de su otorgamiento, que desde luego no comprendía la previsión actual del tipo de subasta. La interpretación de la eficacia temporal de una Ley no puede producir tales efectos, pues atenta al principio constitucional de seguridad jurídica y crea en el acreedor, en este caso, una evidente indefensión al perder el ejercicio de la acción hipotecaria para todos aquellos títulos constituidos con anterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, con fundamento en un olvido inadmisible del legislador que, en aras de proteger los intereses de los deudores, crea en la entidad hipotecante la indefensión ante referida.

Razones que llevan a la desestimación de este motivo del recurso pues, en definitiva, la reforma operada en el artículo 682.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es susceptible de ser aplicada con carácter retroactivo, ya que se trata de una norma dirigida a regular los requisitos de la escritura de préstamo hipotecario para que el título tenga acceso al proceso de ejecución, lo que solo será de posible aplicación a los otorgados con posterioridad a su entrada en vigor.



QUINTO.- Considerando que no insiste en esta alzada la parte apelante en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que el juez ha rechazado con argumentos que la Sala hace suyos: 'el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula, sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso concreto. En especial, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se prevea el vencimiento anticipado por un periodo inferior al establecido en la Ley, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC , no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula'. Y respecto a la existencia de una situación de abuso porque sobre un mismo inmueble, perteneciente a un particular, el mismo acreedor hipotecario constituye una segunda hipoteca en vez de ampliar la primera, burlando por completo todas las medidas protectoras establecidas para evitar que se malvendan los bienes hipotecados o sean adjudicados por importes ridículos, como bien dice la apelada, la referencia a la doble hipoteca pactada, en vez de la ampliación de la primera, es motivo de oposición se alega por la parte ejecutada su carácter abusivo reproduciendo lo que reseñaba en el escrito de oposición a la ejecución presentada. Dicho motivo de oposición que no puede formularse en el incidente de oposición, pues no está comprendido entre las causas de oposición tasadas en la Ley. Así el artículo 695 de la LEC establece de forma taxativa las causas de oposición en el procedimiento hipotecario, sin que entre ellas se inserte como motivo en que pueda fundarse la oposición a la ejecución la doble hipoteca o doble tipo de salida. En definitiva, esta cuestión podrá suscitarse en el procedimiento declarativo que corresponda, pero no cabe en el proceso de ejecución. Por último, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baltasar y Doña Edurne contra la resolución de fecha seis de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1558.01/2013; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto así como las resoluciones de que trae causa, con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.