Última revisión
20/12/2011
Auto Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4176/2010 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200200
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1620A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00301/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L25688E9
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600571
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004176 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000001 /2010
Apelante: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ
Apelado: Moises
AUTO NÚM.301/2011
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
MAGISTRADOS :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
En Vigo, a veinte de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Incidente Oposición Liquidación Intereses 1/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4176/2010 , en los que es parte apelante -ejecutado: CAIXA D`ESTALVIS PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", representado por el Procurador D. José Vicente Gil Tranchez y asistido por el Letrado don Manuel Medina González , y como apelada -ejecutante: D. Moises ; sobre imposición intereses en una cuenta jurada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.13 de Vigo, con fecha 25/2/2010, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se fija a favor de D. Moises la suma de 7,67 euros en concepto de intereses procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de CAIXA D?ESTALVIS PENSION DE BARCELONA "LA CAIXA", se preparó y formalizó recurso de apelación , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, no se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su Resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4176/2010, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 15/12/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente discrepa del pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses moratorios contenido en el Auto apelado al considerar que en el procedimiento de Jura de Cuentas no se dicta Resolución con efectos de cosa juzgada, por lo que entiende que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 576 LEC .
En el escrito de oposición a la liquidación de intereses, que había sido planteada por la parte ejecutante, se indicaba igualmente que al tratarse de un procedimiento especial y sumario no procede ni la liquidación de intereses ni la tasación de costas; sin embargo el art. 35 LEC dispone en su apartado 1 que los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto , presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos; y en el apartado 2 se precisa que presentada esta reclamación, se mandará que se requiera al deudor para que pague dicha suma, con las costas , o impugne la cuenta, en el plazo de diez días , bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. El apartado 3 igualmente establece que si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Como correctamente se argumenta por la juez a quo, en las presentes actuaciones se resolvió la impugnación de la jura de cuentas y desde dicho instante se devengan los intereses procesales por la suma fijada en dicha Resolución, ya que los intereses de mora procesales contemplados en el art. 576 LEC tienen naturaleza legal, por lo que no precisa su petición por la parte interesada, produciéndose el devengo ope legis.
A los efectos de la cuestión debatida en este recurso resulta indiferente que nos encontremos ante un proceso especial y que las partes puedan acudir a un juicio declarativo posterior para debatir sobre todas las cuestiones correspondientes al arrendamiento de servicios que dio lugar a la jura de cuentas del letrado, ya que en el presente proceso nos encontramos ante una resolución judicial firme que automáticamente devenga los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 L.E.C. .
Como se afirma en la S.T.S. Sala 1ª , de 8 de febrero de 2006 al hacer referencia a los intereses procesales, estos son "considerados como punitivos o sancionadores, no requieren instancia de parte para su devengo, y pueden imponerse con sólo darse el supuesto de hecho que el legislador contempla (por todas, ST.S. de abril de 1994)". En el mismo sentido la STS Sala 1ª , de 31 de diciembre de 2002 dispone que "La doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101 , ambos del Código civil art.1101 E.D.L. 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son Impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)".
Debemos por ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución dictada por la juez a quo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en representación de la entidad "CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2010 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, confirmamos el mismo, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación al no tratarse de sentencia y no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
