Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 300/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2017 de 21 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017200183
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:3220A
Núm. Roj: AAP PO 3220/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00300/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36024 41 1 2012 0200392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000095 /2014
Recurrente: Roque
Procurador: MANUEL NISTAL RIADIGOS
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA
Abogado: JOSE JAVIER VALDES PEÑA
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
A U T O Nº 300/17
En Pontevedra, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 590/17, dimanante de los autos de ejecución de título
judicial incoados con el núm. 95/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo
apelante la parte ejecutante D. Roque , representada por el procurador Sr. Nistal Riadigos y asistida por el
letrado Sr. Palmou Cibeira, y apelada la parte ejecutada D. Carlos Jesús , representada por la procuradora
Sra. Blanco Mosquera y asistida por el letrado Sr. Valdés Peña. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel
Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de mayo de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, en los autos de ejecución de título judicial de los que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' ACUERDO el sobreseimiento y archivo de la presente ejecución de hacer no personalísimo .'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte Auto por el que, estimando el recurso, se revoque el de primera instancia y se acuerde la continuación del procedimiento ejecutivo por los trámites que proceda en derecho.
TERCERO .- Dado traslado a la parte ejecutada, por su representación se presentó escrito en fecha 3 de julio de 2017 por el que impugnó el recurso formulado de adverso, solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución desestimando el mismo con imposición de costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 20 de julio de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de debate.
Es objeto del presente recurso el Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín , en el procedimiento de ejecución de obligación de hacer no personalísimo y en virtud del cual se desestimó la pretensión deducida por el demandante/ejecutante, al considerar que el principal responsable de que el fallo judicial no haya podido llevarse a efecto ha sido el propio ejecutante.
Para centrar adecuadamente el debate es preciso traer a colación el tenor de la sentencia, las diversas incidencias habidas a lo largo del procedimiento de ejecución y la argumentación del auto recurrido: 1º D. Roque ejercitó una acción por responsabilidad contractual ex arts. 1091 , 1101 , 1258 y 1591 del Código Civil , frente a D. Carlos Jesús , en virtud de la cual solicitaba, en primer lugar, la condena del demandado a realizar todas las obras necesarias en la vivienda del demandante para reparar los defectos de ejecución de solado y colocación de baldosa en la terraza y piscina anexas a la vivienda, y, subsidiariamente, a indemnizar al actor en la cantidad de 11.418,20 €.
2º Previos los trámites legales, con fecha 30/09/2013 recayó sentencia en la que, tras considerar acreditada tanto la realidad del contrato de obra como de las deficiencias observadas y la responsabilidad del demandado en su producción, se estimó íntegramente la demanda y se condenó al demandado a realizar las obras necesarias para reparar los defectos de ejecución denunciados.
3º Firme dicha sentencia, mediante escrito de 28/05/2014 se interesó la ejecución, solicitando que se fijara ' el equivalente pecuniario de la obligación impuesta al ejecutado en la suma ' de 11.418,30 €. Por Auto de 08/09/2014 se acordó despachar ejecución frente a D. Carlos Jesús , reconduciendo la pretensión a una obligación de hacer no personalísimo y ordenando requerir al ejecutado para que en el plazo de 20 días procediera a cumplir la sentencia.
4º Practicado el requerimiento, en escrito de 18/09/2014 se comunicó por la parte ejecutada que ' se personará en la propiedad del actor el próximo día 24 de septiembre a las 10 horas para dar comienzo a los trabajos. Por tal motivo se requiere al ejecutante para que el día y hora indicados se encuentre presente en la propiedad para facilitar a mi representado el acceso a la misma '.
5º Por providencia de 18/09/2014 se proveyó el escrito, con traslado al ejecutante que, por escrito de 19/09/2014, comunicó que, dado que ' el ejecutante se ha jubilado hace años y ya no desarrolla la actividad a la que se dedicaba ', no iba a permitir su entrada a la propiedad, como así fue ya que, personado el ejecutado en el domicilio del ejecutante, no éste ni persona alguna en su nombre se personaron en el lugar para franquear la entrada, lo que motivó un escrito del ejecutante de fecha 24/09/2017 en el que pedía que se requiriera al actor para que manifestara la fecha en la que podía comenzar los trabajos.
6º Por escrito de 17/10/2014, el ejecutante interesó que se fijara el equivalente pecuniario de la obligación de hacer, vista la imposibilidad de que el ejecutado cumpliera su obligación de hacer al haberse jubilado, a lo que se opuso el ejecutado invocando el derecho a ejecutar la sentencia en sus propios términos, por sí o por un tercero en su nombre. Por providencia de 28/10/2014 se acordó estar a lo ordenado en el auto de despacho de ejecución.
7º Mediante escrito de 31/10/2014, la parte ejecutada reiteró su propósito de ejecutar voluntariamente la sentencia y comunicó que el 04/11/2014 a las 10 horas se personaría ' en el domicilio del actor para dar comienzo a los trabajos. Por tal motivo se requiere al ejecutante para que el día y hora indicados se encuentre presente en la propiedad para facilitar a mi representado el acceso a la misma '.
8º Del referido escrito se dio traslado al ejecutante, no obstante lo cual, al personarse el ejecutado en el domicilio del mismo en la fecha indicada, no pudo iniciar las obras al no hacer acto de presencia ni el actor ni persona alguna en su nombre, por lo que se interesó que se decretara que la sentencia ' ha sido ejecutada y se disponga el archivo de las actuaciones '.
9º Por providencia de 11/11/2014 se acordó requerir ' a la parte ejecutante para que en el plazo de CINCO DÍAS manifieste en qué fecha se pueden llevar a cabo las obras objeto de litis así como la designación de una persona que facilite la entrada a la finca, lo que deberá poner en conocimiento de este Juzgado y del ejecutado para posibilitar la ejecución de la sentencia, apercibiéndole de que, de persistir en su conducta obstaculizadora, podría incurrir en desobediencia judicial y acordarse el archivo del procedimiento '.
10º Por escrito de 21/11/2014, la parte ejecutante solicitó que, con carácter previo, se aclarase quien iba a realizar los trabajos, qué trabajos iba a realizar y qué materiales iba a utilizar, con las correspondientes prescripciones técnicas de los mismos, reiterando que el hecho de que no se trataba de una obligación personalísima no implicaba que el ejecutado pudiera decidir quien le sustituye en caso de no poder realizar los trabajos, sino que ello da derecho al ejecutante a buscar a un tercero que le sustituya o a instar la fijación del equivalente pecuniario.
11º Por providencia de 28/11/2014 se declaró no haber lugar ' a lo interesado por el ejecutante en lo que se refiere a la sustitución de la obligación de hacer por una obligación pecuniaria en el momento actual, pues hasta ahora no se ha acreditado que el ejecutado sea renuente a efectuar las obras ni que ponga obstáculos para hacer las mismas. Por el contrario, se ha visto imposibilitado a efectuar las mismas por la postura adoptada por el ejecutante, por lo que se le requiere para que el plazo de CINCO DÍAS manifieste en qué fecha se pueden realizar los trabajos y posibilite al ejecutado la entrada en la finca a tal fin, bajo apercibimiento de archivo. Una vez concrete la fecha, se requerirá al ejecutado para que facilite la información necesaria sobre la persona que va a ejecutar los trabajos y el tiempo estimado de duración de los mismos, debiendo éstos ajustarse en calidad a lo resuelto en la sentencia '.
12º Por escrito de 12/01/2015, el ejecutante indicó como fecha de inicio de las obras el 15 de enero de 2015, a la 15 horas, interesando que, con carácter previo a tal inicio, se requiriera al ejecutado para que facilitara información sobre la persona que iba a ejecutar los trabajos, la concreción de dichos trabajos y el tiempo estimado de duración. Evacuado el trámite, se requirió al ejecutado, que informó de que la empresa que iba a ejecutar los trabajos, bajo su supervisión, era 'Construcciones Martínez' y que el periodo estimado era de dos meses, en función de las condiciones climatológicas.
13º Por escrito de 10/03/2015, el ejecutado informó que, al no ser posible la intervención de la empresa inicialmente designada, había procedido a contratar a otras personas, y que el 12/03/2015 siguiente, a las 0830 horas, se personaría con los operarios contratados para llevar a cabo la reconstrucción de la terraza, interesando que el ejecutante o persona que designara se encontrara en el lugar para franquear el acceso.
14º Por escrito de 11/03/2015, el ejecutante comunicó que, dado que el ejecutado no había facilitado la información necesaria sobre la persona que iba a ejecutar los trabajos, ' no facilitará el acceso al ejecutado a su propiedad hasta que lleve a cabo tal identificación '.
15º Por providencia del mismo 11/03/2015 se dispuso: ' El ejecutado en su día facilitó la información necesaria, sin que la imposibilidad de efectuar los trabajos con la empresa señalada en su inicio suponga incumplimiento., Queda constancia en el procedimiento que el día 12.03.15 a las 08.30 horas el ejecutado iniciará los trabajos de reparación, por lo que deberá presentarse en el lugar a tal efecto y ejecutar los mismos '.
16º No obstante el tenor de la providencia, personado el ejecutado el 12/03/2015 en la propiedad del actor para dar comienzo a la ejecución de los trabajos, ni éste ni nadie en su nombre hizo acto de presencia para permitir la entrada, ante lo cual solicitó nuevamente que, vista la reiteración, se tuviera por ejecutada la sentencia y procediera al archivo de las actuaciones.
17º Por escrito de 18/03/2015, el ejecutante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11/03/2015, insistiendo en la necesaria identificación previa de las personas que materialmente iban a ejecutar los trabajos; previo traslado al ejecutado, que impugnó el recurso, en fecha 30/07/2015 se dictó Auto por el que se confirmó la resolución recurrida, ordenando requerir al ejecutante para que el plazo de 5 días ' manifieste en qué fecha puede facilitar la entrada en la vivienda para efectuar las obras objeto de ejecución, bajo apercibimiento de archivo '.
18º Por escrito de 31/07/2015, el ejecutante indicó como fecha de inicio de las obras el día 1 de septiembre de 2015, a las 9,30 horas, identificando a la persona que facilitaría el acceso, ante lo cual, por providencia de 31/07/2015, se dio traslado al ejecutado, comunicándole que ' debe personarse en la propiedad del ejecutante el próximo día 1 de septiembre de 2015 a las 09.30 horas y con los materiales y empleados con los que vaya a efectuar las obras objeto de litis, y que la persona que facilitará el acceso será (...), y que si no se facilitara dicho acceso se procederá al archivo de las actuaciones '.
19º Con fecha 02/09/2015, el ejecutado comunicó que se había personado el día anterior en el lugar con un albañil, sin que pudiera dar comienzo a las obras al negarse la persona designada por el ejecutante a permitir usar el agua y la corriente eléctrica de la finca, además de pretender dirigir y supervisar las obras; dado traslado al ejecutante, se negó tal afirmación, argumentando que el día 01/09/2015 se había personado exclusivamente el albañil sin materiales, limitándose a ver donde se iba a ejecutar la obra, indicándose por la persona designada lo que ella consideraba que debían realizar, sin que se tuviera obligación de facilitar medio alguno para la ejecución de los trabajos, que ni siquiera llegó a solicitarse.
20º Por providencia de 08/19/2015 se convocó una vista para oír a las partes que, en el propio acto, solicitaron al suspensión al hallarse en vías de acuerdo, manifestando que su intención era que la obra se hiciera ' a cargo de D. Hipolito y que comiencen el 01.03.16, salvo que las condiciones climáticas no lo permitan. La duración estimada de las obras será de un mes y la parte ejecutante se compromete a facilitar al encargado de la obra la ejecución de la misma '.
21º En la fecha indicada, 01/03/2016, el ejecutado se presentó en el lugar con D. Hipolito y otras dos personas para iniciar los trabajos de reparación, sin que fuera posible al negarse el representante del ejecutante a facilitar el agua y la corriente eléctrica, imprescindibles para poder ejecutar los trabajos, ante lo cual el ejecutado solicitó que se decretara la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones; dado traslado al ejecutante, por escrito de 07/03/2016 comunicó que no tenía inconveniente en facilitar el suministro de agua, pero que entendía que no le correspondía facilitar el suministro de energía eléctrica, salvo que así se dispusiera por el Juzgado, solicitando que se ordenara al ejecutado realizar los trabajos a que había sido condenado en sentencia.
22º Por providencia de 09/03/2016 se acordó requerir al ejecutante, ' bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, para que permitiera utilizar el suministro eléctrico y de agua del inmueble en el que deben realizarse las obras, al objeto de poder dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución '.
23º Por escrito de 15/03/2016, el ejecutante interesó que se requiriera al ejecutado para que indicara día y hora para comenzar la ejecución de los trabajos; al no obtener respuesta al requerimiento, por escrito de 19/04/2016, el ejecutante solicitó que se requiriera nuevamente al ejecutado, con apercibimiento de que, de no hacerlo de inmediato, se autorizaría la ejecución por un tercero a su costa.
24º Por escrito de 28/04/2016, el ejecutado informó que, si no había comunicado la fecha de inicio de los trabajos, era porque precisaba que las condiciones meteorológicas lo permitieran, siendo notario que no había dejado de llover durante los últimos dos meses, comprometiéndose a comunicar la fecha de inicio tan pronto como dichas condiciones lo permitieran y la persona encargada se encuentre disponible; asimismo, ' con el ánimo de solucionar definitivamente la cuestión, ofrece como alternativa a la ejecución in natura la de reintegrar al ejecutante la cantidad que abonó a mi representado '.
25º Por providencia de 09/05/2016 se acordó requerir a ambas partes para que ' de manera consensuada establezcan la fecha de inicio de las obras entre la segunda quincena de mayo y la primera de junio, y comuniquen a este Juzgado la conclusión de la mismas tan pronto como se produzcan ' 26º Por escrito de 09/05/2016, el ejecutante solicitó que, no habiendo dado el ejecutado cumplimiento al requerimiento de comunicar la fecha de inicio de las obras, se fijase el equivalente pecuniario de la obligación, de conformidad con los arts. 706.1 º y 717 LEC , en 11.418,30 €; dicha petición fue rechazada por diligencia de 10/05/2016, que acordó estar al proveido de 09/05/2016.
27º Por escrito de 08/06/2016, el ejecutado comunicó que las obras se iniciarían el 13/06/2016, a las 9,00 horas, si bien, en escrito remitido el 10/06/2016, a las 6.00 horas, participó que el día anterior, el contratista encargado había desistido del encargo al recibir una llamada del representante de propietario comunicándole que las obras deberían estar rematadas en un plazo máximo de dos días y que más allá de ese plazo no iba a permitir su presencia en el lugar, ante lo cual, se ofreció de nueva la posibilidad de reintegrar el importe percibido, interesando que, caso de no aceptarse por el ejecutante, se procediera al archivo del procedimiento.
28º Por escrito presentado el 10/06/2016, a las 14;17 horas, el ejecutante negó el tenor de la supuesta llamada y comunicó que la persona designada estaría en la propiedad el 13/06/2016, a las 9,00 horas, para facilitar la entrada en la misma al contratista, facilitando el agua y la energía eléctrica para que llevara a cabo tales trabajos, debiendo entenderse que, de no comparecer, desistía de la posibilidad de ejecutar directamente la sentencia y se procederá a autorizar la ejecución por un tercero a su costa.
29º Por escrito de 13/06/2016, el ejecutante manifestó que, en la hora y día señalados, no había comparecido nadie, por lo que, no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado, interesaba que, de acuerdo con los arts. 706.1 y 717 LEC , previos los trámites legales, se fijase el equivalente pecuniario de la obligación de hacer impuesta al ejecutado en la suma de 11.418,30 €.
30º Con fecha 12 de mayo de 2017 se dictó Auto en el que, tras relatar las incidencias habidas, se concluía que ' la presente ejecución debe ser sobreseída y archivada porque el principal responsable de que el fallo judicial no haya podido llevarse a efecto ha sido el ejecutante. Es cierto que, finalmente, ha sido el ejecutado el que ha desistido de la posibilidad de llevar personalmente a efecto el hacer al que fue condenado.
Pero también lo es que, con carácter previo, el ejecutante ha obstaculizado injustificadamente el derecho del ejecutado a llevar a efecto el fallo judicial de manera personal, en alguna ocasión sin ofrecer razón alguna (4 de noviembre de 2014), otras veces ofreciendo excusas peregrinas (24 de septiembre de 2014) y en otras inaceptables limitaciones (1 de marzo de 2016). Por ello, creemos que el ejecutante ha sido el principal responsable de que la ejecución no haya sido realizada, por lo que no procede aplicar la previsión del artículo 706.1 LEC , únicamente prevista para los casos en los que es el ejecutado el que no lleva a efecto el hacer objeto de condena .' Disconforme con este pronunciamiento, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, que articula sobre los siguientes motivos: primero, defecto procesal, por cuanto la resolución de archivo corresponde al Letrado de la Administración de Justicia ex art. 570 LEC ; segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 18 LOPJ , al acordarse el archivo sin que se haya ejecutado la sentencia; tercero, la falta de cobertura legal para el sobreseimiento u archivo ex art. 570 LEC , puesto que la ejecución solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante; cuarto, vulneración del principio de justicia rogada ex art.
216 LEC , dado que el archivo acordado no ha sido solicitado por ninguna de las partes; y, quinto, procedencia de la aplicación del art. 706 LEC , en cuanto que la situación planteada no es imputable al ejecutante sino, inicialmente, a una falta de entendimiento entre las partes, y después a la conducta del propio ejecutado, por lo que procede iniciar los trámites para la fijación del equivalente pecuniario, y, subsidiariamente, que en modo alguno procede es archivar la ejecución.
SEGUNDO.- Examen de los motivos de impugnación del Auto que decretó el sobreseimiento de la ejecución y el archivo de las actuaciones.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es ocioso recordar que, si bien el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[L]a ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión ', dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 206 del mismo cuerpo legal , que distingue entre las resoluciones judiciales y las resoluciones del Secretario judicial, precepto de cuyo contenido se infiere que, tratándose de cuestiones procesales sin más, la resolución adoptará la forma de providencia o diligencia en función de a quien esté atribuida la decisión, mientras que revestirán la forma de auto las resoluciones que expresamente indica el artículo, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto, y revestirán la forma de decreto ' cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto '.
Quiere esto decir que la terminación por decreto, a la que se refiere el art. 570, tiene como presupuesto el que se hayan practicado todas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de lo resuelto (véase en el mismo sentido el art. 236 LEC ), de tal modo que, cumplida la resolución, la constatación del hecho y de sus consecuencias -terminación de la ejecución- corresponde al LAJ.
Por el contrario, cuando el procedimiento de ejecución se sobresee o declara concluso por alguna causa ajena al cumplimiento de lo resuelto, como aquí ocurre, en que el motivo parece residenciarse en el art. 11 LOPJ , la decisión que pone fin a las actuaciones está reservada al Juez, único que tiene legitimación para apreciar la procedencia de concluir el procedimiento antes de que concluya su tramitación ordinaria por ejecución de lo acordado.
Así pues, el que la decisión fuese adoptada por el Juez y revistiese la forma de auto es plenamente ajustada a derecho.
El segundo y tercer motivos giran en torno al mismo argumento, a saber, la improcedencia de la conclusión del procedimiento, sea por falta de cobertura legal, sea porque impide definitivamente ejecutar una resolución firme.
A este respecto, conviene señalar que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente prevé el incumplimiento de lo resuelto por parte del condenado/ejecutado, puesto que el legislador parte de la presunción lógica de que el ejecutante es quien tiene interés en la ejecución, entre otras razones, porque ha sido él quien insta dicha ejecución mediante la oportuna demanda ejecutiva o solicitud de ejecución, ello no empece a que, acreditado que la resolución no puede cumplirse por causa imputable al propio ejecutante, pueda declarar el sobreseimiento y archivo por falta de un interés legítimo tutelable.
En otras palabras, nadie puede alegar una conducta ilícita o contraria a derecho en su propia defensa.
En este sentido, bastaría acudir a los principios generales del derecho plasmados en los arts. 6 y 7 del Código Civil -en particular, la prohibición del ejercicio antisocial del derecho-, en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para justificar jurídicamente la decisión.
El problema no radica en determinar si se puede o no acordar el sobreseimiento -ya hemos visto que sí-, sino si en el caso que nos ocupa concurren circunstancias que fundamenten tal pronunciamiento.
El relato de hechos anteriormente expuestos evidencia que el ejecutado se presentó en la finca del ejecutante para iniciar los trabajos de reparación a que había sido condenado en cinco ocasiones, en tres de las cuales no encontró a nadie (24 septiembre y 4 de noviembre de 2014 y 12 de marzo de 2015) y en dos no pudo porque la persona designada por el ejecutante se negó a facilitar el acceso al agua y a la energía eléctrica de la finca (1 de septiembre de 2015 y 1 de marzo de 2016); finalmente, en la última ocasión, 13 de junio de 2016, no compareció el propio ejecutado alegando haber recibido una llamada poniendo problemas.
Si se hubiese acreditado la realidad y circunstancia de este último incidente, la Sala estaría de acuerdo con la solución del Juzgador 'a quo'. Pero no ha sido así y lo cierto es que se carece de dato alguno que permita aventurar si se produjo el incidente y, sobre todo, en qué términos, de tal manera que no es posible reprochar a una u otra parte el que no pudiesen iniciarse los trabajos.
En la medida en que el órgano judicial, tras lo sucedido en 2014, 2015 y principios de 2016, entendió que procedía fijar la fecha del 13 de junio a modo de concesión al ejecutante de una última oportunidad, la ausencia de elementos para valorar la causa de la suspensión de esta última fecha impide adoptar una decisión tan drástica como es el sobreseimiento y archivo de la ejecución, que opera siempre como sanción a la contumacia del ejecutante y último recurso procesal, previamente al cual la Ley pone a disposición del Juzgador la facultad contemplada en el art. 247.3 LEC .
Por esta misma razón no puede prosperar la pretensión de que el ejecutante encargue los trabajos a un tercero o reclame daños o perjuicios ( art. 706.1 LEC ), y menos aún la petición de fijación del equivalente pecuniario de la prestación ( art. 717 LEC ), dado que la falta de incumplimiento no obedece a la voluntad renuente del ejecutado.
En estas condiciones, vistos los antecedentes descritos, procede que, primero, el ejecutado comunique al Juzgado en qué fecha y hora, dentro del mes de octubre de 2017, iniciará los trabajos de reparación, sin que sea necesario que informe ni de la empresa ni de ninguna circunstancia relativa al contratista encargado; segundo, el día y hora indicados, el ejecutante o la persona que designe deberá presentarse en el lugar para franquear el acceso a la finca; tercero, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia se personará igualmente para levantar acta; cuarto, el suministro de agua y energía eléctrica correrá de cargo del ejecutante; quinto, los trabajos deberán desarrollarse en un período máximo de 15 días; y, sexto, solo podrá posponerse el inicio o suspenderse la obra si las condiciones climatológicas, apreciadas por el Juzgado, impidieran su correcto desarrollo.
En el caso de que, por causas imputables al ejecutante, no pudieran iniciarse los trabajos en la fecha indicada, el Juzgado 'a quo' decretará el sobreseimiento y archivo definitivo de la ejecución y valorará la imposición de una sanción por mala fe por importe de hasta 3.500 €, en función de las circunstancias ( art.
247.3 LEC ); si la omisión fuese atribuible al ejecutado, se procederá a facultar al ejecutante en los términos previstos en el art. 706.1 LEC .
Todo ello sin perjuicio de la previsión contenida en el art. 247.4 LEC respecto de los profesionales intervinientes.
TERCERO.- Costas procesales.
La estimación del recurso comporta que cada parte deba abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada, sin que haya lugar a imponer las causadas en primera instancia a ninguna de las partes, dadas las circunstancias concurrentes y que se expresan con anterioridad ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Roque , representado por el procurador Sr. Nistal Riadigos, contar el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Lalín, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicho Auto, ordenando seguir adelante la ejecución mediante la realización de las obras necesarias para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo y penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de esta esta resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Se apercibe expresamente a la parte ejecutante de lo dispuesto en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

