Última revisión
20/01/2010
Auto Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 334/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200003
Núm. Ecli: ES:APH:2010:409A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 334/2009
Procedimiento Origen Concurso número: 240/2008
Juzgado Origen:Juzgado de lo Mercantil de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 20 de Enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 2 de Abril de 2009 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:" Acuerdo desestimar la solicitud de concurso necesario presentada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas en nombre y representación de la mercantil Todoriego Lepe SL; Así como el alzamiento de la medida cautelar adoptada al admitirse a tramite la solicitud. Haciendo expresa imposición de las costas ocasionadas a la solicitante".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de la mercantil Todoriego Lepe S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Octubre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, remitiéndose los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa de carácter procesal por la entidad Apelada Ciudad de Las Palmeritas S.L. se alega "vulneración del articulo 457 de la L.E.C. " por la forma de preparación del recurso, por consiguiente este Tribunal necesariamente debe efectuar un pronunciamiento respecto de tal alegación.
En este sentido nuestra Ley Adjetiva dentro del Libro II, Titulo IV " De los recursos" , Capitulo III, sección Segunda, "De la sustanciación de la apelación" establece en el número 1 del articulo 457 que el recurso de Apelación se preparará ante el Tribunal que haya dictado la Resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella y en el número 2 se regulan de manera expresa los requisitos que deben concurrir en el escrito de preparación, y que son:
a.- La indicación de la Resolución apelada.
b.- La voluntad expresa de recurrir.
c.- La expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Y es este ultimo presupuesto el que constituye el objeto de debate, pues se afirma que dicho requisito no ha sido cumplido por la recurrente.
Esta Sala en distintas ocasiones ha declarado que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es precisa cuando enumera los requisitos que deben contener los escritos de preparación de la Apelación , entre ellos, la expresión de los pronunciamientos que se impugnan , de tal manera que ya desde la preparación del recurso se deben conocer qué pronunciamientos van a constituir la materia objeto de debate en la Instancia superior, requisito éste que constituye un presupuesto legal ineludible.
En el escrito de preparación textualmente se expresa por la representación procesal de la hoy Apelante que prepara el recurso "contra todos los pronunciamientos de dicho auto".
Y si bien es cierto que el referido escrito de preparación del recurso resulta parco, no lo es menos que sí expresa los pronunciamientos que se impugnan, todos, en su consecuencia y con un criterio interpretativo amplio estimamos que puede considerarse colmado el citado requisito legal.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente expone en primer término que la Solicitud de Concurso "no se fundo exclusivamente en el presupuesto objetivo de sobreseimiento general en el pago de las obligaciones por el deudor, ni se limito a realizar una genérica remisión a los demás presupuestos objetivos citados en el articulo 2 de la Ley Concursal ".
En la Resolución recurrida concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero se declara que "la pretensión se funda conforme a la solicitud, en el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones por el deudor...aun cuando se haga referencia también a que podrían concurrir las otras recogidas en el Art. 2.4 a las que únicamente se mencionan de forma precisa en el acto de la Vista".
Comprobemos pues el contenido de la solicitud inicial.
Resultando que en ella tras el relato de las cantidades adeudas por la Sociedad para quien se insta la declaración se señala que "de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Concursal , los títulos referidos dan lugar a que existan los presupuestos objetivos para la declaración del concurso, pues por su importancia y cuantía pueden reputarse como sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, pudiendo además concurrir algunas otras causas expresadas en el precepto tales como..." , en su consecuencia no puede calificarse de desacertada la aseveración realizada en la Auto recurrido, pues en la citada Solicitud se afirma que concurren los presupuestos objetivos para esta declaración basada en el Sobreseimiento General en el pago y solo se anuncia que "además" pueden concurrir otras causas, ello no obstante, lo realmente importante es que el Juzgador analiza todas esas posibles causas.
En el recurso se reproducen las argumentaciones que ya fueran expuestas en la Instancia si bien en algunos aspectos se introducen ex novo en esta alzada nuevos elementos , argumentos estos últimos respecto de los que no vamos a realizar valoración alguna en virtud del Principio General de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur, residenciándose pues la disconformidad con la Resolución criticada en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador.
En el Auto que analizamos se explica y razona pormenorizadamente los motivos que llevan al Juez a quo a desestimar la pretensión de la entidad recurrente.
Efectivamente por sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones ha de entenderse una situación de insolvencia de carácter general y definitiva, requisito éste que se afirma en la Resolución no se ha acreditado.
El Juzgador ha valorado el pagaré no satisfecho unido a la solicitud de Concurso y los otros documentos por los que se sigue un procedimiento cambiario y ha valorado las restantes pruebas aportada por los litigantes, entre ellas los certificados emitidos por la Seguridad Social y por la Agencia Tributaria , concluyéndose que de esa prueba no puede colegirse la invocada situación de sobreseimiento general en el pago de la entidad Ciudad de Las Palmeritas.
Como exponíamos esta conclusión se combate mediante una también pormenorizada y exhaustiva pero asimismo concreta y subjetiva valoración de ese caudal probatorio que sustituye en ultima instancia dicha valoración judicial por otra más acorde a los intereses legítimos pero es de insistir subjetivos de la Sociedad Apelante.
El Tribunal comparte plenamente los atinados razonamientos consignados en la resolución que nos ocupa y consideramos que el Juzgador ha valorado correctamente las pruebas practicadas a cuyo tenor nos remitimos íntegramente.
En este mismo contexto en el Fundamento de Derecho Quinto se aborda el estudio de esa otras posibles causas que podrían concurrir para la declaración del Concurso y también de manera razonada y motivada a la luz del acervo probatorio desplegado son excluidas una por una y de acertada y congruente ha de calificarse esa motivación y así se señala que no se ha acreditado "la existencia de despacho de ejecución o apremio contra la Sociedad deudora, embargos por ejecuciones pendientes, ni incumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social, tributarias ni retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, ni alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de los bienes".
Por todo ello y al amparo del articulo 217 de la Ley Adjetiva se desestimo la pretendida declaración de Concurso al no haber acreditado en debida forma la parte solicitante todos los extremos que constituyen el fundamento de su pretensión.
Finalmente y con carácter subsidiario se alegaba infracción del articulo 20.1 de la Ley Concursal .
Efectivamente en el referido precepto se señala que practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello , el Juez, dentro de los tres días siguientes, dictará Auto declarando el concurso o desestimando la solicitud, previéndose específicamente en materia de costas procesales que para en el segundo caso, éstas serán impuestas al solicitante, salvo que el Juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En la Resolución criticada el Juzgador no ha apreciado y consecuentemente no ha razonado duda alguna ni de hecho ni de Derecho y por consiguiente ha impuesto las costas procesales a la parte solicitante cuya pretensión ha sido desestimada, decisión ésta que ha de ser respetada por esta Sala.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de la mercantil Todoriego Lepe S.L contra el Auto de fecha 2 de Abril de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Mercantil de esta Capital, que se CONFIRMA en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
