Auto CIVIL Nº 31/2019, Tr...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 216/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:145A

Núm. Roj: ATSJ CAT 145/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 216/2018
63/2016 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona
1350/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Ricardo y Mariola
Procurador: PEDRO LARIOS ROURA y RAFAEL ROS FERNANDEZ
Letrado: Ricardo y ROSA MARIA BARBERA RAMOS
MINISTERIO FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 4 de marzo de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de PEDRO LARIOS ROURA , RAFAEL ROS
FERNANDEZ y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por las representaciones procesales de Ricardo y de Mariola , se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018 dictada en el 1350/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 4 de febrero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de julio de 2018 y es recurrida por la defensa de ambos litigantes, Ricardo y Mariola , que formulan contra ella recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16, 1 regla 5, la Sala debe examinar en primer lugar si el recurso de casación presenta interés casacional pues si ello no es así el recurso extraordinario por infracción procesal resultará inadmisible.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , habiendo cumplimentado ese trámite ambas partes en el sentido de reafirmar la admisibilidad de sus respectivos recursos dada la concurrencia de los presupuestos legales exigibles.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación Conviene realizar una serie de precisiones previas sobre la naturaleza del recurso de casación.

1.- El recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que pueda volver a replantearse el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable sino una modalidad de recurso extraordinario en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear cuestiones jurídicas de derecho sustantivo referidas únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes de modo que no se dé satisfacción únicamente al interés de la parte sino al del ordenamiento jurídico, mediante la elaboración de la doctrina que permita a los jueces interpretar las dudas jurídicas que puedan surgir en la aplicación del ordenamiento de modo uniforme, evitando la dispersión de las interpretaciones o bien las sentencias contradictorias con la doctrina legal firmemente establecida.

Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida ( Auto TS por todos de 19-12-2018 ).

2.- El recurso de casación es un recurso de carácter técnico que exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica que se dice infringida, con mención al concreto precepto en el que se asienta, debiendo separarse cada infracción en un motivo diferente, como en la descripción del interés casacional lo que se traduce, como recuerda la STS, Sala primera de 16-9-2016 en la necesidad de que el escrito tenga '.. una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación '.

3.- Tratándose de un recurso de casación fundado en la infracción del derecho civil catalán, la interposición de un recurso de casación requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, que el recurso presente interés casacional, en los términos establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

4.- A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: a) el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); b) la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; c) teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de 22-3-2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando, igualmente, sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso.

5.- En consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Inexistencia de interés casacional. Recurso de casación formulado por la defensa del Sr.

Ricardo Sentado lo anterior ninguno de los recursos de casación interpuestos presenta interés casacional.

En cuanto al formulado por la defensa del Sr. Ricardo en el primer motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 232.5 y el art. 232-6 del Código civil de Cataluña .

Se trata de dos normas distintas, contenidas en el mismo motivo (Acuerdo del TS de 27-1-2017) y además no se especifican los apartados que se estiman infringidos, teniendo el art. 232-5, cinco y el art.

232-6, dos.

En el motivo además se combate la apreciación probatoria de la Sala respecto de la dedicación de la Sra. Mariola al trabajo del esposo, su intensidad y su relevancia. No se expone en el encabezamiento ni tampoco en la formulación del motivo de manera destacada, cuál sería la jurisprudencia de esta Sala con expresión de la doctrina fijada en al menos dos sentencias ni cómo, dónde y cuándo habría sido infringida por la Sala de apelación, partiendo de los hechos que ésta consideró probados.

La única sentencia de esta Sala que se trascribe, la 51/2014 , ninguna incidencia tiene respecto de la cuestión discutida pues resolvió -como no podía ser de otra forma- conforme a los hechos declarados probados en aquella ocasión, en la cual expresamente se dijo que no existía el desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia matrimonial, que por el contrario sí ha apreciado en el presente caso la Sala de apelación junto con la dedicación de la esposa al trabajo del marido (ciertamente no muy intensa, lo que se ha tenido en cuenta para fijar la proporción de la compensación económica) y la sustancial mayor dedicación a la familia.

No se dan así los requisitos que hemos establecido en el primer FJ de esta resolución.

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación tampoco presenta interés casacional.

El motivo incurre en parecidos defectos, tanto en orden a la imprecisa cita de los preceptos legales infringidos, como en orden a la descripción del interés casacional.

Vuelve a hacerse supuesto de la cuestión y además se parte de una tesis jurídica contraria a la doctrina de esta Sala sobre la compensación por razón del trabajo tras la promulgación del libro II del CCCat, ya que hemos dicho reiteradamente (STSJCat entre otras de 26 de octubre de 2017 y las que en ella se citan) que no es precisa una relación de causalidad entre la dedicación al trabajo o a la familia y el mayor enriquecimiento de uno de los miembros del matrimonio, sino solo la concurrencia del primer presupuesto y la existencia objetiva de un desequilibrio patrimonial.

De hecho, no se cita ninguna Sentencia del TSJCat para fundamentar el motivo, sino de Audiencias provinciales, que no conforman doctrina legal (art. 3 de la llei 4/2012) en muchos casos dictadas además conforme a una legislación derogada.



CUARTO.- Inexistencia de interés casacional. Recurso formulado por la defensa de la Sra. Mariola En orden al primer motivo del recurso, la cita de las normas infringidas es también defectuosa toda vez que como en el caso del recurso planteado por la otra parte no se especifica con claridad las normas que se estiman infringidas al mezclarse dos preceptos heterogéneos, como son el art. 232-5 del CCCat que regula los presupuestos de la compensación y el art. 232-6 que regula las reglas de cálculo.

No se plantea ninguna cuestión jurídica y además, como en el caso anterior, no se parte de los hechos declarados probados ni se describe la analogía que existiría entre los casos resueltos por las sentencias de contraste que se citan y el presente.

En el trámite de alegaciones con invocación de la misma jurisprudencia se reformula el recurso haciendo alusión ahora a una supuesta carga no considerada por la Audiencia.

De hecho, la Sala de apelación considera incremento patrimonial no un inmueble, sino una determinada suma de dinero obtenida por la Sra. Mariola constante matrimonio. Dicha cantidad no es como erróneamente se afirma en el recurso consecuencia de la venta de un 'bien privativo' en el sentido de, o bien haber sido adquirido antes del matrimonio o bien por herencia o donación de un tercero durante el mismo pues el inmueble fue adquirido por los cónyuges constante matrimonio, por lo que la jurisprudencia invocada en el mismo no resulta apta para fundarlo, al referirse a un supuesto diferente.

En cuanto al motivo segundo del recurso en el que se dice vulnerado el art. 232-6 del CCCat tampoco se refiere a ninguna cuestión jurídica. La cuantía de la compensación por razón del trabajo dentro de la proporción que establece como máximo la ley corresponde establecerla discrecionalmente a los órganos de instancia.

Solo en el caso de manifiesta arbitrariedad o irracionabilidad en relación con las bases fácticas de la sentencia podría abrir la casación, lo que no se advierte en el caso al motivar la Audiencia que el porcentaje para determinar la cuantía de la compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Mariola se establece en función del periodo acreditado de colaboración profesional no retribuida (5 años) y de 20 de dirección no esencial de la casa, compatibilizados con la dedicación profesional.

Parte la recurrente de hechos diferentes a los considerados por la Audiencia provincial. No planteó tampoco aclaración alguna respecto del error material que se afirma sufrido por la Sala de apelación en cuanto al tiempo de dedicación al trabajo del otro cónyuge si lo consideraba verdaderamente relevante. El motivo se basa, en suma, en la eventual estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente ninguna analogía se describe respecto las Sentencias que por sus fechas se mencionan en el cuerpo del motivo a partir de las bases fácticas de la sentencia recurrida.

En orden al motivo tercero del recurso de casación en el que se dice infringido el principio de proporcionalidad exigido en el art. 237-9 del CCCat en cuanto a la cuantía de los alimentos de los hijos del matrimonio a abonar por el padre, fijada por la Sala en la suma de 3.000 euros al mes para los dos hijos del matrimonio, también incurre en manifiesta inadmisibilidad, toda vez que la concreción de la cuantía de la prestación alimenticia corresponde también a los tribunales de instancia y solo cuando se razona sobre la arbitrariedad en su determinación a partir del supuesto fáctico contemplado podría ser objeto de casación.

El motivo discurre en realidad sobre la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala, respecto de los ingresos de los cónyuges, ambos abogados en ejercicio y las necesidades de los hijos, pretendiendo sustituir el objetivo criterio de la Audiencia por el suyo propio.



QUINTO.- Costas y depósito para recurrir La inadmisibilidad de la casación comporta, como se ha dicho, la de los recursos extraordinarios por infracción procesal junto a ella interpuestos. No se imponen las costas del trámite habida cuenta que ambos recursos han sido igualmente rechazados. Procede disponer la pérdida de los depósitos, en su caso constituidos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de Ricardo y de Mariola , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018 dictada en el 1350/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona , la cual se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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