Auto Civil Nº 31/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Auto Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 66/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200028

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:71A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

AUTO: 00031/2010

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100041

ROLLO : RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000066 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000081 /1990

RECURRENTE : ISLA MARINA 2003, S.L.

Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

A U T O NÚM. 31/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------- =

Recurso de Queja núm. 66/2010 =

Autos núm. 81/1990 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a quince de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Recurso de Queja al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Ejecución de Título No Judicial núm. 81/1990, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte recurrente, la ejecutante ISLA MARINA 2003, S.L. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos núm. 81/1990 , con fecha 25 de marzo de 2009, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Parte Dispositiva. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Isla Marina 2003 S.L. contra la Providencia de fecha 29 de julio de 2008 la cual se mantiene en sus propios términos. Así por este mi auto..."

Contra la anterior resolución se preparó por la representación Isla Marina 2003, S.L., recurso de apelación, denegándose su preparación mediante Auto de fecha 7 de julio de 2009 , contra cuya resolución a su vez se planteó recurso de reposición, dictándose nueva resolución ( Auto ), de fecha 21 de diciembre de 2009 , denegando reponer el Auto recurrido.

SEGUNDO.- Frente a las anteriores resoluciones y por la representación de la ejecutante Isla Marina 2003, S.L. se presentó ante este Tribunal, Recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Incoado el correspondiente Rollo de Sala, se turnaron las actuaciones de Ponencia, se tuvo por personado y parte a dicho recurrente, una vez subsanado el pago del depósito para recurrir que establece la Disposición 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ; y liquidado el término que establece el artículo 495.3 de la L.E.C . se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de febrero de 2010, pasando las actuaciones seguidamente al Ponente para resolver el presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2.009 se dictó Auto por el juzgado de instancia acordando no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de marzo de 2.009 , en aplicación de lo dispuesto en el Art. 454 LEC , esto es, que contra los Autos resolviendo recurso de reposición no cabe recurso alguno. Disconforme la representación de la parte ejecutante, se alza el presente recurso de queja, alegando que procede el recurso de apelación, porque en el supuesto examinado el Auto que se pretende recurrir en apelación se convertiría en una resolución definitiva, poniendo fin al procedimiento de ejecución. En consecuencia, entiende que el Auto que se pretende recurrir en apelación es una de las resoluciones previstas en el Art. 455 LEC , que permite recurrir en apelación los autos definitivos. Además, alega infracción de los Arts. 570, 613.3 y 662 LEC , que solo prevé la terminación de la ejecución forzosa con la completa satisfacción del acreedor. Termina solicitando se acuerde admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2009 .

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones. Así, el procedimiento del que trae causa este recurso, se trata de un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, dictándose Auto de fecha 25 de marzo de 2.009 acordando el archivo del procedimiento, y como quiera que aún quedan cuestiones pendientes de resolver, como la devolución de la cantidad de 21.400 ?, entre otras cuestiones, se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue desestimado, y preparado recurso de apelación, cuya admisión fue denegada por Auto de 7 de julio de 2.009 , al entender la juzgadora que, en aplicación del Art. 454 LEC , contra el Auto resolviendo recurso de reposición no cabe recurso alguno.

Ahora bien, con el acuerdo de archivo del procedimiento, no cabe duda que se está poniendo fin al procedimiento, y por tanto, tampoco existe duda, que dicho Auto tiene carácter definitivo.

TERCERO. Pues bien, ciertamente, el Art. 455 LEC previene que serán recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Es decir, el sistema de impugnación establecido en la vigente LEC configura los recursos de reposición y apelación como impugnaciones excluyentes entre sí, de tal suerte que donde la una cabe no cabe la otra.

Como bien se dice en el recurso de queja, la cuestión para determinar si la resolución recurrida es o no susceptible de ser recurrida en apelación, consiste en establecer si nos encontramos o no ante una resolución definitiva, y a tal efecto, tiene declarado esta Sala, que un concepto de definición auténtica para examinar si un resolución es o no definitiva lo proporciona el Art. 207.1 LEC , cuando señala que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

Asimismo, ha venido explicando la doctrina científica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206.2.2ª deberán revestir la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso, antes de que concluya su tramitación ordinaria; estos autos deben reputarse definitivos.

Por el contrario, los que no se incluyan en esa determinación pertenecen a la categoría de autos interlocutorios.

CUARTO. En segundo término, es de tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 455.1 LEC que previene que, además de las sentencias dictadas en toda clase de juicio y los autos definitivos, son apelables también "aquellos otros (autos) que la ley expresamente señale". Cabe, por lo tanto, que por disposición legal especifica se establezca la posibilidad de recurrir en apelación autos que no tengan el carácter de definitivos.

En el supuesto examinado, como quiera que el Auto recurrido acordó el archivo del procedimiento, debemos convenir con el recurrente, que estamos en presencia de un auto definitivo, tanto por impedir que continúe la ejecución, como porque impide que la cuestión de fondo pueda plantearse en el recurso principal, de suerte que, en principio y sin perjuicio de lo que resulte, procede estimar el recurso de queja, dejar sin efecto el auto de fecha 7 de julio de 2009, y en su lugar, el juzgado deberá admitir a trámite el recurso de apelación que se preparó contra el auto de fecha 25 de marzo de 2.009 .

QUINTO.- Al estimarse el recurso las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de ISLA MARINA 2.003, S.L. contra el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos 81/1.990 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, el juzgado deberá admitir a trámite el recurso de apelación que se preparó contra el auto de fecha 25 de marzo de 2.009 ; sin imposición de costas.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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