Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 300/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 739/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016200035
Núm. Ecli: ES:APM:2016:621A
Núm. Roj: AAP M 621/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0116834
Recurso de Apelación 739/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 154/2015
APELANTE:: D. /Dña. Oscar
PROCURADOR D. /Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
APELADO:: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. /Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
AUTO Nº 300/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales
154/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una
como apelante- demandado D. /Dña. Oscar , representada por el Procurador D. /Dña. SOLEDAD
FERNANDEZ URIAS y defendido por Letrado y, de otra, como apelado- demandante, BANCO SANTANDER
SA representada por el Procurador D. /Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS y defendido por Letrado.
Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de D. Oscar , ordenando la continuación de la presente Ejecución por sus cauces procesales oportunos, si bien, declarando la nulidad de los intereses de demora, respecto del interés remuneratorio.
De las costas causadas en la presente oposición responderá D. Oscar .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. Gonzalo Santos de Dios, en representación de 'Banco Santander, S.A.', formuló demanda ejecutiva contra D. Oscar , en reclamación de 24.761,32 €, más 7.428,40 €, que se presupuestan para intereses, gastos y costas.
En fecha 8 de junio de 2015 se dictó auto acordando despachar ejecución por las cantidades interesadas. La Procuradora Doña Soledad Fernández Urias, en representación de D. Oscar , formuló oposición, que fue desestimada por auto de 18 de febrero de 2016 , contra el cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El art. 517.2.5º establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, citando entre otros 'Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos'.
En el presente supuesto, D. Oscar solicitó un préstamo; siendo el solicitante consumidor, encontrándose amparado y protegido por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 3 se refiere al concepto general de consumidor y usuario, disponiendo que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; siendo de aplicación por tanto el art. 82 de la referida ley, según el cual 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 , dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 . El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013 , entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14 , indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En dicho contexto hemos de analizar la posible abusividad de las cláusulas contenidas en la póliza de préstamo objeto de litigio.
TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación de la resolución apelada.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.
24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, nos encontraríamos ante la denominada 'incongruencia citra petita' al no haberse pronunciado el Juzgador 'a quo' sobre la liquidación unilateral de la deuda; habiéndose presentado con la demanda ejecutiva el acta notarial , del documento fehaciente de liquidación, el cual ha sido elaborado de forma unilateral por la parte ejecutante.
Esta Sala considera que la entidad bancaria ha de llevar a cabo la liquidación de la deuda para presentar la demanda ejecutiva, tratándose indudablemente de una liquidación unilateral; ahora bien, la parte ejecutada, al oponerse a la ejecución, puede combatir los extremos de dicha liquidación, realizando otras operaciones o, incluso, aportando otra liquidación que contradiga o desvirtúe la anterior, habiendo obviado actividad alguna a estos efectos. En definitiva, la referida liquidación no ocasiona indefensión al deudor que, en todo caso, puede combatir la liquidación unilateral presentada por la parte ejecutante, tras la aplicación de las cláusulas contractuales, que resultan claras en este caso.
Por otra parte; a la vista del petitum contenido en la oposición, no podemos obviar que se interesa que se declare la abusividad de algunas cláusulas y subsidiariamente, la continuación del procedimiento, despachándose ejecución sólo por el principal reclamado; por tanto, al acordar continuar con la ejecución sin 'aplicar incremento porcentual alguno por demora, respecto del interés remuneratorio', se está acogiendo, en parte, la petición subsidiaria, no siendo procedente condenar en costas a la parte ejecutada.
En cuanto a la motivación del auto apelado, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la resolución apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
CUARTO.- En cuanto al vencimiento anticipado, hay que tener en cuenta que la entidad bancaria no ha procedido a aplicar la cláusula relativa a esta cuestión tras el primer impago de cuota, sino tras el impago de cinco cuotas.
Las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona procedieron a unificar doctrina sobre esta cuestión, concluyendo que procede el despacho de ejecución hipotecaria, aún cuando se incluya en el contrato de préstamo la cláusula de vencimiento anticipado tras el primer impago de cuota, siempre que el acreedor hubiera dejado transcurrir más de los tres plazos a que se refiere el art. 693.2 L.E.Civ ., antes de declarar el vencimiento anticipado. Esta Sala ha sostenido dicha postura, desde que se llevo a cabo la unificación de criterios por esta Audiencia Provincial.
Entendemos que el impago de una cuota no conlleva un incumplimiento relevante por parte del prestatario; ahora bien, el hecho de haber incurrido en el impago de cinco vencimientos, con anterioridad a la práctica de la liquidación, no habiendo vuelto a abonar ninguna cuota hasta el día de hoy, revela una actitud incumplidora relevante y reiterada por parte del prestatario que, sin duda, frustra la finalidad del contrato de préstamo hipotecario.
En definitiva, consideramos que un solo incumplimiento resulta intrascendente, pero cuando el incumplimiento es reiterado ha de aplicarse la cláusula de vencimiento anticipado, no procediendo declarar su nulidad.
QUINTO.- Los intereses remuneratorios pactados son de 11,28 % diario, siendo la tasa anual equivalente (TAE) de 18,35%.
Para determinar si dichos intereses pueden tacharse de abusivos, hemos de remitirnos a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, concretamente al art. 3 , relativo a la negociación de las cláusulas consideradas abusivas, que establece lo siguiente: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'; además, ha de traerse a colación el art. 4 de la Directiva, redactado en los siguientes términos: '1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'; sin olvidar lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva, según el cual 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección'.
El TJUE, en sentencia de 3 de junio de 2010, C-484/08 , declara que los referidos preceptos 'deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.
En base a ello y, teniendo en cuenta el elevado tipo de los intereses remuneratorios, esta Sala entiende que no han sido negociados individualmente, siendo la cláusula, en cuestión, contraria a la buena fe del consumidor, generando un claro desequilibrio entre las partes, lo que contraviene el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; siendo procedente la declaración de abusividad de la referida cláusula.
SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 561 , 394 y 398 L.E.Civ ., no procede pronunciarse sobre las costas procesales ni en la primera ni en la segunda instancia, teniendo en cuenta que seguirá adelante la ejecución, pero tan sólo por el principal, habiéndose estimado la petición subsidiaria de la oposición y llevándose a cabo la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Fernández Urias, en representación de D. Oscar , contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , en autos de procedimiento ejecutivo nº 154/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Doña Soledad Fernández Urias, en representación de D. Oscar , contra el auto despachando ejecución, se declaran abusivas las cláusulas relativas a los intereses de demora e intereses remuneratorios; continuando la ejecución, tan sólo, por el principal.2.- No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por este auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 739/2016, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
