Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 308/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019200302
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9228A
Núm. Roj: AAP B 9228/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168113104
Recurso de apelación 308/2019 -DH
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 43/2018
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: MANUEL LEDESMA GARCIA
Parte recurrida: Marcelino HERENCIA YACENTE EIGNORADOS HEREDEROS DE, Evangelina
Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig
Abogado/a: Susanna Espinosa Montiel
AUTO Nº 306/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 4 de noviembre de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
ejecución sobre bienes hipotecados número 563/2016 (incidente de oposición número 43/2018), tramitados
por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, a instancia de CAIXABANK, S.A., representada
en esta alzada por el procurador don Carles Badia Martínez, contra la HERENCIA YACENTE DE DON
Marcelino y contra DOÑA Evangelina , esta última representada en esta alzada por el procurador don Joan
Josep Cucala Puig; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de CAIXABANK, S.A. contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 3 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona dictó auto en fecha 3 de enero de 2019, en los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 563/2016 (incidente de oposición número 43/2018), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la oposición formulada por doña Evangelina , declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado obrante en la cláusula sexta bis, apartado primero de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de junio de 2008 y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento.
Procede la imposición de las costas procesales derivadas del presente incidente a la parte ejecutante'.
S EGUNDO.- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Caixabank, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actuaciones que tuvieron efecto en fecha 3 de octubre de 2019. La fecha inicialmente señalada para las referidas actuaciones, 4 de junio de 2019, fue pospuesta a la espera de que por el Tribunal Supremo se dictase sentencia tras resolverse por el TJUE las cuestiones prejudiciales propuestas en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. En fecha 31 de mayo de 2016 la entidad Caixabank, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente de don Marcelino y frente a doña Evangelina con fundamento en una escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 6 de junio de 2008.
El capital prestado se fijó en 96.200 euros, y las partes pactaron un plazo de duración del préstamo de 30 años. La finca sobre la que se constituyó la garantía hipotecaria se correspondía con la vivienda habitual de los prestatarios.
Los referidos prestatarios dejaron de abonar cinco cuotas mensuales consecutivas desde febrero de 2016, por lo que en fecha 13 de mayo del mismo año la entidad prestataria declaró el vencimiento anticipado del préstamo.
La resolución anticipada del contrato fue notificada por Caixabank, S.A. a los deudores, con especificación del saldo pendiente del préstamo, mediante comunicación remitida en fecha 19 de mayo de 2016, en la que además se les requería de pago por la cuantía de aquel saldo.
II. La representación de doña Evangelina presentó escrito de oposición a la ejecución en el que invocaba las siguientes causas: (i) falta de acreditación de la cesión del crédito a favor de Caixabank, S.A.; (ii) falta de inscripción de la hipoteca a favor de dicha entidad; y (iii) naturaleza abusiva de las cláusulas del contrato relativas al vencimiento anticipado, gastos a cargo de la parte prestataria, intereses de demora, interés variable, liquidación unilateral de la deuda, cesión del préstamo y atribución a la entidad bancaria de la condición de beneficiaria en el seguro de hogar..
III. El juzgado de primera instancia, por auto de 3 de enero de 2019, desestimó las dos primeras causas de oposición a las que se ha hecho referencia y, bajo la premisa de que los ejecutados gozaban de la condición de consumidores, declaró la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado desde el momento en que facultaba a la entidad prestamista para decretarlo ante el impago de una sola cuota, por lo que, sin necesidad de resolver sobre las demás cláusulas que se tachaban también de abusivas, acordó el sobreseimiento de la ejecución e impuso las costas a la ejecutante.
IV. La representación de Caixabank, S.A. recurre en apelación frente a aquel auto para combatir la decisión de sobreseimiento por razón de la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y el pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
SEGUNDO.- Las recientes resoluciones judiciales dictadas por el TJUE y por el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores I. El TJUE, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 -dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17- dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, cuyo objetivo estribaba en: (i) precisar si es compatible con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 apreciar la abusividad solo del inciso contractual que autoriza a declarar el vencimiento anticipado por el impago de una cuota, y mantener la validez del pacto que prevé también ese vencimiento por impago de más cuotas; y (ii) aclarar si el tribunal nacional puede, una vez declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, valorar si resulta más favorable al consumidor la prosecución del proceso de ejecución hipotecaria, dadas las ventajas con que cuenta en él, en vez de acordar el sobreseimiento de la ejecución y permitir al acreedor la reclamación de las cantidades debidas o instar la resolución del contrato de préstamo o crédito en un proceso declarativo ordinario con la subsiguiente ejecución común de la eventual sentencia de condena.
II. Tras aquella resolución, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 11 de septiembre de 2019, inspirada en el designio de otorgar una respuesta armonizadora a las discrepancias suscitadas, doctrinal y jurisprudencialmente, en torno a la validez, eficacia y alcance de las cláusulas sobre vencimiento anticipado incorporadas a los contratos de préstamos concertados entre entidades financieras y consumidores.
En el fundamento jurídico séptimo de aquella resolución el Alto Tribunal apunta las siguientes reflexiones: 1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.
2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específicamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14).
3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).
III. En el fundamento jurídico octavo la sentencia de 11 de septiembre de 2019 asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, y establece al respecto: 'La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir: i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16. Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes: a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.
b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad'.
IV. La propia sentencia de 11 de septiembre de 2019 recuerda seguidamente que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.
Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
A partir de aquella premisa, advierte que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido, y no puede subsistir un contrato de aquella naturaleza si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro, añade el Alto Tribunal, que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
Razona la misma resolución que se estaría entonces en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria (...) y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art.
1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio-, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero.
V. La sentencia de 11 de septiembre de 2019 proporciona la metodología para acometer el juicio de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los siguientes términos: a) Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.
693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
b) Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
c) Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
TERCERO.- Parámetros proporcionados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 para su aplicación a las ejecuciones hipotecarias en curso en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado I. A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la sentencia que se analiza se ocupa de suministrar las pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que, como es el caso, no se haya producido la entrega de la posesión al adquirente de la finca, a los fines de que 'sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales' y, en concreto, las que regulan el vencimiento anticipado.
Advierte al respecto el Alto Tribunal que '[e]n las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17) -apartado 63-, el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales'.
II. Las pautas que se establecen por el Alto Tribunal en relación con los procedimientos hipotecarios en curso son las siguientes: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019.
CUARTO.- Aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el vencimiento anticipado I. La cláusula que se enjuicia, designada como 6ª bis de la escritura de préstamo, faculta a la entidad prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo, aunque no hubiere transcurrido el total plazo pactado, 'en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato'.
Conforme a las consideraciones que han quedado expuestas, la referida cláusula, en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019, no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-).
Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite, en el marco de un contrato de préstamo de 30 años de duración, la resolución del vínculo contractual a partir del incumplimiento de un solo plazo debe ser catalogada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Consecuentemente, debe convenirse con la juzgadora de primera instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que se analiza debe ser calificada como abusiva, y que, consiguientemente, resulta nula e inaplicable tal y como está redactada, sin perjuicio, como se advierte en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
II. Ya se expuso que la demanda que dio origen a la presente ejecución hipotecaria se interpuso en fecha 31 de mayo de 2016, tras declarar la entidad prestamista, el 13 de mayo anterior, el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento por parte de la parte prestataria de su deber de pago de las cuotas pactadas.
Dado que el vencimiento anticipado se decretó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, deberá verificarse, conforme a las pautas proporcionadas por la sentencia de 11 de septiembre de 2019, si el incumplimiento de los deudores reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad a los que se ha aludido en relación con la cuantía y duración del préstamo.
Y para abordar aquel examen se habrá de partir de las directrices que suministra el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que dispone que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
III. En el supuesto que se debate, no resulta discutida la situación de mora en la que ha incurrido la parte prestataria en relación con el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, como tampoco que aquella mora se materializó durante la primera mitad de la duración del préstamo.
Bajo aquellas premisas, habría que considerar que la entidad prestataria se hallaría facultada para decretar la resolución anticipada del préstamo si el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas fuera equivalente al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, o si dichas cuotas vencidas y no satisfechas se correspondieran con el impago de doce plazos mensuales.
Sin embargo, en la fecha en la que Caixabank, S.A. declaró el vencimiento anticipado del préstamo (13 de mayo de 2016) los prestatarios habían dejado de atender únicamente cinco cuotas mensuales, equivalentes a un 1,59% del capital prestado, por lo que no se colman los requisitos cuantitativos y temporales que impone el precitado artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.
La consecuencia no puede ser otra, por tanto, que el sobreseimiento de la ejecución, tal como acordó el juzgado de primera instancia, sin perjuicio, como se ocupa de advertir la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, de la facultad que asiste a Caixabank, S.A., como se anticipó, para promover en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula declarada nula, sino en la ley.
Establece al respecto aquella resolución que '[l]os autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el artículo 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo)'.
QUINTO.- Costas No obstante el anterior pronunciamiento, no se adoptará pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias, habida cuenta la notoria controversia jurídica que ha suscitado la apreciación de abusividades en la contratación de consumo, en particular en la financiación hipotecaria.
El recurso de apelación, por ello, deberá ser parcialmente acogido en aquel único extremo.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Carles Badia Martínez, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial, y en los términos que se especificarán, el auto dictado en fecha 3 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona en los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 563/2016 (incidente de oposición número 43/2018), promovidos contra la herencia yacente de don Marcelino y contra doña Evangelina , esta última representada en esta alzada por el procurador don Joan Josep Cucala Puig.En consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la decisión por la que se condena a la ejecutante al pago de las costas de la primera instancia, costas sobre cuya imposición no se adopta pronunciamiento expreso.
Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en el auto frente al que se apela.
No se hace tampoco especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
