Auto CIVIL Nº 3/2022, Tri...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2021 de 30 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 31201310012022200003

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:18A

Núm. Roj: ATSJ NA 18:2022


Encabezamiento

A U T O Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona a 30 de marzo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales don Fernando Laseca Arellano, en nombre representación de don Leonardo interpuso recurso de casación civil ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Civil, contra la sentencia número 1311/2021 dictada el 19 de octubre de 2021, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 640/2021, dimanante de los autos de Modificación de medidas definitivas número 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto en nombre de don Leonardo invoca lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, afirmando la concurrencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y aduce la infracción de normas sustantivas, manteniendo la infracción de lo dispuesto en la ley 71 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de Modificación y Actualización de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo., con cita expresa de las sentencias que considera infringidas.

TERCERO.-Recibidos los autos y el rollo de apelación, el 17 de diciembre de 2021 la Letrada de la Administración de Justicia esta Sala, mediante diligencia de ordenación ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 19/2021; tuvo por personado a quien es demandado-recurrente-, don Leonardo, representado por el Procurador don Fernando Laseca Arellano; declaró la composición de la Sala juzgadora formada por el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Cristóbal Galve Sauras, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Fernández Urzainqui y la Ilma. Sra. Magistrada Doña Esther Erice Martínez, quedando designada esta última como Magistrada -Ponente.

La demandante-recurrida, doña Agueda, representado por el Procurador doña Elena Maturén Miguel compareció, mostrándose parte en el recurso.

Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Fundamentos

MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMERO.-Competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

La sentencia recurrida fue dictada en segunda instancia, en el rollo de apelación número 640/2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, derivado del procedimiento de Modificación de medidas definitivas número 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 y respecto a ella la parte demandada denuncia su oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y aduce la infracción de lo dispuesto en la ley 71 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de Modificación y Actualización de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo., con cita expresa de las sentencias que considera infringidas.

Por este motivo y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Final 16.1.1ª de la LEC, se declara la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 484.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, dada la vulneración legal que se denuncia en los recursos interpuestos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 en relación con los arts. 61 de la LORAFNA y 73.1.a) de la Ley orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Recurribilidad de la resolución

En el presente procedimiento seguido para la Modificación de medidas definitivas, la parte demandada interpone recurso de casación por presentar interés casacional, dado que mantiene la oposición de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, denunciando la infracción de lo dispuesto en la ley 71 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de Modificación y Actualización de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo en relación con la interpretación del superior interés del menor a la hora de modificar/establecer la guarda y custodia, contenido tanto en dicha ley como en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Considera que la sentencia se opone a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que aboga por dar preeminencia al superior interés de los menores en las decisiones que les conciernen, por encima del interés personal de sus progenitores, especialmente a la hora de modificar el régimen de guarda y custodia compartida acordado entre los progenitores como sistema que mejor protege dicho interés, con cita concreta y aportación, de dos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra cuya doctrina considera infringida ( SS TSJN número 25/2012, de 23 de octubre y número 4/2019, de 29 de marzo ) y cita de múltiples sentencias en las que se recoge la prevalencia o supremacía del interés de los menores sobre otros legítimos concurrentes en el ámbito familiar.

Argumenta a favor de la declaración de custodia compartida, la edad de los niños, 7 y 5 años, la capacidad de ambos progenitores para ejercer la custodia y la vinculación que mantienen con ellos los niños, sin que conste que la relación entre los litigantes les afecte, todo ello unido a la circunstancia de que siempre han vivido en el entorno de DIRECCION001- DIRECCION000, no mostrando los niños preferencia por vivir en un entorno concreto.

A ello añade que el padre pretende que sus hijos continúen residiendo donde siempre lo han hecho y la madre prioriza su trabajo temporal sobre el interés de los menores, considerando que siendo aquel autónomo y trabajando en una empresa familiar tiene mayor facilidad para conciliar su vida familiar y laboral, habiendo acordado en su día ambos progenitores el establecimiento de una guarda y custodia compartida en DIRECCION000 - DIRECCION001 y concluye que la autorización del traslado de los menores a Pamplona en compañía de su madre, como consecuencia del cambio de domicilio llevado cabo por la misma, infringe la interés prioritario de los menores y no asegura la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos, ni la corresponsabilidad respecto a ellos, separándoles sin motivo alguno de su padre y de su nueva hermana.

Aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado el precepto citado y aplica de manera incorrecta el principio de protección del interés superior de los menores, considerando que, debido a la decisión unilateral de la madre de trasladarse con los menores a vivir a Pamplona, no se ha instaurado en el momento previsto el convenio en el que se dispuso que los menores fijasen su residencia en DIRECCION001 en la semana de custodia materna y en DIRECCION000 cuando permanecían bajo la custodia paterna, siendo localidades próximas entre sí, estando los niños escolarizados en DIRECCION000 mientras residieron en DIRECCION001, por lo que, a su juicio, es el interés de los niños el mantenimiento de lo convenido.

Refiere, que el informe pericial señala como el cambio de residencia obedece a circunstancias laborales de la madre y no resulta beneficioso para los menores, precisando que la madre dificulta el contacto de los niños con el padre; reitera el recurrente que no existe necesidad para que la madre dejara repentinamente su puesto de trabajo en DIRECCION000 y también que su puesto de trabajo actual no es fijo o permanente, sin que su interés profesional pueda fundamentar el traslado de los menores, que a su juicio no es otro que continuar residiendo y estudiando en el lugar en que siempre lo han hecho, cerca de su padre, de su hermana y de su familia extensa, tal y como se acordó en el procedimiento de divorcio, reiterando así mismo que el traslado de los menores por parte de la madre es reprobable y que no resulta beneficioso para ellos, siendo el entorno DIRECCION000- DIRECCION002- DIRECCION001 el más beneficioso.

A continuación, indica diversas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra que considera infringidas y en las que atendiendo a las circunstancias concurrentes no se dio lugar al cambio de lugar de residencia de los menores, añadiendo que no se puede premiar el comportamiento unilateral de la madre en contra de la legalidad y de la sentencia de mutuo acuerdo vigente cuando se llevó a cabo el traslado de los niños sin autorización del padre, reiterando algunos de los extremos ya expuestos en el recurso, la temporalidad del trabajo de la madre y el arraigo de los niños con su entorno en el que mantienen la relación con su padre, la familia extensa y con una nueva hermana, con cita asimismo de la sentencia número 559/2020, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ya que no se tiene en consideración que el primordial interés de los menores pasa por estar el mayor tiempo posible junto a su nueva hermana. Por ello, interesa el mantenimiento de la guarda y custodia compartida el entorno de DIRECCION000- DIRECCION001, acordada por ambos progenitores y subsidiariamente otorgar la guarda y custodia de los menores al padre, fijando su domicilio en DIRECCION000 con las medidas inherentes a este pronunciamiento.

TERCERO.-Efectuado el traslado correspondiente a la partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, ambas formularon las alegaciones que consideraron pertinentes acordes a su posición procesal.

La sentencia impugnada recoge el interés de los menores, como el interés que debe primar sobre cualquier otro interés legítimo en la adopción de medidas que conciernan a los menores y precisa que cuando concurra la circunstancia de residir los progenitores en poblaciones distintas, el principio general sobre el que báscula la jurisprudencia para descartar establecer la custodia compartida se centra en el perjuicio que el constante cambio de ubicación en el ejercicio de la misma puede suponer para el menor; así recoge que la distancia entre los domicilios de los progenitores sólo se erige en circunstancia impeditiva del régimen de custodia compartida cuando afecte negativamente al interés superior de los menores.

En el presente caso la custodia compartida fue el régimen convenido por ambos progenitores como más beneficioso para los dos hijos comunes, cuando su domicilio era el anterior al que actualmente tienen, siendo aprobado judicialmente al no advertirse impedimento o razón obstativa para ello conforme a las circunstancias concurrentes en aquel momento, si bien dicho régimen no llegó a instaurarse cuando estaba previsto debido a la decisión de la madre de trasladarse a vivir a Pamplona con motivo de su cambio de puesto de trabajo.

Valora, siguiendo la jurisprudencia, que el traslado de domicilio de los menores presentó una justificación razonable, según se ha probado documentalmente, sin obedecer a un mero capricho, ni a la priorización de la promoción profesional de la progenitora o al simple propósito de distanciar a los menores del otro progenitor, considerando como un hecho objetivo que el contrato laboral de la apelada con el hospital donde prestaba servicios en DIRECCION000 finalizaba en septiembre de 2019 y que se le presentó la oportunidad de acceder otro puesto de trabajo dentro de la misma especialidad en Pamplona, por lo que ante la indeterminación de las posibilidades de permanecer en el puesto de trabajo que había venido desempeñando, la madre optó por aceptar el puesto ofrecido en el Complejo Hospitalario de Navarra en Pamplona, que le posibilitaba una estabilidad laboral previsiblemente más prolongada y supone una oportunidad de mejora salarial y de las posibilidades de conciliación familiar, ya que no tenía que realizar guardias de 24 horas. Ante esta situación, solicitó permiso del padre de los niños, que le fue denegado.

Por ello, justificada la decisión consistente en un cambio de lugar de residencia de la madre, se valora en la sentencia el impacto que en el desarrollo emocional, educativo, y de la personalidad de los menores puede tener el traslado, así como el efecto sobre el mantenimiento de la relación con el otro progenitor.

Los posibles perjuicios alegados por el demandado no se aprecian en el informe pericial elaborado por la psicóloga forense del Instituto Navarro de Medicina Legal, en el que se recoge que ambos progenitores tienen capacidad para desarrollar la responsabilidad parental y que el vínculo afectivo de los niños con ellos es positivo, siendo la madre la figura de referencia para ambos ya que es la cuidadora principal de los menores, tanto en el tiempo de convivencia como tras la ruptura de la pareja, asimismo valora que ambos progenitores cuentan con apoyo y tienen unos horarios que les permiten cubrir las necesidades de los menores, por todo ello concluye considerando procedente el cambio de localidad en la medida que es importante para los menores mantener la convivencia y las rutinas diarias con la madre sin perjuicio del derecho de visitas del padre, apreciando la psicóloga que los menores no muestran preferencia por vivir en un entorno concreto y no echan de menos al colegio, amigos y familia extensa de DIRECCION000- DIRECCION002- DIRECCION001; así las cosas, valorado el interés de los menores como prevalente, se considera que justificado el traslado de la residencia de la madre a Pamplona y como lo más conveniente para los hijos el mantenimiento de la convivencia continuada con la madre, sin que los desplazamientos Pamplona - DIRECCION000 impacten negativamente en las rutinas de los niños, si durante el periodo escolar se concentran en determinados fines de semana; añadiendo la sentencia impugnada que el contacto con la familia extensa no puede operar como criterio determinante frente al beneficio del mantenimiento de la convivencia continuada con el progenitor de referencia para los menores, los cuales no reflejaban oposición alguna al cambio.

En este caso se concluye que el interés superior de los menores aconseja autorizar el cambio de domicilio y establecer el régimen de custodia materna con un amplio régimen de visitas a fin de mantener la relación paterno filial.

El recurso que se examina alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia acerca de la tutela prioritaria del interés del menor; denunciando que en la sentencia impugnada no se atiende debidamente a este superior interés cuando se atribuye la guarda de los hijos comunes a la madre, cuestiona los resultados de la prueba practicada que se recogen en sentencia y mantiene que la misma se opone a la referida doctrina jurisprudencial, con la infracción de la norma legal que se cita.

La incorrecta valoración de la prueba pericial que se denuncia no puede apreciarse, ya que la sentencia recoge varias conclusiones de dicho informe y valora con corrección la afirmación consistente en que el cambio de residencia de la madre obedece a circunstancias laborales, así como que la afirmación de que no resulta beneficioso para los menores mantener la custodia compartida y a que los desplazamientos perjudicaban sus rutinas, obstáculo que se resuelve fijando su residencia en el domicilio de la madre, dado que el informe señala que es importante para ellos mantener la convivencia y rutinas diarias con su madre, quien es la figura de referencia y principal cuidadora de los niños, quienes después de este cambio se acredita que están bien adaptados, sin que echen de menos su entorno anterior, con el que mantienen el contacto.

Asimismo, el recurso considera infringidas distintas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Navarra en materia de guarda y custodia, que son citadas en el recurso. Esta Sala ha expuesto ya que si bien muy comúnmente los supuestos de jurisprudencia contradictoria de las audiencias secciones de Audiencias serán reconducibles a los de inexistencia de doctrina jurisprudencial o de oposición a la misma, haciendo una interpretación literal y sistemática de los dos párrafos que conforman el artículo 477.3 de la Ley de enjuiciamiento civil , viene admitiendo la invocación de aquella contradicción en recursos sujetos su conocimiento, cuando no hubiere sentado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión en que se suscita, siempre que la alegada contradicción se haya producido en la interpretación y aplicación de la normativa civil foral, ello implica que la justificación del interés casacional, que el recurso debe ofrecer en su interposición, exige no sólo la precisa indicación de las sentencias contradictorias y de su ratio decidendi, sino también la concreción de la materia en que la alegada contraposición se produce, debe por tanto expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón en cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada( ATSJ 2/2020 del 10 de febrero; 6/2009 de 31 de marzo, entre otros).

En las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra citadas no se aprecia una contradicción con la sentencia impugnada en la interpretación del principio de protección del interés del menor y de la ley 71 de la Ley Foral 21/2019, en cuanto fundamento de la ratio decidendi, ya que se cuestiona no la aplicación del principio o del precepto, sino la valoración de la prueba que lleva determinar a la Audiencia Provincial su contenido en este caso concreto, ya que la resolución recurrida ha valorado tanto la edad de los menores como el cambio que para los mismos supone en este caso concreto la modificación de su domicilio, la causa o motivo de este, la razón por la cual en no se considera en este caso en la custodia compartida como la opción que mejor responde al interés superior de los menores en las circunstancias actuales, así como el vínculo que mantienen con ambos progenitores y la posibilidad de contacto con el padre, la familia extensa y su nuevo hermano, todo ello en base fundamentalmente al informe psicológico practicado. En cuanto a las características del trabajo de la madre, valora la mayor duración del actual contrato de trabajo, sobre el anterior cuyo contrato estaba a punto de finalizar, y la posibilidad que ahora tiene de conciliar de una forma más adecuada la vida laboral y familiar, valorando que no se trata de una decisión caprichosa y egoísta de la madre sino de la decisión que también resulta más adecuada para el interés de los menores, máxime teniendo en cuenta los inconvenientes que presenta la custodia compartida, en este caso concreto, debido a la distancia existente entre los domicilios del padre de la madre. Por todo ello, dado que no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia mencionada y el caso que nos ocupa, se aprecia no concurre el interés casacional que se afirma, ya que la sentencia recurrida no desconoce ni vulnera la jurisprudencia anterior y la cuestión planteada en el recurso supone una divergencia de quien recurre con la valoración que de la prueba practicada se ha realizado en la sentencia impugnada, en relación con la medida que mejor responde al superior interés de los menores, extremo valorado adecuadamente en la sentencia, con motivación exhaustiva y razonable.

Debe tenerse en cuenta que cuando el interés casacional se concreta en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o ,en los recursos de casación foral, de los Tribunales Superiores de Justicia, la doctrina jurisprudencial cuya oposición puede habilitar un recurso de casación civil ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no es otra que la emanada del mismo sobre normas de derecho civil foral de la Comunidad aplicables para resolver la cuestión controvertida objeto de este procedimiento; en la inexistencia de dicha doctrina sobre normas aplicables a la resolución de la litis y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (ATSJN rc número 23/2016 de 26 de septiembre; rc 12/2017 de 23 de octubre, entre otras).

La sentencia 25/2012, de 23 de octubre dictada por el TSJN, en el recurso de casación interpuesto en el proceso de modificación de medidas definitivas de divorcio, recayó sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia desestimatoria de la demanda del padre, atribuyó a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de su hija común. Interpuesto por la madre- demandada recurso de casación y por infracción procesal, el Tribunal Superior de Justicia casa la sentencia recurrida y confirma la dictada en la primera instancia. El Tribunal, que aprecia incongruencia extra petitum en la sentencia de instancia al revisar una medida firme con base en una nueva consideración de las circunstancias concurrentes a la luz de la Ley Foral 3/2011, sin atender a la efectiva alteración de circunstancias en que se fundaba la demanda, declara improcedente la aplicación retroactiva de esta Ley a un litigio pendiente de resolución en la segunda instancia cuando entró en vigor y, valorando la prueba practicada en su conjunto, no aprecia una sustancial alteración de las circunstancias inicialmente consideradas, estimando que de las pruebas periciales psicológicas, del resultado de la exploración de la menor y de la nula comunicación parental, resulta desaconsejada en interés de la menor la guarda compartida solicitada.

Los argumentos utilizados como causa decidendi de esta resolución difieren de la que determina la sentencia dictada en el procedimiento en que se dicta la sentencia recurrida y el alcance de la valoración de la prueba pericial en ambas no resulta comparable, máxime teniendo en cuenta que en el presente procedimiento se valora la prueba pericial correctamente, sin que pueda obviarse que tal valoración no está sujeta a regla legal o tasada, sino que resulta de libre apreciación judicial, según las reglas de la sana crítica ( art, 348 LEC,y. SSTS 16 de septiembre de 2010; 20 febrero 2012 )

En este caso, la mayor parte de las conclusiones del informe pericial son admitidas y se interpreta correctamente su contenido relacionándolo con el resto de la prueba practicada y razonando el impacto de las medidas acordadas sobre los inconvenientes que para el interés de los menores pudieran derivarse de la nueva situación.

Por otra parte, la sentencia 4/2019 del 29 de marzo, se dicta en recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio, en el que recayó sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por el padre y atribuyendo a este la guarda y custodia de los hijos menores, otorgó la guarda y custodia a la madre, argumentando que el progenitor tiene una condena anterior por un delito de maltrato no habitual, La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra no comparte que resulte innecesario analizar el interés de los menores había cuenta de la existencia de una condena penal, por lo que se atribuyó la custodia a la madre, sino que recoge que el tipo penal conlleva la inhabilitación para la guarda por un periodo de cinco años solo cuando el Juez lo considere adecuado al interés del menor, y no habiéndolo hecho en este caso, no cabe otorgar la custodia a la madre sin valorar su idoneidad, excluyendo al padre sin valoración alguna, por lo que acuerda devolver el procedimiento a la Audiencia, previa declaración de nulidad de la sentencia.

Nuevamente la ratio decidendi y la controversia sobre la que versa la sentencia precitada difiere de la mantenida en esta causa, sin que la declaración sobre la prevalencia del interés de los menores haya sido obviada o contrariada en la resolución que se impugna en ese recurso.

Así, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuya doctrina considera el recurrente vulnerada en la sentencia impugnada, no presentan, en la interpretación y aplicación del principio de protección del interés del menor y del precepto que se invoca, una incidencia en la resolución del presente procedimiento que de lugar a fijar o revisar la doctrina expuesta en ellas, ya que la sentencia impugnada para la resolución de la litis no vulnera la doctrina que se contiene en las citadas resoluciones sobre el citado principio y la norma de derecho foral aplicable.

La alegación referida al mantenimiento de la relación fraterna de los menores con su hermana, realizada con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que tampoco está referida a un supuesto como el que nos ocupa, tampoco es correcta, teniendo en cuenta que la relación puede mantenerse durante las amplias visitas acordadas y que su nueva hermana -hija de su padre y su nueva pareja- nació el NUM000 de 2021, dictada ya la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación resuelto mediante la sentencia que se impugna en casación.

Procede recordar el criterio reiterado por esta Sala, así como por la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a la admisibilidad de los recursos por interés casacional interpuestos por vulneración del principio de protección del interés del menor en declaraciones atinentes al régimen de guarda y custodia de los menores, en los que sólo puede revisarse en casación ' si los juzgadores de instancia han aplicado correctamente dicho principio y han motivado suficientemente su adecuación o conveniencia a él a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre; habiendo inadmitido en tal consideración los recursos que impugnaban su adopción cuando de los razonamientos de la sentencia recurrida se derivaba la ponderada valoración por el tribunal de instancia de las circunstancias acreditadas en la toma de una decisión guiada por la preservación y tutela de aquel superior interés'. ( vid ATS rc 5578/2020 de 15 de diciembre, rc 2078/2021 de 22 de diciembre, entre otros, vid ATSJN nº 2/2020 de 10 de febrero de 2020; nº 4/2021 de 18 de junio de 2021, entre otros).

Como ya se ha expuesto, la sentencia recurrida ha valorado de forma correcta y suficientemente la prueba practicada y han razonado de forma adecuada su decisión sobre el régimen de custodia que mejor salvaguarda, en este caso concreto, el interés superior de los menores ponderando varios factores, así como los riesgos para la estabilidad de los niños pudieran concurrir, sin que el recurso de casación sobre la determinación del régimen de guarda y custodia pueda convertirse en una tercera instancia, aun teniendo en cuenta las especiales características del procedimiento de familia ( ATS rc 5578/2020 del 15 de diciembre; rc 2078/2021 del 22 de diciembre, entre otros y ATSJN 2/2020 del 10 de febrero; 4/2021 del 18 de junio, entre otros).

CUARTO.-Por lo expuesto, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto y acordar su inadmisión a trámite, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

Las costas causadas con la interposición de este recurso de casación, que se inadmite, se impondrán a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disp.. adic. 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala

Fallo

1º.-Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Laseca Arellano, en nombre representación de don Leonardo.

2º.-Inadmitir el expresado recursoy ordenar su archivo

3º.-Declarar firme la sentencia número 1311/2021, dictada el 19 de octubre de 2021, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 640/2021 , dimanante de los autos de Modificación de medidas definitivas número 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

4º.-Imponer las costascausadas en este recurso a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósitoconstituido para recurrir.

5º.-Notificara las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional y devolver las actuacionesa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia

Así lo acuerdan como mandan y firman el Excelentísimo Señor Presidente, el Ilustrísimo Señor Magistrado y la Ilustrísima Señora Magistrada que al margen se expresan, de que lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.