Auto Civil Nº 297/2008, A...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Auto Civil Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 466/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 297/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008200263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00297/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a cinco de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 1365 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 466 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. María Milagros representada por la procuradora Dª. PALOMA PRIETO GONZALEZ, y como apelados D. Felipe , y Dª. Filomena , representados por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre liquidación de intereses, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 13 noviembre de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por diña Paloma Prieto González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Milagros , debo acordar y acuerdo que la ejecución despachad, diga a adelante por la cantidad de 18.054,51, cantidad esta que devengara el interés correspondiente hasta su comñleto pago, todo ello, con expresa condena en costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª. María Milagros al que se opusieron las partes apeladas D. Felipe , y Dª. Filomena , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo diez alegaciones.

En la primera sostiene que el auto recurrido, la providencia de de 9-7-2007, y el auto de 28-9-2007 son nulos porque nunca hubo petición de liquidación de intereses, ya que en el suplico del escrito del ejecutante de 14-7-2007 no se contiene petición en ese sentido.

En la segunda mantiene que el auto recurrido debe ser declarado nulo o, subsidiariamente revocado, porque no ha resuelto sobre su petición de fecha 10-9-2007 en la que oponía que no se puede imputar al pago de intereses la consignación efectuada, porque no se habían liquidado los intereses, y por tanto era imposible la imputación por iliquidez.

En la tercera arguye que el auto es nulo de pleno derecho por incongruente, y por infracción absoluta de las normas de procedimiento: en lugar de pronunciarse sobre la cantidad de intereses devengada acuerda mandar seguir adelante la ejecución por la cantidad de 18.054,51€. La nulidad consiste en que el auto que aprueba la liquidación de intereses no es la resolución adecuada para mandar seguir adelante la ejecución.

En la cuarta denuncia vulneración de los Arts 24.1 y 2, y 9.3 C.E . en tanto se han violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, y se ha dictado resolución arbitraria. Lo funda en que el auto recurrido ha tergiversado su escrito que dio lugar al proceso incidental. Según el escrito de recurso "En el escrito de 10-9-2007 y mas concretamente en el hecho quinto del mismo lo que esta parte dijo es que dicha consignación no podía imputarse al pago de intereses por la sencilla razón de que dichos pretendidos intereses constituyen una cantidad ilíquida , dado que no existía entonces, ni existe ahora, liquidación alguna de intereses aprobada judicialmente, y por consiguiente no cabía ni cabe imputar cantidad alguna al pago de los mismos" y obviamente eso no se dice en el antecedente de hecho primero del auto que se recurre.

En la quinta, y con el mismo apoyo legal que la anterior denuncia también tergiversación del escrito de oposición. En el hecho segundo se decía que la recurrente no podía ser sujeto pasivo de la condena de intereses por no haber sido condenada a su pago, y haberse devengado con posterioridad a la disolución de su régimen económico conyugal. En el hecho quinto se afirmaba que habiéndose satisfecho el principal en 12-6-2007, desde esa fecha no se devenga cantidad alguna de intereses, que no cabe imputar parte alguna de la cantidad consignada a los intereses, por que a la fecha de la imputación no había cantidad liquida de intereses imputables y, por tanto, el interés diario de 3,642€ a que se refiere el escrito de 14-6-2007 de la actora es, en realidad, un interés que se pretende cobrar sobre unos intereses no aprobados, ni en aquella fecha ni en esta.

Al mezclar en el antecedente de hecho primero del auto recurrido ambas alegaciones se esa causando indefensión, e incurriendo en arbitrariedad.

En la sexta argumenta que no se le pueden reclamar intereses porque el ejecutado no es deudor de ellos ni del principal ya que no fue demandado ni condenado en la instancia.

Desde el 23-5-1996 su régimen económico conyugal es el de separación de bienes, según consta en el Registro Civil y, desde esa fecha, no responde de las deudas devengadas con posterioridad a ella. Los intereses que se reclaman se han devengado con posterioridad a esa fecha, y parece obvio que los intereses según las sentencias que condenan a ellos lo hacen desde la interpelación judicial, que tuvo lugar el 29-6-1998, y es posterior a la modificación de su régimen económico conyugal.

En la séptima opone que es irrelevante el razonamiento del auto de instancia, en el que se afirma que la falta de legitimación aducida por el recurrente no es acogible, porque se ha fallado en firme por auto de fecha 31-3-2005 de la Sección 14 de esta Audiencia, que la recurrente esta legitimada para soportar la ejecución. Ese auto no puede derogar el Art. 1317 C. C . interpretado a contrario censu, por lo que el régimen de separación de bienes entre la recurrente y su esposo puede ser opuesto a terceros desde su fecha de su instauración.

En la octava razona que la cantidad de 18.054,514€ de intereses no es correcta, la correcta es 15.171,56€. Ese error se debe a que la sentencia que se ejecuta concedió intereses solo sobre 26.524,65€ desde la interpelación judicial al tipo del interés legal incrementado en dos puntos, y en cambio no los concedió sobre los 7.957,39€ que también computa la ejecutante.

Esa suma era penalidad según el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia que se ejecuta, y sobre la misma el juzgado no concedió ni quiso conceder intereses.

En la novena dice que no pueden devengarse 3,462€ diarios de intereses durante el año 2007 hasta el pago de 18.054,51€ que según el ejecutante se deben por principal. El principal fue satisfecho íntegramente el 12-6-2007 como resulta de la comparación entre la sentencia y el resguardo de la cantidad consignada, y que acreditan que se pago íntegramente el principal, por lo que desde esa fecha no se devengan intereses. No habiéndose aprobado cantidad alguna de intereses, no es posible el devengo de interese que solo se hace sobre cantidades liquidas

En la décima y ultima denuncia infracción del Art. 1108 C. C . y la doctrina que lo interpreta. La infracción consiste en que lo que se pretende es que se paguen al mismo tiempo los intereses convencionales más los de mora procesal, lo que vulnera el precepto legal que se cita, y la doctrina que lo interpreta.

Aunque en el auto no se diga resulta que la cantidad por interese de la cantidad de 7956,39€ son interese de mora procesal, y parece contradictorio que habiéndose pactado intereses por mora, no es de recibo que se exijan, además, intereses por mora procesal. Los de mora procesal son interese legales que no pueden exigirse conjuntamente con los intereses convencionales.

SEGUNDO.- En relación con la primera alegación no compartimos la opinión del recurrente. En los autos remitidos para resolver el recurso no está el escrito que se cita, por lo que no podemos satisfacernos de su contenido, los efectos de declarar la nulidad que se nos pide.

Además de lo expuesto, del escrito de oposición al recurso puede deducirse que esa alegación no es atendible. El recurrido menciona que el auto de 28-9-2007 resolvió sobre este punto al desestimar el recurso de reposición formulado contra la providencia de 9-8-2007, y ese auto esta firme, lo que impide que se pueda repetir la cuestión bajo otro enfoque.

En resumen, la carga de alegación y su acreditación corresponden al apelante, y no hemos visto el escrito; nadie lo ha aportado.

TERCERO.- La alegación segunda no corre mejor suerte.

La tacha de incongruencia por omisión tiene fácil respuesta: la Sala comprueba la situación y resuelve la cuestión sin reenvios, y los términos del debate nos permiten rechazar la alegación del recurrente.

El auto recurrido se pronuncia sobre la materia, aunque lo hace de forma implícita, al señalar la cantidad por la que debe seguir adelante la ejecución.

Lo que hace el auto recurrido es aprobar la liquidación de intereses, imputarlos a la cantidad consignada en los términos solicitado por el ejecutante, y una vez hechas las operaciones aritméticas correspondientes; restar los intereses de la suma consignada, manda seguir adelante la ejecución por la suma no cubierta. Era deseable que en la parte dispositiva lo hubiera dicho con mayor precisión, pero si se lee despacio el Fundamento Jurídico 2º y se relaciona con la parte dispositiva la conclusión será la expuesta.

Solventado el problema de la omisión, nos ocuparemos de la imputación de pagos. El pago se rige por los principios de identidad, integridad, y exactitud de la prestación, sin que el acreedor esté obligado a recibir cosa distinta de la debida, o prestaciones parciales, entendiéndose, Art. 1157 C. C ., que el pago no está hecho si no es entero y cumplido; es decir, si la obligación no esta enteramente satisfecha: en este caso por el pago del principal y los intereses moratorios vencidos

Sobre esta base, la regla de imputación de pagos del Art. 1173 C. C . faculta al acreedor a imputar los pagos a los intereses, y solo cuando estén cubiertos al principal, norma que debe relacionarse con el Art. 1110 C. C ., que nos dice que el recibo emitido por el acreedor por el principal sin reserva sobre los intereses extingue la deuda respecto de ellos.

La consecuencia parece clara. El acreedor que no quiera renunciar a los intereses lo tiene muy fácil: le basta con imputar pagos de acuerdo con el Art.1173. C. C ., y no dar recibo puro y simple de pago del capital ex Art. 1.110 C. C .

Sobre esta base, la postura del recurrente es inadmisible.

Su interés en que no puedan imputarse pagos a intereses no liquidados, equivale a obligar al acreedor a renunciar a dichos intereses, y esa pretensión no tiene cobertura en los preceptos citados; la renuncia, como todas las de su clase, debe ser expresa. La interpretación correcta del Art. 1173 es muy fácil: la liquidez de los intereses no es un requisito de la validez de la imputación si no de su ejecución.

En cualquier caso no parece que esa liquidación sea tan grave que nos lleve a la deuda ilíquida; basta con una simple operación aritmética de aplicación del tipo de interés por el principal adeudado, y el tiempo transcurrido para saber cual es la cantidad, adeudada por intereses, a los que se imputa el pago realizado.

CUARTO.- La tercera alegación tampoco prospera.

El auto que termina el incidente de liquidación de intereses es vehículo perfectamente útil para ordenar la continuación de la ejecución por la cantidad resultante, y lo es porque no estamos ante supuestos de oposición a la ejecución, o de oposición de fondo a la ejecución que le pongan fin por estimación de las excepciones, o por extinción de la acción ejecutiva, satisfacción del ejecutante, o por pago entero y cumplido de lo debido. Si a esto unimos el impulso de oficio del proceso llegaremos a la consecuencia ya anunciada de que ese auto es instrumento valido para ordenar la prosecución de la ejecución. Lo contrario seria dejar al arbitrio del deudor la satisfacción del acreedor, y eso no es posible: la ejecución forma parte del derecho de tutela ex Art. 24 C.E .

QUINTO.- La alegación cuarta también se desestima, porque la tergiversación que se denuncia es completamente inocua. En los antecedentes de hecho del auto recurrido no se alteran los hechos, ni la causa de pedir, ni se aprecian excepciones de oficio, ni se alteran las correlaciones lógicas del proceso. Simplemente se hace un resumen, quizás apresurado, de las pretensiones del recurrente, pero sin mayores consecuencias. El Juez de Instancia ha comprendido perfectamente bien cual era la posición que se defendía, y la ha rechazado.

Por nuestra parte nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico tercero, en el que damos nuestra opinión en torno a la liquidez como requisito de la imputación.

SEXTO.- La alegación quinta tampoco procede. Obviamente la recurrente no fue demandada en los autos principales, y en ese sentido no fue condenada al pago de cantidad alguna, y desde ese punto de vista puramente formal la postura del recurrente seria correcta. Pero la cuestión no es esa, y aunque lo fuera seria inocua, pues esa pretensión esta resuelta en firme por nuestro auto de 31-3-2005 ,

Lo que se intenta discutir, otra vez mas, es la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas anteriores a la disolución de la comunidad conyugal, y la oponibilidad del nuevo régimen económico conyugal a los acreedores por deudas nacidas con anterioridad a su disolución, sin que en ningún momento se pretenda la responsabilidad patrimonial personal y universal de la recurrente.

En nuestro auto de 31-3-2005 , ya citado, se desestimaban las pretensiones de la recurrente; las mismas que ahora repite, y no podemos contradecir esa resolución firme, ni es admisible volver a reproducir el conflicto: ya esta juzgado.

SÉPTIMO.- Las alegaciones sexta y séptima tampoco prosperan.

Como ya hemos dicho mas arriba, es evidente que la recurrente no fue condenada al pago de cantidad alguna, pero lo que aquí se dilucida no es una deuda personal de la apelante. Lo discutible es la responsabilidad de los bienes gananciales, por deudas nacidas con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por cambio de régimen económico conyugal, y no vamos a cambiar de ámbito de responsabilidad, ni vamos a entrar en disquisiciones que lo enturbien, y vayan en contra de la firmeza de resoluciones anteriores

El procedimiento de liquidación de cantidades ílíquidas no es le cauce procesal adecuado para discutir la certeza de la deuda, ni la subsistencia y validez del titulo que la crea. Es solo el instrumento necesario para reducir a dinero una deuda ilíquida, cuya exigibilidad esta pendiente de ese paso previo, pero sin discutir la eficacia y validez del titulo de condena. Pues bien, en nuestro auto de 31-3-2005 , tantas veces citado, se desestimaban las pretensiones de la recurrente que se oponía a la ejecución, manteniendo la legitimación pasiva de la recurrente para soportar la ejecución del principal y sus intereses con los bienes gananciales. Ahora es imposible volver sobre ello, pues lo impiden las más elementales consideraciones de seguridad jurídica.

Es evidente que nuestro auto de 31-3-2005 dictado en ejecución de sentencia, no puede derogar un precepto como el Art. 1.317 C. C., pero es igualmente evidente que los efectos frente a terceros de las capitulaciones modificativas del régimen económico matrimonial no son absolutos.

La oponibilidad debe hacerse de las capitulaciones Pro Futuro de las capitulaciones matrimoniales es absoluta pero hacia el pasado y el presente no llega ni a ser relativa en cualquier caso deben respetar en la publicidad por inscripción en el Registro Civil, y si afectase a bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, y una vez completo el sistema de publicidad, la liquidación de la sociedad conyugal con intervención de los acreedores si fuera el caso para la salvaguarda de las deudas anteriores a la modificación que no se ven afectadas por esta.

Pues bien, según aparece en las actuaciones, el bien embargado para someterlo a la ejecución estaba inscrito en el Registro de la Propiedad como ganancial, lo que indica que el sistema de publicidad no fue completo, y la deuda que se reclama era anterior a las capitulaciones, lo que impide que puedan oponerse en este proceso.

Como ya dijimos mas arriba, es evidente que en la oposición a la ejecución es donde debió suscitarse el problema que ahora se nos plantea, y este no es el lugar adecuado para solventarlo. Téngase presente que el titulo de ejecución; la sentencia que condena al pago del principal mas los intereses es inderogable, y frente a el no caben alegaciones como las que nos ocupan.

OCTAVO.- Las alegaciones octava, novena y décima no corren mejor suerte.

Giran en torno a cuatro ideas fundamentales. La primera que no se es deudora de intereses, pues ya se pagó el principal con la consignación hecha en su momento. La segunda que los intereses se deben siempre sobre cantidades liquidas, y hasta que se liquidan no es posible el devengo, la tercera que nunca se condeno a intereses sobre la suma de 7.957,39€, que era la cantidad a que se condenaba por daños y perjuicios. La cuarta que los intereses convencionales son preferentes a los legales, y lo que se esta haciendo es condenarla al pago de intereses convencionales y al pago de intereses por mora procesal. Estos últimos son una especie de interés legal, y es obvio que no se puede mantener esa postura: los intereses convencionales son preferentes a los legales, y nunca se le condeno a interés legal.

Respecto de las protestas en relación con la imputación de pagos, y la liquidez, ya nos hemos pronunciado a lo largo de esta resolución, y nos remitimos a lo dicho; la liquidez no es un requisito de la eficacia de la imputación de pagos, lo es de su ejecución , y en cualquier caso se puede considerar liquida la cantidad que resulte de la sencilla operación matemática de aplicar a la cantidad liquida de principal el tipo de interés que corresponda y el tiempo contado desde que se inicio el devengo.

En relación con la condena a intereses sobre 7.957,39€, su posición no prospera ni puede prosperar. El Juez de Instancia, y esta Sala, condenaron en su momento a los intereses correspondientes a la deuda principal, y al pago de cantidad liquida a titulo de cláusula penal, sin imponerle intereses por la sencilla razón de que la cláusula penal es un sustitutivo de la indemnización de daños perjuicios, que no devenga ni puede devengar intereses retributivos porque no son el fruto civil del dinero, ni moratorios ordinarios porque el importe monetario de la cláusula penal es precisamente el sustitutivo de los intereses moratorios.

Pero tanto el Juez de Instancia, como la Sala, eran conscientes que esa cantidad que se imponía a titulo de cláusula penal si devengaba intereses por mora procesal del Art. 576 L.E .C. y es así porque desde el momento en que se condena a su pago como pena, lo que solo tiene lugar en sentencia, es cantidad liquida que devenga intereses por mora.

El precepto citado es ley especial, que ordena que, sea cual sea el tipo de resolución, providencia, auto, sentencia, que condene a al pago de cantidad liquida, se le aplique, como interés por mora procesal, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ese interés es aplicable de oficio, y de carácter imperativo, lo que implica que ni el Juez de Instancia ni la Sala están obligados a mencionarlo en la resolución; no tienen porque repetir un mandato legal.

En resumen el recurrente esta obligado a pagar el interés moratorio impuesto por la sentencia de instancia sobre el principal, y el interés legal moratorio procesal sobre la cantidad a que se condena como pena por daños y perjuicios. De la cantidad consignada se deducirán los intereses devengados, de forma que el resto se impute al principal, y en la parte no cubierta, seguirán devengándose intereses hasta que la deuda se pague por entero; principal mas intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª María Milagros , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1365/07, de fecha trece de noviembre de dos mil siete.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ .

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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