Última revisión
26/03/2009
Auto Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 2/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009200006
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00031/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 31/2009
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Tui, con el número: 85/2008, (Rollo de Sala Cuestión de Competencia nº: 2/2009 ), en el que son partes: como impugnante: CAIXANOVA; y como impugnado: EXCONPOR, S.L.; D. Romeo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tui, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 19 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva literal dice: " Se acuerda la inhibición de este Juzgado a favor de los Juzgados de esta ciudad Juzgado de lo mercantil nº 1 de Pontevedra. Remítase lo actuado al Juzgado Decano de esta capital para que proceda a un nuevo reparto del asunto en los términos acordados.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 12 de enero de 2009 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el Auto de fecha 19-XI-08 dictado por el J. de 1ª Instancia de Tui Nº 2 en relación a su decisión de "inhibición" en el ENJ Nº 395/08 que ante el mismo se sigue a favor de los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra y, a su vez, se deduce una paralela y adicional impugnación contra el Auto de fecha 26-IX-08 , también dado en aquél trámite, en el que se acordó la nulidad de la anotación preventiva de un embargo trabado en relación a unas fincas del coejecutado D. Romeo , por entenderse ahora viable tal recurso al considerar el referido Auto de 19-XI-08 definitivo viabilizándolo el Art 454 LEC/00. A una y otra razón impugnatoria se opone, en cuanto al fondo, la representación de la contraparte personada, EXCONPOR SL, en el traslado al efecto conferido.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas ha de comenzarse por analizar la razonabilidad del acuerdo de inhibición decidido en el Auto de 19-XI-08 . Al efecto, ha de discreparse de tal decisión toda vez que la misma parte de un entendimiento inverso de lo prevenido en el Art. 46 LEC/00 en relación a los Juzgados de 1ª Instancia con competencias exclusivas en determinadas materias, en este caso las de Mercantil, obviando la normativa concreta que, en relación a la materia que nos ocupa, imponen los Arts 568 de la LEC/00 y Arts 50 a 57 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio , llevando así a sus últimas consecuencias la competencia y jurisdicción que a los Juzgados de lo Mercantil les atribuyen los Arts 98 LOPJ en relación al Art 86 ter de la misma y al Art 8.3º de la Ley Concursal 22/2003. De este modo, no puede olvidarse que nos encontramos en trámite de ejecución siendo de aplicación al efecto lo prevenido en el Art. 568 LEC/00 "El tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley concursal", y en consonancia, lo establecido en el Art 55.2 Ley Concursal 21/2003"Las actuaciones que se hallasen en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a las respectivos créditos". Y de las anteriores normas a aplicar se deriva únicamente la suspensión del trámite de ejecución no contemplándose acumulación alguna, sino solamente, al margen de otras ejecuciones y créditos privilegiados (laborales y administrativos de apremio, Art 55.1.2 L. Concursal, e hipotecarios As 56 y 57 L Concursal), en beneficio de la "par conditio creditorum", el sometimiento de los créditos ordinarios a la masa concursal, debiendo por ello permanecer los autos en el Juzgado de 1ª Instancia en el que se seguían las actuaciones con la suspensión consecuente y a la espera de lo que resulte en el procedimiento concursal, evitándose así mayores complicaciones y complejidades de éste expediente de concurso. De hecho, únicamente se contempla el seguimiento o reanudación de las actuaciones hipotecarias para ante el Juzgado del Concurso en cuanto se compruebe y determine su transcendencia o relevancia conforme se deriva del Art. 57.1 Ley Concursal 22/2003. De este modo siendo correcta la declaración de suspensión, por otro lado acordada antes en el Auto de 26-IX-08 , al objeto de la reconducción del crédito al concurso para su tratamiento en el modo que corresponda, no puede seguirse de ello la decisión de acumulación, no pedida ni contemplada en las normas que rigen la materia conforme a lo supra analizado. Es necesario entonces el acoger el recurso de apelación deducido en este extremo primero y principal planteado.
TERCERO.- La segunda cuestión objeto de impugnación, relativa a la discrepancia y disconformidad con lo decidido en el Auto anterior de 26-IX-08 en cuanto decidió Anular la anotación de embargo de inmuebles acordada en el previo de 2-VI-08, no cabe entrar a resolver sobre la misma toda vez que no tiene ni es viable el cauce procesal que se sigue por la ejecutante y recurrente Caixa Nova. Efectivamente se equivoca cuando sostiene que aquél auto no era recurrible ex Art. 454 LEC/00 , pues olvida el cauce que al efecto le habilitaba el Art. 563 de la LEC/00 en cuanto se estaba acordando en contra del despacho de ejecución que se sigue en estos autos; siendo llano a su vez que no se le habilitaba el cauce del Art. 454 LEC/00 , ya que la resolución de inhibición del Auto de 19-XI-08 no es en absoluto una resolución definitiva, pues ni resulta tal conforme a lo prevenido en el Art. 207 LEC/00 ni alcanzaría mas allá de contemplar un cambio de órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de los autos de ejecución. Debe rechazarse la viabilidad de este contenido impugnatorio.
CUARTO.- Acogiéndose en arte la apelación que nos ocupa no cabe hacer expresa imposición de las costas (Art 398 LEC/00 ).
Fallo
La Sala acuerda acoger en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la entidad Caixa Nova, contra el Auto de fecha 19-XI-08 dejándo sin efecto la decisión de inhibición en el mismo acordada, debiendo seguir los autos en manos del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tui competente para su conocimiento y desestimándose la pretensión impugnatoria del Atuo de 26-IX-08 inviable procesalmente, deducidas en el ENJ Nº 395/08 seguida ante ese Juzgado (RCC Nº 2/09 ), sin hacerse imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.
