Auto CIVIL Nº 296/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 325/2018 de 28 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020200279

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4305A

Núm. Roj: AAP B 4305:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 325/2018

JPI núm. 9 de Vilanova i la Geltrú

Autos núm. 677/2017

de ejecución de título no judicial

A U T O núm. 296/2020

Ilmos. Sres. magistrados:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 28 de mayo de 2020

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 22 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltrú en los autos de ejecución ordinaria de título no judicial promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a D. Amador, Dª Paula, D. Bartolomé, Dª Rita, D. Carmelo y doña Silvia, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

'SE INADMITE A TRÁMITE la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador...frente a Rita, Paula, Silvia, Bartolomé, Amador Y Carmelo, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula 6º bis del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 15.03.2005, relativa al vencimiento anticipado y, en consecuencia, ACUERDO el sobreseimiento del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.'

2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por dicha parte ejecutante ya expresada, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 19.3.2020, tras alzar la suspensión motivada en la cuestión prejudicial europea puesta por el Tribunal Supremo sobre la materia de dicho vencimiento anticipado, y una vez celebrada la reunión para la unificación de criterios que estaba prevista celebraran los presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia una vez el Tribunal Supremo dictase sentencia respecto del vencimiento anticipado, habiendo tenido lugar dicha reunión el día 20 de septiembre de 2019. Sin embargo, sobrevenido el estado de alarma causado por la pandemia del coronavirus, la deliberación se demoró por un cierto tiempo.

3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de esta resolución.


Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no se contradigan por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso

5. En los presentes autos de ejecución ordinaria dineraria de título no judicial promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en reclamación de 94.751,69 euros, aparte intereses y costas, el Juzgado procedió a controlar de oficio el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo que servía de título a la ejecución, cláusula sexta bis del contrato luego novado, de conformidad con el art. 552 LEC, tras recibir audiencia de abusividad por providencia de 20 de diciembre de 2017.

6. El Juzgado se pronunció por la abusividad de esa cláusula de vencimiento anticipado del contrato que servía de título ejecutivo, por lo que acordó inadmitir la demanda y sobreseer el procedimiento, o sea, denegar el despacho de la ejecución.

7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte ejecutante afectada para alegar motivos de fondo que no se reproducen en aras de brevedad, salvo reseñar las alegaciones sobre validez de la cláusula, la invocación del art. 693 LEC, y el tenor de dicho precepto en relación a la jurisprudencia invocada, resaltando el impago de 9 cuotas mensuales del caso, en relación a lo dispuesto en los arts. 1255, 1254, 1256, 1258, 1129 y 1124 CC, analizando tanto el derecho españolo como comunitario. Terminó por pedir la revocación del auto, la continuación de la ejecución, pues instó que se acordara la improcedencia del sobreseimiento o denegación del despacho de la ejecución hipotecaria; a pesar de que la apelante solo había instado otra ordinaria dineraria.

SEGUNDO. Pacto de vencimiento anticipado

I. Doctrina jurisprudencial

8. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, luego confirmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero, viene siendo doctrina jurisprudencial pacífica que, en los contratos de financiación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan a la parte prestamista a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado cuando tan solo media el incumplimiento de uno o alguno de los plazos convenidos, deben reputarse abusivas por no responder a un incumplimiento lo suficientemente grave del deudor, tal y como acontece con la cláusula incorporada al contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento, sexta bis. Lo que resultaba controvertido es si podía suplirse dicho pacto con la aplicación del art. 693 de la LEC tras su reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

9. Si bien, como ya dijo el auto dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 2015:

'Quinto.- En este caso, no se trata de una ejecución hipotecaria, sino de una ejecución dineraria a partir de una póliza de préstamo personal, por lo que la cuestión no ha de ponerse en relación con el artículo 693 de la LEC, que, por lo demás, no deja de ser un precepto de naturaleza procesal.

Sin embargo, el resto de los argumentos expuestos sí resulta de aplicación, a la vista del tenor de dicha condición general cuarta 1, a), relativa al 'Incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria'), con independencia de cuál sea la gravedad, en relación con la cuantía y la duración del préstamo, en contra de lo que dispone el artículo 85.4 LGDCU, que considera abusiva 'Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable'.

10. En este caso de ejecución ordinaria no hipotecaria de título no judicial, tampoco resultaba de aplicación dicho art. 693, ubicado sistemáticamente en el capítulo V del título IV del libro III de la LEC, dedicado exclusivamente a la ejecución sumaria hipotecaria, ni, por consiguiente, las ventajas referidas por la anterior jurisprudencia, precepto, de otra parte, de naturaleza meramente procesal, como ha dicho esta misma Sala en sus resoluciones más recientes.

11. La reciente STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno al pacto que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debía evitarse que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podrá aplicarse el art. 693.2 LEC, pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

12. Esa novedosa doctrina legal creada por nuestro Tribunal Supremo nos da la clave de la solución en este caso, en que igualmente se ejecuta un título consistente en un préstamo con garantía hipotecaria, por lo que la ratio decidendi es exactamente la misma en este caso en que el préstamo hipotecario se ejecutó, vía meramente procesal instrumental, a través de un proceso ejecutivo ordinario.

13. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, y, por ende, en este ejecutivo ordinario basado en el préstamo hipotecario firmado en 15.3.2005 y novado en 2.4.2009, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, dicha doctrina establece las siguientes reglas:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

14. Por último, solo recordar, primero, que Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.

15. Y, segundo, que conforme al art. 24.1.b de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), el incumplimiento del deudor podrá ser considerado suficientemente grave cuando concurran 'conjuntamente' los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

16. Y dicha cláusula sexta bis se contentaban para declarar el vencimiento anticipado de un préstamo de tan larga duración, 44 años tras su novación, entre otros, con la falta de pago a su vencimiento de cualquier cuota de intereses y amortización de capital, el incumplimiento de obligaciones tributarias, o cualquier incumplimiento de obligaciones dinerarias de ese u otro contrato con el banco, siempre de la parte prestataria, entre otros supuestos de un tenor accesorio similar, en el sentido de la jurisprudencia ya citada.

17. Así, analizando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia prevalente europea y del Tribunal Supremo, citamos la STJUE de 6 de octubre de 2009, entre otras, en relación al efecto disuasorio consagrado en el derecho de la Unión, de tal manera que el juicio de abusividad de una cláusula contractual debe referirse al desequilibrio que se aprecie entre los derechos y obligaciones que de ellas surgen para cada parte del contrato, con independencia del uso que de ese desequilibrio haga posteriormente el profesional beneficiado por el mismo, como vino en reiterar primero el ATJUE de 11.6.2015 y luego la STJUE de 26.1.2017, caso Primus, en cuanto, según se insiste, el art. 693 LEC establece un requisito de procedibilidad que nada tiene que ver con la abusividad intrínseca de la cláusula, de derecho material, en línea perfecta con dicho derecho prevalente, que exigiría analizar dicha abusividad intrínseca de la cláusula, en el momento de la celebración del contrato, que es lo que refiere la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia europea unánime al respecto, estando la parte consumidora protegida por dicho derecho preferente, y por el efecto directo de la Directiva referida, de manera que la interpretación a posteriori de esa cláusula vulneraría meridianamente la letra clara de dicha Directiva y la jurisprudencia europea al respecto.

18. No se trataba de analizar ninguna actuación del banco, sino la abusividad por ella misma, intrínseca, en el mismo contrato, de esa cláusula de vencimiento anticipado de la deuda que provocó la reclamación por la entidad apelante de la totalidad de la deuda, sin respetar el beneficio del plazo que correspondía a la parte deudora apelada, y por incumplimientos de la nimiedad ya expresada.

19. Las alegaciones de dicha parte ejecutante han quedado superadas y no casan con la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 11 de septiembre de 2019 que zanjó la anterior polémica suscitada por dicha cláusula.

20. Y lo cierto es que el sistema de ejecución español era muy restrictivo en orden a la defensa de los intereses del deudor, al dotar al título hipotecario de una extraordinaria fuerza, suprimiendo casi la posibilidad de reacción del deudor.

21. Esta situación se ha visto alterada en los últimos años, y muy particularmente a partir de la sentencia del TJUE de 14.3.2013 que, tratando de un caso en que estaba en litigio la validez de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de larga duración, el tribunal fijó, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, cuales eran los requisitos para que esa cláusula se considerara válida.

22. Anticipándonos a lo que más adelante trataremos, podemos ya afirmar que, efectivamente, esa cláusula, en abstracto, no era intrínsecamente nula y resultaba admisible al amparo de la libertad de pactos que consagra nuestro derecho. Así lo había dicho el TJUE y así lo había reiterado anteriormente el Tribunal Supremo.

23. Lo que ocurre es que la Ley 1/2013 introdujo una serie de importantes reformas en la ejecución hipotecaria (entre otras materias) que amplió considerablemente el ámbito de la discusión admisible en este proceso ejecutivo, basado así mismo en un préstamo hipotecario.

24. Y eso ocurrió con la nueva causa (cuarta) de oposición a la ejecución del artículo 695.1 LEC; en ella se permite al deudor alegar 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.' Lo mismo en el nuevo art. 552 LEC, en cuanto al examen de oficio de tal cláusula, en relación al nuevo art. 557.1.7º de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, que el título contenga cláusulas abusivas.

25. Dicho lo cual, en cuanto a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, ya hemos apuntado antes que la misma, en sí misma considerada, es admisible por el juego de la libertad de pactos. Lo único que hay que observar son los requisitos que la jurisprudencia concreta para la validez de aquella.

26. En este sentido, la STJUE de 14.3.13 dice que el juez debe atender, para valorar si una concreta cláusula de vencimiento anticipado es abusiva o no, a 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

27. Y el Tribunal Supremo, en sentencias de 23.12.2015 y 18.2.2016, atendiendo concretamente a una cláusula similar a la que nos ocupa, dice taxativamente que dicha cláusula que permite el vencimiento de la total deuda por un solo incumplimiento, incluso parcial de una cuota, o supuestos similares como los analizados, sin tener en cuenta su entidad temporal y cuantitativamente, es abusiva y por lo tanto, dice el Alto Tribunal, nula.

28. Por lo expuesto hasta aquí, es inevitable concluir que las cláusulas que nos ocupan fueron nulas, sin que ello quiera decir que otro tipo de cláusulas que establezcan ese efecto y cumplan los requisitos legales lo sean.

29. Y esa nulidad nada tiene que ver con el mero requisito de procedibilidad que, además, debía reunir la demanda ejecutiva hipotecaria, dispuesto en la antigua redacción del art. 693 LEC vigente al momento de presentación de la demanda, con arreglo a la doctrina ya consolidada por dicha STS de 11.9.2019, de tal manera que dicho art. 693 no era pauta ninguna de abusividad, y menos en este caso en que no era de aplicación; al punto que las tesis del banco recurrente se han visto superadas por la más reciente y moderna normativa y jurisprudencia comunitaria en la materia, la relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, integrada con la interpretación auténtica de dicha normativa hecha por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro Tribunal Constitucional, en línea con lo argumentado en el auto apelado.

30. Siendo ese campo normativo tuitivo de los derechos de los consumidores, aquí apelado, y no produciéndose retroacción normativa ninguna en el auto apelado, resuelto actualmente gracias a la interpretación histórica inversa protagonizada por nuestro Tribunal Supremo, ante la controversia anterior derivada de una ausencia de regulación clara y distinta, no procederá sino desestimar el recurso tras examinar el caso concreto, ante la evidente aplicación de los principios de efectividad y primacía del derecho de la Unión, a la luz de la seguridad jurídica dada por nuestro Tribunal Supremo en once de septiembre último, como pasamos a ver inmediatamente a continuación.

II. Aplicación al caso concreto

31. El contrato de autos es un préstamo con garantía hipotecaria suscrito dicho 15 de marzo de 2005, con un capital prestado de 69.000 euros, un plazo de amortización inicial de 180 meses, o sea quince años, contaderos desde 31.3.2005, luego ampliado en la novación de 2 de abril de 2009, dilatando el plazo hasta 527 meses, disponiendo un vencimiento final previsto para el día 31 de marzo de 2049, o sea en 44 años.

Luego se novó por escritura de 2.4.2009, ampliando también el capital prestado en otros 50.000 euros, por lo que el total de dicho capital a la cifra total de 119.000 euros.

32. Y según resulta del documento fehaciente de liquidación del saldo deudor acompañado con la demanda, dicho contrato fue resuelto por la entidad de crédito el 13 de junio de 2017, cuando la parte prestataria llevaba impagadas nueve (9) cuotas hipotecarias, concretamente las correspondientes al periodo comprendido entre los días 30 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017, ambas incluidas, con un impago que totalizaba la suma de 2.757,72 euros, resultado de la adición de 1.702,82 euros de capital vencido y 1.054,90 euros de intereses ordinarios así mismo vencidos e impagados, estando dicha suma por debajo del 3% establecido en dicho art. 24 LCCI para la primera mitad de la vigencia del préstamo, que en este caso ascendía a un monto de 3.570 euros, considerando dicho total prestado de 119.000 euros; el porcentaje de incumplimiento alcanzó solo un 2,31%, una vez constatado que las cuotas impagadas tampoco llegaron a las doce fijadas como barrera de incumplimiento para ese periodo de duración del préstamo de tan larga duración, superando de largo los cuarenta años.

33. Pues bien, el recurso no puede prosperar y el auto apelado debe confirmarse en su integridad, pues la entidad de crédito resuelve el contrato en la primera mitad de su duración, cuando el incumplimiento de la parte prestataria no reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, pues ni la deuda impagada alcanzaba el 3% del capital prestado, ni el número de cuotas impagadas llegaba al mínimo exigido por la referida doctrina legal actual, de tal manera que debiendo reputarse nula dicha cláusula de vencimiento anticipado, el proceso debió ser sobreseído o archivado sin más trámite, vía denegación de la ejecución, como supo anticipar correctamente el auto apelado, a la luz de la jurisprudencia actual formando doctrina legal aplicable al caso.

34. En efecto, dicho archivo procesal vía denegación ejecutiva fue así mismo conforme a lo dispuesto en el art. 561.1.3ª LEC, por remisión del art. 552.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un examen preliminar de oficio de la nulidad de dicha cláusula.

CUARTO. Costas y depósito

35. Pese a la desestimación del recurso presentado, se acuerda no imponer especialmente a parte alguna las costas de segunda instancia, igual que no se impusieron las de primera, dadas las dudas de derecho que suscitaba la determinación del incumplimiento 'suficientemente grave' de la parte prestataria, y que dichas dudas no han quedado completamente despejadas hasta la ya citada STS núm. 436/2019, aparte de que los trámites procesales se han seguido solo con la parte ejecutante hoy apelante.

36. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial en esta materia de vencimiento anticipado en supuestos similares han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores, como ya dijimos en nuestro rollo 82/2018, citando el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015, el auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019, hasta que se dictó por el Tribunal Supremo dicha sentencia 463/2019, de 11 de septiembre.

37. En este sentido, podemos así mismo citar nuestro reciente auto 268/2019, de 8 de noviembre (ROJ: AAP B 8798/2019- ECLI:ES:APB:2019:8798A), 'es un hecho notorio que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido objeto de una extensa e incluso encendida discusión tanto en el ámbito jurídico como especialmente en el área judicial. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial sobre la eficacia de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, fundada en el vencimiento de una cuota, han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015, el Auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019), hasta que últimamente se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre. Por lo tanto, efectivamente es un hecho notorio que esta cuestión ha sido objeto de una importante discusión judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicas para no imponer las costas del incidente de ejecución ( artículo 394-1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.

38. En efecto, es un hecho notorio en el foro que esta cuestión ha sido objeto de una importante polémica judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicas en relación a la cuestión analizada por la resolución impugnada, y que tampoco se impongan las costas de alzada a parte alguna.

39. En definitiva, presentado el caso serias dudas de derecho, lo que se evidencia con la evolución jurisprudencial sobre la materia, aun procediendo la desestimación del recurso, no se imponen las costas de alzada a parte alguna, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al art. 394 del mismo texto legal.

40. Finalmente, procede acordar la pérdida del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., este Tribunal acuerda:

I. Confirmar en su integridad el auto de 22 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltrú.

II. No imponer las costas de alzada a parte alguna, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme, al no caber contra ella recurso alguno ordinario. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncian y firman esta resolución los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.


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