Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 10037310012018200011
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:42A
Núm. Roj: ATSJ EXT 42:2018
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES
AUTO: 00003/2018
Incidente relativo a Cuestión negativa de competencia núm. 9/2018 Procedimiento Ordinario núm. 452/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO CIVIL y PENAL
CACERES
AUTO CIVIL 3/2018
Magistrados:
Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez [Presidente del Tribunal]
Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García
En la población de Cáceres, a 27 de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, la precedente causa, ['*Incidente relativo a Cuestión negativa de competencia núm. 9/2018; Procedimiento Ordinario núm. 452/2018*'], seguida entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucciónnúm. 1 de Plasenciay de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Almendralejo
Antecedentes
PRIMERO:
Por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA,en nombre y representación de DÑA. Macarena,se formula demanda de Juicio Ordinario en solicitud de nulidad del acta de requerimiento para la declaración de herederos y del ACTA DE NOTORIEDADde declaración de herederos de 26 de junio de 2017,además de otras peticiones inherentes a dicha declaración. Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2018 se acuerda por el Juzgado oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que en término de diez días aleguen lo que a su derecho conviniera sobre una posible falta de competencia territorial.
Se evacua el trámite por la parte demandante por escrito de 2 de octubre de 2018 y por el MF mediante informe de 1 de octubre del mismo año, manteniéndose por este último la incompetencia territorial del Juzgado para conocer del asunto.
Por auto de 30 de octubre de 2018,se acuerda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Plasencia, su incompetencia territorial para el conocimiento del asunto, en la siguiente forma:
['...Primero.- Establece el articulo 58 de la L.E.C. que cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinara la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Por su parte, el articulo 52.1.4° de la L.E.C ., establece que en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su ultimo domicilio, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su ultimo domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
Segundo.-De las presentes actuaciones se aprecia, según la certificación de defunción aportada, que el ultimo domicilio del difunto se hallaba en Almendralejo.
Si bien alega la parte promotora que dicha indicación es errónea, lo cierto es que el domicilio que consta en dicho documento es el que rige la atribución de la competencia.
Por todo ello, procede declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para el conocimiento del asunto.
Tercero-De conformidad con lo dispuesto en el art. 65.5 LEC el tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordara remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el en el plazo de diez días...'].
Por auto de 14 de noviembre de 2018, se rechaza la cuestión de competencia por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, con fundamento en la siguiente argumentación:
['...Primero.- Dispone el articulo 60.2 LEC que 'si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes el tribunal al que se remitieren las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, cuando esta deba determinarse en virtud de reglas imperativas', precepto que es plenamente aplicable por los motivos siguientes.
Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52.1.4° LEC , relativo a las normas imperativas relativas a la fijación de la competencia territorial, en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su ultimo domicilio.
A la vista de la documentación obrante en las actuaciones, dicho lugar fue Malpartida de Plasencia (Cáceres), tal y como se señala en el DOC.13 aportado con la demanda (Acta notarial de Requerimiento para la declaración de herederos abintestato de D. Adolfo) en el que, de manera expresa, se dispone que 'Don Adolfo falleció el día 4 de febrero del año 2017 en Plasencia (Cáceres), habiendo tenido su ultimo domicilio en Malpartida de Plasencia (Cáceres) ', hecho que es corroborado en ese mismo documento al final al aportarse el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia en el que el Secretario de dicha entidad ratifica que, a fecha 3 de marzo de 2017, por tanto, posterior al fallecimiento, D. Adolfo residía en dicha localidad figurando como empadronado en la misma.
De aquí se deduce la competencia territorial de los Juzgados de Plasencia como consecuencia de encontrarse situado en dicha localidad el ultimo domicilio del finado, a pesar de que el certificado de defunción del Registro Civil manifestare queel ultimo domicilio se encontraba en Almendralejo pues la inscripción de defunción solamente hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece, pero no sobre la realidad del ultimo domicilio del difunto ( articulo 81 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil ).
Segundo.- Dispone el articulo 60.3 LEC que 'la resolución que declare la falta de competencia mandara remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común que decidirá por medio auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal'.
En el presente caso, se entiende como tribunal inmediato superior común al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su Sala de lo Civil y Penal.
En atención a todo lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA ACUERDO:
1.- Declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de las actuaciones presentadas por el Procurador, D. José Carlos Frutos Sierra, en el nombre y representación de Da Macarena, y remitida a este órgano judicial por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Plasencia.
2.- Remitir todos los antecedentes a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial,Recibida la causa en este Tribunal se turnó ponencia, acordándose seguidamente oír al Ministerio Fiscal para informe emitiéndose el que literalmente dice:
['...EL FISCAL,en la Cuestión de Competencia Civil nº 9/2018, evacuando el traslado conferido por resolución de fecha 20 de Noviembre de 2018, DICE: Por diligencia de ordenación del Letrado de la Admón. de Justicia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Extremadura se da traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de emitir el correspondiente informe de competencia, a la vista de que la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almendralejo, por Auto de 14 de Noviembre de 2018, se ha declarado la falta de competencia territorial de ese Juzgado, entendiendo que es competente el de ese orden de Plasencia. El asunto se refiere a proceso ordinario relativo a cuestiones hereditarias respecto al causante D. Adolfo, que falleció el día 4 de Febrero de 2017 en la ciudad de Plasencia. En este caso no es de aplicación el fuero general de las personas físicas, ya que el art. 52 de LEC establece supuestos específicos de competencia para determinados procesos, que hacen quedar sin aplicabilidad al general establecido en el art. 50 LEC. Concretamente, el art. 52 1.4 LEC establece como competente en primer lugar, y de forma excluyente a los demás, el del último domicilio del finado. A este respecto, figura una certificación del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia de fecha 3 de Marzo de 2017 en la que se hace constar que D. Adolfo estaba empadronado en esa fecha en la localidad de Malpartida de Plasencia . Por otra parte, existe una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Canovelles del 14 de Marzo de 2018, en la que figura que el referido Sr. Adolfo estuvo empadronado en esa localidad hasta el 7 de Enero de 2016.
Queda pues suficientemente probado el último domicilio del causante, sin olvidar que la muerte se produjo a escasos kilómetros de Malpartida de Plasencia. Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la Sala debe dictar Auto por el que se declare la competencia de los Juzgados de Plasencia en virtud de la regla imperativa del art. 52,1.4 LEC. Cáceres 23 de Noviembre de 2018 EL FISCAL. Fdo: FRANCISCO JAVIER MONTERO...'].
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, como por el núm. 3 de Almendralejo se viene en asumir que la competencia territorial para el conocimiento y fallo de la acción que se ejercita en los presentes autos quedará asignada al órgano Jurisdiccional correspondiente al último domicilio del finado ( artículo 52.1.4º de la LECiv); sin embargo y sobre esta concreta cuestión entiende el primero de los Juzgados que, al momento del fallecimiento, D. Narciso tenía fijada su residencia en la población del Almendralejopor así venir dispuesto en la Certificación emitida por el Registro Civil de Almendralejo (folio 93); en tanto para el segundo lo era en la población de Malpartida de Plasencia,lugar en que aparece censado, con designación 'PRAJE FINCA HACILLAS 0' (FOLIO 95); asimismo en el documento de Alta Sanitaria, al folio 68, se designa como domicilio el de la finca 'El CALDERO', de aludida población.
A los datos que así son propuestos en los sucesivos escritos y decisiones judiciales, cabe señalar, lo que se significa como de especial relevancia, que es la propia demandada DÑA. Paulina quien expresamente comunica al notario autorizante del acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato (folio 75) que el último domicilio del finado lo fue en Malpartida de Plasencia:
['...falleció el día 4 de febrero del año de 2017 en Plasencia (Cáceres), habiendo tenido suúltimo domicilio en Malpartida de Plasencia(Cáceres)...'].
Y hasta el punto en que es en base a esta información que el propio Notario señala:
['...lugar en el que es competente para actual la notario autorizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley del Notariado, en su redacción dada por Ley 15/2015, de 12 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria...'].
Esto es, vincula la validez de los actos que autoriza a la competencia territorial y de conformidad con la legislación que enuncia.
En esta tesitura la argumentación del Juzgado declinante de jurisdicción no habrá de prosperar; traer a colación la fundamentaciónjurídica del auto del TS de 13 de junio de 2018 , recaído en el procedimiento núm. 110/2018 en un supuesto en la práctica idéntico al que ahora se sustancia.
SEGUNDO. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:
Establece el art. 54.1, 4º LEC , que: '1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
[...] 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante'.
De la prueba practicada cabe concluir que el último domicilio de la fallecida se encontraba en la localidad de Torrevieja. A tales efectos debe tenerse en cuenta que si bien la certificación literal de fallecimiento de Dª Tatiana indica como último domicilio de la misma la ciudad de Vitoria, también lo es que esa misma certificación señala que el fallecimiento se produjo en Torrevieja, localidad en la que desde el 30 de noviembre de 2015 constaba empadronada D.ª Tatiana. Es más, igualmente consta probado que el esposo de la fallecida murió en la localidad de Torrevieja de donde era vecino, tal y como consta en la escritura de protocolización del cuaderno particional de fecha 3 de noviembre de 2014, habiendo sido liquidado el impuesto de sucesiones en relación con mismo ante la Generalidad de Valencia. En casos como este en que la documentación incorporada a las actuaciones (principalmente, certificados de defunción y volantes de empadronamiento) suscita dudas sobre el domicilio , esta sala ha seguido el criterio de que solo puede tenerse por tal el efectivo o real del finado en el momento de su fallecimiento (entre otros, autos de 20 de diciembre de 2017, conflicto nº 185/2017, 14 de septiembre de 2016, conflicto n.º 923/2016, 20 de mayo de 2015, conflicto n.º 54/2015, y 2 de septiembre de 2014, conflicto n.º 87/2014, en los que expresamente se recuerda que 'la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil admite prueba en contrario'). Para ello se ha basado en que, como declaró expresamente el auto de 27 de mayo de 2014, conflicto n.º 53/2014 'el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar' ( sentencia de 13 de julio de 1996, rec. 2083/1993 )'.
De igual manera ha quedado constatado en los presentes autos, con los datos que propone la presente resolución, que el finado residía, al momento de su fallecimiento, y con 'habitualidad' en la población de Malpartida de Plasencia, donde se hallaba censado y desde donde se produjo el ingreso enel Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, que emitía alta de 4 de febrero de 2017,(folios 68 y 69) fecha en la que también se produce su fallecimiento; y sin que exista dato o indicio de relevancia, salvo el que se incorpora a la Certificación de defunción, de que el mismo mantuviera domicilio, con carácter habitual, en la población de Almendralejo, lo que está en oposición a los datos contrastados de referencia y sin que tal mención en la certificación de defunción tenga mayor interés o fuerza probatoria que el de su pura reseña, cuya incorporación al acta habría de ser proporcionada inexorablemente por algún familiar o por los propios datos registrales anteriores (inscripción del matrimonio).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia.
2º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3º) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Almendralejo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por el presente AUTO, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos. 'Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez; Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez e Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García'. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dado, leído y publicado que ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
