Auto CIVIL Nº 308/2017, A...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2880/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017200376

Núm. Ecli: ES:APV:2017:854A

Núm. Roj: AAP V 854:2017

Resumen:
Concurso de acreedores. Plan de liquidación.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002880/2016

VTE

AUTO Nº.: 308/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002880/2016, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario - 001437/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAREB y CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA y EVA BADIAS BASTIDA, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE VANDESCO S.L., RUBENTOS S.L., ORGANIGRAMA DE GESTION S.L. y RESIDENCIAL 10 S.L., asistido del Letrado JULIO CASILLAS FONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAREB y CATALUNYA BANC S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 18/07/16 , contiene la siguiente Parte dispositiva:'Se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado VAINDECO S.L. formulado por la Administración concursal. 2.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado ORGANIGRAMA GESTION S.L. formulado por la Administración concursal. 3.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado RUBENTOS S.L. formulado por la Administración concursal. 4.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado RESIDENCIAL 10 S.L. formulado por la Administración concursal.'

SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAREB y CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. formulan recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2016 que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal (en adelante AC) del Concurso Ordinario 1437/2012 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, siendo las sociedades deudoras Vaindeco, S.L., Rubentos, S.L., Residencial 10, S.L. y Organigrama de Gestión, S.L.

La apelación de Sareb esgrime varios motivos en su recurso de apelación:

El auto que aprueba el plan de liquidación no resuelve todas las observaciones planteadas al plan de liquidación, incurriendo en graves omisiones y solicita que sean resueltas en segunda instancia, procediendo a reproducirlas a continuación;

En la base de venta directa: a) solicita se conceda traslado a las entidades titulares de créditos con privilegio especial de las ofertas de venta (en fase de venta directa) por un plazo de 30 días para poder mejorarlas cuando no cubran la totalidad del crédito privilegiado; b) se opone a la imposición de los gastos a los adquirentes en caso de venta directa, solicitando se acuerden conforme a Ley; c) se reconozca el importe del crédito privilegiado que no quede satisfecho como crédito ordinario, o, en su defecto, se proceda a su calificación conforme al art. 155.4 LC ;

En la fase de subasta judicial: a) se exija la presentación de ofertas sujetas a un tipo mínimo que será el precio mínimo igual al importe del crédito privilegiado; b) si se presentaran ofertas inferiores al precio mínimo dicho se conceda traslado por un plazo de 30 días a los acreedores privilegiados para su mejora; c) se admita la posibilidad de ceder el remate en el plazo de 20 días; d) se acuerde que los gastos e impuestos derivados de la subasta se harán conforme a Ley y no a costa del adjudicatario; e) si la subasta quedara desierta solicita la aplicación del art. 671 LEC o, subsidiariamente la realización de una segunda subasta, pero en ningún caso la imposición de una dación en pago al acreedor con privilegio especial; f) no se formen lotes de bienes inmuebles, salvo excepciones; que en ningún caso serán bienes inmuebles gravados por distintas entidades o bienes inmuebles libres de cargas y gravados; g) si el importe de la subasta no cubriera la totalidad del importe del crédito garantizado, la parte restante sea reconocido como crédito ordinario o conforme establece el art. 155.4 LC .

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. recurre la imposición de los gastos y tributos derivados de la transmisión de los bienes en todo caso al comprador, especialmente referido a las plusvalías de los bienes inmuebles de la deudora Vaindeco, S.L; pide que sean de cuenta del adquirente o transmitente conforme establece la Ley.

La AC se opone al recurso formulado por Catalunya Banc, S.A. al folio 175.

Se opone al recurso esgrimido por SAREB al folio 182. En primer lugar precisa que en sus informes presentados a las observaciones al plan de liquidación ya manifestó su conformidad con algunas de las observaciones alegadas entonces y reproducidas ahora en la segunda instancia

En fase de venta directa alega que ya está procediendo, de hecho, al traslado para mejora de las ofertas presentadas a través del Juzgado. Añade que como el auto impugnado no se opone expresamente hay que entender que lo está aprobando. Se opone a la observación respecto los gastos e impuestos y a la calificación del crédito no satisfecho con el importe de la venta, que deberá calificarse conforme la Ley dispone.

En sede de subasta judicial se opone a la fijación de un tipo mínimo igual o superior al crédito hipotecario; se opone al plazo para mejora porque perjudica al tercero de buena fe que haya presentado postura para la adjudicación del bien porque desconocerá si el bien se le adjudica o no, de forma que el acreedor privilegiado que pueda estar interesado en adquirir el bien deberá comparecer en la subasta y pujar en iguales condiciones; se opone a la cesión al remate porque no cabe la aplicación de la LEC sino la Ley Concursal y el acreedores no es el ejecutante; se opone a la observación de gastos y tributos por los mismos argumentos; se opone a la alegación respecto la subasta desierta, considerando que no cabe el art. 671 LEC sino el art. 152.2 LC ; en relación a la calificación del crédito privilegiado no satisfecho con el importe de la subasta considera que su calificación será conforme Ley; no se opone a la observación sobre los lotes, manifestando que no se formarán lotes salvo que sea de interés del concurso y previa comunicación a los interesados.

Visto que no existe oposición del AC a la observación relativa a la formación de lotes, que debería haber sido acogido en el auto impugnado, deberá ser aprobada en los términos acordados por las partes. De esta manera, no se formarán lotes para la subasta de los bienes inmuebles, salvo que sea de interés del concurso, previa comunicación a los interesados. Se procurará que dichos lotes no estén formados por bienes gravados por distintas entidades o bienes libres de cargas y gravados.

Por otro lado, dado que el motivo del recurso formulado por la representación de Catalunya Banc, S.A. coincide con uno de los motivos del recurso de apelación esgrimido por SAREB, será resuelto conjuntamente.

SEGUNDO.-Observaciones en fase de venta directa.

1.- Traslado para mejora de las ofertas.

Se impugnan tres reglas del contenido del plan de liquidación fijado en la fase de venta directa de los bienes de las deudoras, pero, dado que no existe controversia en la primera de ellas (traslado para mejora) y que se está llevando a cabo por el AC a través del Juzgado, deberá ser aprobada en los términos manifestados.

Por otro lado, sobre esta manifestación ya se ha pronunciado la Sala, por todos enAuto de 18 de junio de 2015(rollo 1026/2014), expresando:

'La Sala considera que no procede atender la solicitud articulada por Banco de Santander SA, pues amén de no estar contemplado legalmente el trámite de audiencia cuya inserción postula, consideramos - como razonó la administración concursal al oponerse a tal observación - que ello afectaría a los criterios de agilización y celeridad que requiere la operativa del procedimiento de venta y buen fin de la operación. A lo que hemos de añadir que el plan de liquidación se refiere en ese apartado no sólo a la adjudicación a la mejor oferta, sino, expresamente, al 'previo derecho de retracto' que pudiera corresponder a la entidad financiera, lo que implica que la misma no queda al margen del conocimiento de la operación'.

De esta forma se acoge el criterio de las partes, el acreedor con privilegio no queda al margen de la operación y podrá mejorar la oferta presentada en el plazo de 30 días.

2.- Gastos y tributos por la transmisión de los bienes y su imposición al adquirente

Esta cuestión ha sido impugnada por las dos partes recurrente y ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, por lo que nos remitidos al criterio fijado, por todos, enAuto de 20 de julio de 2016(rollo 857/2016), que dispone:

'En Auto 27 de enero de 2015 (Rollo 666/2014. Pte. Sra. Andrés Cuenca) dijimos:

'Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala, previamente, entre otros en auto de 4 de Junio de 2013, dictado en rollo de apelación 169/13 e invocado por la parte apelante en el sentido siguiente:

'La cuestión que se somete a consideración de este Tribunal sobre la aprobación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal de... es la medida referente...que en las enajenaciones a llevar a cabo los gastos e impuestos lo sean a cargo de la parte compradora; pues la entidad recurrente, ... SA, entiende que no va en beneficio de los acreedores del concurso al implicar una vulneración de la 'pars conditio creditorum' constituyendo un elemento disuasorio para los compradores...

...Efectuada la aprobación por el Juez de lo Mercantil del Plan de Liquidación del concurso de D...conforme al artículo 148 de la Ley Concursal y razonado tal decisión en el criterio de conveniencia que fija el precepto (lo que excluye la aplicación de las normas supletorias del artículo 149 de la misma Ley), el Tribunal , nada objeta a que efectivamente lo acordado por el Juez es más beneficioso para los acreedores al excluir cargas al concursado y por ende obtener mayor liquidación que redunda en beneficio de los acreedores. Pero el Tribunal debe matizar tal decisión, pues tal conveniencia no puede alterar contenidos imperativos y obligatorios de la Ley so pena de su nulidad y el pago por el comprador en las enajenaciones de bienes que se efectúen de todos los gastos e impuestos será ... aquellos donde está posibilitada tal disposición por las partes, pero no en los supuestos donde la norma legal impone necesariamente, sin posibilidad de alterar vía pacto, tal disposición legal, como son impuestos a la parte vendedora, y en este sentido ha de entenderse la aprobación judicial del Plan de Liquidación'

Por ello, ha de acogerse, en parte el recurso, y resolver en el sentido expresado, sin perjuicio de las consecuencias de la afección al pago de los impuestos de los bienes inmuebles vinculados a la transmisión, o las consecuencias de la imposibilidad de impago en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, pues la alteración de la norma imperativa no puede fundarse simplemente en razones prácticas (aunque esta fuera la conclusión final), todo ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 84,3 y 176 bis LC en su caso, en cuanto insuficiencia de masa activa.'

El criterio dimanante de aquella resolución fue reiterado en Auto de 4 de febrero de 2015 (Rollo 668/2014 . Pte. Sr. Caruana) y en Autos de 11 de marzo de 2015 (Rollo de apelación 856/2014. Pte. Sr. Caruana) y 18 de junio de 2015 (Rollo 1026/14).

Más recientemente hemos precisado en Auto de 10 de marzo de 2016 (Rollo 1699/17. Pte. Sr. Seller Roca de Togores) en relación con los tributos, que ha de tenerse en cuenta el artículo 17.5 del TRLGT, en virtud del cual, los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico privadas, en cuyo marco exclusivo sería posible y eficaz una traslación de la obligación tributaria. Y hacíamos cita del Auto de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 16 de septiembre de 2015 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 '.

De esta forma se acoge este motivo del recurso de apelación planteado por las dos entidades recurrentes.

3.- Calificación de la parte del crédito privilegiado no satisfecho con el importe de la transmisión

Este motivo del recurso de apelación ha sido parcialmente acogido por la AC, en el sentido de calificar tal remanente conforme establece la Ley, es decir, el art. 155.4 LC , que planteaba la entidad recurrente de forma subsidiaria.

Pues bien, no se puede acoger la pretensión principal de la entidad recurrente (calificación como crédito ordinario) porque parte del crédito está formaba por intereses, que, conforme al art. 92.3º LC serán créditos subordinados en la parte que exceda de la respectiva garantía; y el art. 155.4 LC dispone que establece que en ese caso 'quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda'. La calificación de estos intereses como crédito ordinario vulneraría ambos preceptos en beneficio del acreedor con privilegio especial y en claro perjuicio de la par conditio creditorum.

En conclusión, se estima parcialmente este motivo en su pretensión subsidiaria, de forma que la parte del crédito no satisfecha por la venta será calificado como corresponda conforme la Ley Concursal.

TERCERO.-Observaciones en la fase de subasta judicial.

1.- Tipo mínimo en la subasta.

La parte recurrente estima que la subasta necesariamente ha de convocarse con un tipo mínimo para los bienes, tipo mínimo que identifica con el importe del crédito privilegiado especial. La AC considera que el tipo mínimo no puede fijarse en relación al crédito hipotecario, pero no formula alternativa.

Debe acogerse parcialmente el recurso en el sentido que toda subasta, necesariamente, ha de convocarse con un tipo mínimo respecto el que se presenten posturas ( art. 646.2 LEC de aplicación subsidiaria en virtud de la DA 5ª LC ), pero no es necesario que dicho tipo coincida con el importe del crédito ni tampoco que sea fijado en el mismo plan del liquidación.

Intentando conciliar la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Concursal, sin que el plan de liquidación ni los informes del AC contengan norma especial, habrá que estar al art. 646.2 LEC cuando establece que 'incluirá(...) necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma'. Vemos, por tanto, que el criterio legal para fijar el tipo no es el importe del crédito sino la valoración del bien.

Careciendo de datos y circunstancias en este momento para su fijación, deberá estarse a la valoración de los bienes fijados como tipo para subasta en los títulos constitutivos de las garantías hipotecarias, salvo que el AC, en el momento de solicitar la convocatoria de subasta, motive y justifique las razones por las que el avalúo debe ser distinto, ya sea el consignado en el inventario de los textos definitivos o cualquier otro.

Dado que las circunstancias del concurso no permiten la aportación de informe pericial en el sentido del art. 94 LC bastará con una exposición razonada y justificada del AC.

En consecuencia, se estima parcialmente este motivo, en el sentido que la convocatoria de la subasta deberá fijar un tipo mínimo de los bienes, que será el consignado como tipo para subasta en los títulos constitutivos de las garantías hipotecarias, salvo que el AC, en el momento de solicitar la convocatoria y fijar dicho tipo, presente exposición razonada y justificada por las que el avalúo debe ser distinto, ya sea el fijado en el inventario de los textos definitivos o cualquier otro.

2.- Plazo de 30 días para presentar mejoras a las posturas que no superen el precio mínimo del crédito privilegiado.

La parte recurrente no justifica suficientemente la necesidad de incluir esta previsión en el plan de liquidación, en su exclusivo beneficio; a lo que hay que añadir que acompaña la razón al AC cuando considera que ello causa inseguridad al tercero de buena fe que participa en la subasta y desconoce si el bien le ha sido adjudicado al finalizar la misma, con más razón teniendo en cuenta que ahora se realiza la subasta electrónica en el portal del BOE ( art. 648 LEC ).

Por tanto, el acreedor privilegiado que esté interesado en la adquisición del bien deberá comparecer y participar en la subasta, debiendo hacer posturas como cualquier otro interesado.

Dado que la convocatoria de la subasta se realiza con anterioridad, esta disposición no causa perjuicio en los intereses del acreedor, que a la fecha de celebración de subasta ha dispuesto de antelación suficiente para decidir si está interesado en la adquisición del bien.

A lo anterior se suma que este traslado perturbaría la celeridad y agilidad necesaria en la liquidación de los bienes.

Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.

3.- Cesión del remate.

Esta cuestión también ha sido resulta reiteradamente por esta Sala, debiendo mantener el criterio ya fijado, por otros, en elAuto de27 de julio de 2016(ROJ: AAP V 167/2016 - ECLI:ES:APV:2016:167A ), que afirma:

'El Auto de esta sala de 25 de mayo de 2016 (Rollo 1565/15 , Ponente Srª Martorell Zulueta) señalaba:

'La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en Auto de 10 de mayo de 2012 (ROJ: AAP A 94/2012 ), declara respecto a la posición del acreedor con privilegio especial en el plan de liquidación:

'... no puede desconocerse que la posición del acreedor con privilegio especial presenta evidentes particularidades en el seno del concurso que no hay razón objetiva para desconocerlos, también en la aprobación de un plan de liquidación, pues no es razonable alterar por esta vía la posición que la Ley ha otorgado al acreedor Y que no es otra que la de agotar las posibilidades de satisfacción del crédito a cargo del bien o derecho afecto. / Desde esta perspectiva, la realización de los bienes afectos al crédito garantizado ha de hacerse apurando los medios para, en el marco del contrato hipotecario, aproximar la garantía al crédito en el modo querido en su momento por las partes acreedoras y deudoras. Baste recordar que es requisito de procebilidad en la ejecución hipotecaria - art 682-2-1º LEC - que las partes hayan determinado en la escritura de constitución de la hipoteca el precio en que tasan la finca o el bien hipotecado, de modo tal que el precio básico de valor del bien está predeterminado por las partes y adquiere desde la perspectiva del proceso de ejecución, el valor de tipo de subasta. / [...] / Desde esta perspectiva, existe un grado de especialidad en el procedimiento de realización de los bienes afectos a los créditos con privilegio especial que, en sus rasgos esenciales, deben ser respetados'.

Aún cuando ciertamente - y como se sostiene en la resolución apelada, y admite el propio recurrente - el titular del crédito con privilegio especial no ostenta aquí la condición de ejecutante, ello no impide tomar en consideración su cualidad de acreedor con privilegio especial, y la existencia de una identidad de razón a la contemplada en el artículo 647 de la LEC (que exige la consignación del 5% respecto de los licitadores no ejecutantes y exime al ejecutante de tal consignación), en el artículo 650.2 (respecto de la consignación de la diferencia de precio) o, finalmente, del artículo 651del mismo cuerpo legal (cesión de remate).

Consideramos, por ello, que procede eximir al acreedor con privilegio especial de consignar el 5% por participar en la subasta (respecto de aquéllas en que se subasten los bienes respecto de los que se ostenta el privilegio), así como de ingresar el precio de la adjudicación que no sea superior al crédito con privilegio especial reconocido, o permitir la cesión de remate.

El hecho de que el Administrador Concursal haya expresado en el Plan de Liquidación que no serán aplicables las normas previstas en la LEC (folio 24, página 17 del Plan de Liquidación), no empece a que puedan ser acogidas las observaciones del acreedor con privilegio especial por razón de las particularidades a que hace referencia la resolución citada ut supra.'.

Los mismos argumentos reproducidos en estas resoluciones dan lugar a la estimación de este motivo de apelación, pues no puede ignorarse la especial posición que ocupa, en la subasta judicial en sede concursal, el acreedor con privilegio especial.

Una vez se le exige participar en la subasta y presentar posturas para la adjudicación del bien (Fundamento Jurídico anterior), la cesión del remate no prolonga innecesariamente la subasta del bien ni su realización, respeta los derechos que la LEC reconoce al titular de la garantía hipotecaria e incrementa el interés del acreedor privilegiado en la adjudicación de estos bienes.

4.- Imposición de los gastos y tributos al adjudicatario.

Dado que existe identidad de razón, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitidos a lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior, apartado 2; por lo que se estima este motivo de apelación.

5.- Subasta desierta: aplicación del art. 671 LEC o convocatoria de segunda subasta. Dación en pago

La cuestión de la aplicación del art. 671 LEC ya ha sido resulta de forma consolidada por esta Sala, por todos en Auto de 29 de septiembre de 2016 (rollo 1473/2016 ), con remisión alAuto de 18 de junio de 2015(ROJ:AAP V 293/2015- ECLI:ES:APV:2015:293A), que dispone:

'Entendemos que no cabe una traslación automática de la norma contemplada en la LEC al concurso, ni cabe abocar al acreedor hipotecario a la adjudicación forzosa del bien ante la falta de postores, pues lo que contempla el plan de liquidación es una facultad, y no una obligación. De facto, la advertencia de cancelación de la garantía si no se hace uso de la facultad, compele al acreedor a adjudicarse el bien, para evitar la extinción de su derecho real.

Este Tribunal, en Auto de 30 de junio de 2014 (Rollo 117/2014 . Pte. Sra. Gaitón Redondo) ya declaró que el artículo 671 de la LEC es aplicable al embargo y no a la hipoteca al argumentar que: '... a falta de disposición legal que lo justifique, tampoco procederá el levantamiento de la garantía hipotecaria para el supuesto de que, no concurriendo ningún postor a la subasta, el acreedor privilegiado no se adjudique el bien por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación (El art. 671 LEC menciona el alzamiento del embargo, no la eliminación de la garantía hipotecaria).'

No cabe olvidar, por otra parte, que tras la reforma del artículo 152 de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011 de 10 de octubre, permite la conclusión del concurso aún cuando el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado (a tenor de haber resultado fallida la subasta), de manera, que la conservación de la garantía por el acreedor privilegiado puede permitirle ya fuera del concurso la realización del bien y la satisfacción de su crédito.'

En realidad, con tal previsión, el juez a quo pretende forzar a los acreedores privilegiados a que acudan a las subastas y, en caso de quedar desierta, se adjudiquen bienes aun en contra de su voluntad para evitar la cancelación de las hipotecas. Es decir, en esencia, se introduce la dación en pago forzosa como forma residual y final de transmisión de los bienes en caso de fracaso de la subasta.

Pues bien, en la misma línea, esta Sala ha denegado la imposición forzosa de la dación en pago a los acreedores privilegiados.

'Sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia de Valencia en los Autos ya citados de 2 y 4 de febrero de 2015 , en los que dijimos - respecto a la adopción de oficio de tal medida por el magistrado 'a quo' - que la supresión de la subasta como vía de enajenación subsidiaria a la frustración de la venta directa, para imponer en todo caso una dación en pago al acreedor aún en contra de su voluntad ' no tiene apoyo legal, siquiera como regla supletoria de la liquidación en el artículo 149 de la Ley Enjuiciamiento Civil y además es contrario también a la normativa que la Ley Concursal dispensa en el pago a los acreedores con privilegio especial por la realización de los bienes (artículo 154-4 ) con claro perjuicio para el acreedor .' Y añadíamos en relación a los argumentos expresados por el Juzgador de instancia para fundamentar su decisión (análoga a la contenida en el auto que ahora se recurre) que: ' los argumentos del Juez que fundan la adopción de esas medidas ex oficio para introducir modificaciones esenciales en el Plan de Liquidación [...] (no prolongar la tramitación del concurso y las dificultades de la enajenación) [...] no dejan de ser meras hipótesis, apreciaciones o impresiones subjetivas...'

(...)

Hemos de estar, por tanto, al criterio fijado en las resoluciones citadas respecto de las que existe identidad de razón, pues consideramos que no cabe imponer la dación en pago forzosa ni la adquisición de una propiedad no deseada en contra del derecho establecido en el artículo 348 de la LEC .'

En resumen, desde ambas perspectivas, procede estimar este motivo del recurso de apelación.

Por otro lado, es cierto que es aplicable la previsión del art. 152.2 LC y así lo hemos reconocido ya enAuto de 18 de junio de 2015(rollo 1026/2014) ('No cabe olvidar, por otra parte, que tras la reforma del artículo 152 de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011 de 10 de octubre, permite la conclusión del concurso aún cuando el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado (a tenor de haber resultado fallida la subasta), de manera, que la conservación de la garantía por el acreedor privilegiado puede permitirle ya fuera del concurso la realización del bien y la satisfacción de su crédito'), ello no puede ser llevado al extremo de forma que, una vez desierta la subasta, sólo quepa la invocación de dicho precepto.

Por tanto, en caso que la subasta quede desierta y la realización del bien no tenga un coste manifiestamente desproporcionado en relación al valor del bien, deberá acudirse a otras formas de realización de los bienes, acudiendo al art. 152.2 LC de forma última y residual.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente este motivo de apelación.

6.- Formación de lotes.

Sobre este motivo de apelación no existe controversia y ha quedado resuelto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, al que nos remitimos.

7.- Calificación de la parte del crédito privilegiado no satisfecho con el importe de la adjudicación.

Este motivo de apelación ha sido ya resuelto en el Fundamento Jurídico anterior, apartado 3, en relación a la fase de venta directa de los bienes, siendo totalmente aplicable la decisión en esta fase por concurrir identidad de razón, sin que deba reproducirse lo allí acordado en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.-Omisiones del auto impugnado.

Como antecedente del recurso de apelación de SAREB se planteaba que el auto recurrido no resolvía las observaciones formuladas, incurriendo en graves omisiones, solicitando que fueran resueltas en segunda instancia.

Pues bien, la lectura de la presente resolución permite afirmar que este antecedente era cierto, que el auto recurrido se limitaba a remitirse al art. 155 LC y a las previsiones del plan de liquidación sobre la empresa especializada y la imposición de gastos a los adquirentes.

En consecuencia, se ha producido a resolver cada uno de los motivos planteados, resolviendo las observaciones al plan de liquidación formuladas en primera instancia, llenando las lagunas en que incurría el auto impugnado.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por SAREB e íntegramente el recurso de apelación planteado por Catalunya Banc, S.A.

QUINTO.-Costas.

En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso planteado por SAREB e íntegramente el recurso planteado por Catalunya Banc, S.A.; ello con la devolución de los importes del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra el auto de 18 de julio de 2016 que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal del Concurso Ordinario 1437/2012 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia , siendo las sociedades deudoras Vaindeco, S.L., Rubentos, S.L., Residencial 10, S.L. y Organigrama de Gestión, S.L., que revocamos en parte:

Se concede un plazo de 30 días a los acreedores con privilegio especial para mejorar la oferta presentada en la fase de venta directa de los bienes afectos a tales créditos;

los costes o gastos derivados de la enajenación de los inmuebles y los tributos derivados de la transmisión de los bienes, tanto en la fase de venta directa como en la fase de subasta, especialmente el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ('plusvalía') y el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), se harán de conformidad con la normativa tributaria o material vigente;

la parte del crédito con privilegio especial no satisfecha por la venta o subasta del bien afecto será calificada como corresponda conforme la Ley Concursal en relación al art. 155.4 LC ;

la convocatoria de la subasta deberá fijar un tipo mínimo de los bienes, que será el consignado como tipo para subasta en los títulos constitutivos de las garantías hipotecarias, salvo que el AC, en el momento de solicitar la convocatoria y fijar dicho tipo, presente exposición razonada y justificada por las que el avalúo debe ser distinto, ya sea el fijado en el inventario de los textos definitivos o cualquier otro;

Se concede un plazo de 20 días a los acreedores con privilegio especial para ceder el remate en la fase de subasta, previa participación en la misma;

en caso que la subasta quede desierta y la realización del bien no tenga un coste manifiestamente desproporcionado en relación al valor del bien, deberá acudirse a otras formas de realización de los bienes, sin que sea aplicable el art. 671 LEC , acudiendo al art. 152.2 LC de forma última y residual;

no se formarán lotes para la subasta de los bienes inmuebles, salvo que sea de interés del concurso, previa comunicación a los interesados. Se procurará que dichos lotes no estén formados por bienes gravados por distintas entidades o bienes libres de cargas y gravados.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin condena en costas a las partes apelantes de esta segunda instancia y se declara la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, conforme a la DA 15ª LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy Fe.


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