Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018200005
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:10A
Núm. Roj: ATSJ GAL 10/2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00003/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Equipo/usuario: MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000027 /2017
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2016
Recurrente: COGALSO FERROLTERRA S COOPERATIVA GALEGA DE TRABALLO ASOCIADO
Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL ANTONIO GUERRA PEREZ
Recurrido: Doroteo
Procurador: BELEN CASAL BARBEITO
Abogado: ANTONIO NAVEIRAS PITA
A U T O
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. PABLO A. SANDE GARCÍA
D. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO: La Sala, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 484.1 LEC , oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia para conocer del recurso de casación 27 de 2017 interpuesto por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández en nombre y representación de COGALSO FERROLTERRA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE TRABALLO ASOCIADO contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 22 de mayo de 2017 (rollo de apelación 584 de 2016 ), y en el que es parte recurrida don Doroteo , representado por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y asistido por el letrado don Antonio Naveira Pita.
SEGUNDO: La representación de la recurrente manifestó su criterio favorable a la competencia de esta Sala, y la representación de la recurrida se pronunció en contra de la competencia de este Tribunal para conocer del recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO A. SANDE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de la Audiencia combatida en casación por la Cooperativa en un principio parte demandada (después parte apelada), acoge favorablemente la demanda formulada contra ella y en consecuencia resuelve -por lo que aquí importa- condenarla a 'liquidar a la parte actora como consecuencia de su baja justificada las cantidades pendientes, y a que reembolse a D. Doroteo la cantidad de 19.133,17 Euros, por todos los conceptos reclamados en demanda, más los intereses legales devengados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Galicia (art. 64.4 ), sustituidos desde el dictado de la presente resolución por los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Ninguna duda ha de ofrecer, por lo tanto, que estamos en presencia de una contienda ajena por completo al ámbito material del Derecho civil de Galicia y, desde luego, sus normas -determinantes de la competencia de esta Sala ex artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC - resultan absolutamente ajenas las sustantivas denunciadas como infringidas en el recurso, a saber, la de los artículos 64 en relación con el 67.1 y 2 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , por un lado, y la de la Exposición de Motivos (sic), junto con la de los artículos 60 y 67.4 de la precitada ley , por otro.
Insistimos, pues, e insistimos en armonía con toda una dilatada y constante línea jurisprudencial de esta Sala en que un recurso de casación no es de nuestra competencia si se halla huérfano de fundarse, como es inexcusable fundarlo, en alguna infracción del Derecho civil de Galicia, suficiente de por sí para que conozcamos de una casación, se funde además o no en infracciones de normas de Derecho civil o procesal común (argumento ex artículos 73.1ª LOPJ , y 478.1 y regla primera del apartado 1 de la disposición final decimosexta LEC ), pero normas de Derecho civil gallego en las que no se integran las mercantiles invocadas en el recurso de una ley formalmente gallega, pero que -tal cual la de Cooperativas- no representa ni trae causa del ejercicio de la potestad legislativa autonómica exclusiva ex artículos 149.1.8ª CE y 27.4 EAG en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de Galicia, sino de la específica en materia de entidades cooperativas ex artículo 28.7 EAG, potestad por lo demás reducida al 'desarrollo legislativo y a la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca', tal cual sucede en las demás Comunidades Autónomas que han asumido idéntica o similar competencia en dicha materia, siempre con independencia de la existencia en ellas de Derecho civil foral o especial, por la muy sencilla razón de que la competencia en materia de Cooperativas no se proyecta sobre ningún ámbito civil propio ni regula ninguna institución jurídico privada civil.
SEGUNDO: Las normas sustantivas denunciadas como infringidas en el recurso que nos ocupa no se incardinan, así pues, en el ámbito material relativo al Derecho civil de Galicia ni éste se encuentra concernido o afectado al respecto, y del mismo modo que la competencia legislativa autonómica sobre el Derecho civil propio no puede implicar so pena de inconstitucionalidad una apertura a un 'crecimiento en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos' abstracción hecha de 'los principios informadores peculiares' del Derecho foral o especial (SSTC 88 y 156/1993, de 12 de marzo y 6 de mayo, a la que sumamos la muy reciente STC 133/2017, de 16 de noviembre , recaída en torno a los artículos 27 a 45 LDCG/2006 ), entendemos que tampoco el ámbito material del Derecho civil de Galicia es susceptible de extenderse ni de equipararse jurisdiccionalmente por este Tribunal Superior al derecho privado autonómico, y menos si cabe a poco que se repare en que esta Sala de lo Civil (y Penal) es aquélla de la que emana por imperativo legal jurisprudencia sobre el Derecho civil de Galicia ( artículos 477.3 párrafo segundo LOPJ y 2.2 LDCG /2006), y Sala a la que compete la unificación del Derecho civil de Galicia por vía de su jurisprudencia 'a través de las sentencias dictadas en casación', como se cuidó de resaltar la STC 47/2004, de 25 de marzo .
Y recurso de casación, en fin, el atribuido a la competencia de esta Sala, que estatutariamente se ciñe al Derecho civil gallego ( artículo 22.1ª EAG), y también legalmente, ya se atienda a la regulación ad hoc del legislador gallego de la Ley 5/2005, de 25 de abril , precisamente tocante al recurso de casación 'en materia de Derecho civil de Galicia' (en línea con la precedente LCG 11/1993, de 15 de julio), ya se atienda a la genérica regulación estatal del recurso de casación autonómico, cuyo conocimiento por las Salas de lo Civil y Penal no depende únicamente de que 'el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución', sin que tampoco sea suficiente con interponerlo 'contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma', pues el recurso de casación en todo caso o 'siempre' ha de fundarse 'en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad' ( artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC ).
Esta Sala se ha pronunciado con reiteración y sin fisuras en el sentido expuesto en esta resolución desde el inicial ATSJG de 27 de mayo de 2005 hasta el momento último ATSJG de 11 de enero de 2013 , y si bien el Tribunal Supremo ha ofrecido al respecto 'pronunciamientos disímiles' (la expresión es del ATS de 4 de marzo de 2014, recaído en el recurso 517/2013 ), insistimos en nuestro criterio, a su vez asumido, v.gr., en los AATS de 8 de septiembre de 2008 y de 10 de noviembre de 2010 , en orden a considerar que en materia de Cooperativas no se está regulando por el legislador autonómico 'ninguna institución de derecho privado propia del Derecho civil de Galicia', y que, en consecuencia, la casación 'no es competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino del Tribunal Supremo'.
TERCERO: Al igual que hemos resuelto en las ocasiones precedentes, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, sin que podamos acceder a la petición de la parte recurrente relativa a que antes de emplazarla para que se persone ante el Tribunal Supremo se le permita efectuar en el recurso 'las modificaciones correspondientes', toda vez que al respecto no existe cauce procesal alguno, amén de que este Tribunal Superior resigna la competencia sobre el mismo a favor del Tribunal Supremo, ante el cual la parte recurrente podrá alegar, en su caso, lo que a su derecho convenga.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Abstenerse de conocer por incompetencia funcional del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COGALSO FERROLTERRA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE TRABALLO ASOCIADO contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 22 de mayo de 2017 en el rollo de apelación 584 de 2016 .Remítanse las actuaciones con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores Magistrados expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe
