Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 133/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019200119
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1457A
Núm. Roj: AAP BI 1457/2019
Resumen:
PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Lapresa Villandiego se interpone recuso de apelación contra el Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso de revisión que se interpuso contra el Decreto de fecha 9.11.2018 que desestimaba la oposición que se interpuso contra la diligencia de fecha 20 de septiembre 2018.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/003426
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0003426
Recurso apelación ejecución título judicial LEC 2000 / T.jud.bet.ap.2L 133/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo /
Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Zibileko atala. Barakaldo
Autos de Ejecución de títulos judiciales 501/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Landelino y Teresa
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y MARIA TERESA LAPRESA
VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO CASANUEVA URCULLU y JON IÑAKI LAVIN SANZ
Recurrido/a / Errekurritua: GESTION INMOBILIARIA ATXARTE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
A U T O N.º 319/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILTMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : trece de setiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas
Señoras Magistradas del margen el presente Procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 501/2015
procedente del Servicio Común Procesal de Barakaldo y seguido entre partes: Como apelantes: Teresa y
Landelino , representados por la procuradora Sra. MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y dirigidos por el
letrado Sr. JON IÑAKI LAVÍN SANZ y como apelada GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE, S.L. representada por el
Procurador Sr. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ VILLORIA FERNÁNDEZ,
considerándose en rebeldía procesal a VILLA SAN ANTÓN, S.L.; H. BALPARDA 3000 S.L. y Tomás .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado, en
cuanto se relacionan con el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido Auto de instancia, de fecha 20 de diciembre de 2018 la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte ejecutada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo, habiendose opuesto la misma, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 133/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de esta Sala se señaló el día 12 de septiembre de 2019 del presente para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la procuradora Sra. Lapresa Villandiego se interpone recuso de apelación contra el Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso de revisión que se interpuso contra el Decreto de fecha 9.11.2018 que desestimaba la oposición que se interpuso contra la diligencia de fecha 20 de septiembre 2018.
Básica y fundamentalmente interesa la estimación del recurso porque sostiene que la ejecución provisional de la que inicialmente se comenzó a ejecutar frente a esta representación, venía adoleciendo de un error manifiesto que no ha sido ni subsanado ni resulto en estos recursos, cual es, que se comenzó una ejecución en términos contrarios al propio título de ejecución, que no es sino la sentencia dictada por el órgano de la instancia en fecha 23 de febrero 2015; y tal infracción conlleva que se infrinjan los artículos 563 y 551LEc, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que no se dio motivación en la resolución recurrida sobre tal pretensión.
Por ello y en cuanto defiende que la ejecución que ha resultado definitiva, inicialmente provisional, se dirige frente a esta parte de forma solidaria cuando la sentencia establecía una condena mancomunada, solicita se dicte Auto acordando acomodar la ejecución definitiva a lo establecido en el título ejecutivo (condena mancomunada, de forma que cada parte ejecutada responda del importe percibido en concepto de precio por su respectivo terreno, en los términos establecidos en el contrato y en la escritura de compraventa de 18 de abril de 2002), así como al pago de las costas de esta alzada.
SEGUNDO .- Con interés de esclarecer las circunstancias que han concurrido en esta ejecución y de las que las partes admiten, si bien algún trámite es omitido por el apelante y, que, ciertamente, tienen su importancia a los efectos de resolución, debemos comenzar reseñando las diferentes resoluciones judiciales dictadas en relación a la cuestión que vamos a resolver.
Con fecha 23 de febrero 2015 se dicta sentencia por el juzgado de primera instancia nº4 de Baracaldo.
Con fecha 21 de septiembre 2015 los ahora apelantes interponen recurso de apelación.
Con fecha 8 de octubre 2015 los ahora apelados, ejecutantes en la primera instancia, presentan demanda de ejecución provisional.
Con fecha 28 de octubre 2015 se dicta auto dictando orden general de ejecución y contra los ahora apelantes (ejecutados en la primera instancia).
Con fecha 29 de mayo 2018 se presenta escrito por los ahora recurrentes personándose en el procedimiento.
Con fecha 20 de julio 2018 se dicta diligencia teniendo por presentado por los ahora apelantes escrito interesando la nulidad de actuaciones, que es inadmitido por providencia de 5 de septiembre 2018.
Con fecha 20 de septiembre 2018 se dicta diligencia de ordenación en la que se dice que confirmada la sentencia que se ejecutaba provisionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 de la LEc, se continúa la ejecución teniéndola como definitiva.
Recurrida en reposición por los ejecutados la anterior diligencia, se dicta Decreto el 9 de noviembre 2018 desestimando el recurso contra el que se interpone recurso de revisión, siendo desestimado por Auto de 20-12-2018, que es ahora objeto de recurso de apelación.
TERCERO. - De lo expuesto, la primera cuestión que debe resolver la Sala se concreta a si el Auto que resolvía el recurso de revisión era susceptible de apelación; si bien la parte recurrente utiliza el mecanismo de iniciar su pretensión revisora por medio de articular la reposición contra la diligencia de ordenación, lo que no puede ser dejado de lado, es el contenido y naturaleza jurídica de la resolución que inicialmente se pretende revisar; y en este sentido es manifiesto que como dice la LAJ en su Decreto y la juez en el Auto, la diligencia que se recurre es de mero trámite, ninguna actuación ejecutiva ordena ni declara, en tanto que solo va a tener por ejecución definitiva la que inicialmente comenzó como provisional; y dicha resolución no es susceptible de ser recurrida en apelación.
En fundamento de nuestra motivación se puede traer a colación lo mantenido por la Sala en referencia a cuanto cabe apelación contra el auto que resuelve la reposición (en este supuesto revisión), y en tal sentido dispone el artículo 454 de la LEC que contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno. Por su parte el artículo 455.1 de la Ley de Ritos dice que son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
Y el art. 562 de la misma Ley que regula los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, establece que los actos concretos del proceso de ejecución pueden denunciarse por medio del recurso de reposición y 'por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley'.
El recurso de apelación formulado en el presente caso debió inadmitirse a trámite de acuerdo con la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de exponer.
Nos encontramos ante una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia contra la que no está previsto el recurso de apelación expresamente por la Ley.
Frente a las providencias y los autos no definitivos solo cabe recurso de reposición. Y frente a los definitivos cabe apelación. Respecto a lo que se entiende por Auto definitivo hemos de acudir a la Exposición de Motivos de la LEC según la cual resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso no cabe interponer apelación.
Por lo que solo si el auto no definitivo pone fin al proceso cabe recurso de apelación, y el auto definitivo debe entenderse que es el que pone fin al proceso como forma de terminación del litigio distinta de la Sentencia.
Así el art. 207.1 de la LEC dice que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas desaparecen prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias.
En el sistema de recurso instaurado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los recursos de reposición y de apelación son medios de impugnación que discurren paralelamente pero que no se cruzan ni constituye el uno trámite previo para la interposición del otro, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley Procesal que permitía la apelación contra autos resolutorios del recurso de reposición (art. 381).
En el sistema actual, la parte disconforme con el contenido de la decisión judicial ha de valorar cual es el recurso procedente y optar por la reposición o la apelación, según entienda que cabe uno u otro, de tal forma que si formuló reposición contra la Resolución inicial del Juzgado, una vez tramitada y resuelta la misma, contra el auto resolutorio ya no puede formularse apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 454, y también del art. 455.1, y exceptuando los supuestos en el proceso de ejecución de los artículos 552.2 (denegación del despacho de ejecución) y 563.1 (actos de ejecución que contradigan el título judicial), y en el juicio cambiario del art. 821.3 (denegación del requerimiento de pago al deudor y embargo), pues la actuación procesal de la parte revela que consideró que la resolución recurrida no era un auto definitivo ni ningún otro frente al que la ley expresamente señalase la posibilidad de apelación.
Y formulado recurso de reposición, la LEC y su Exposición de Motivos ya hemos visto que es tajante, contra el auto resolutorio no cabe recurso alguno.
Y es que debe tenerse en cuenta que la doble instancia no es un derecho fundamental, y son razones de legalidad ordinaria las que llevan al legislador a regular en unos casos y negar en otros el acceso a la apelación.
Procede igualmente señalar que tal y como concluye el precitado Auto 'El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E EDL1978/3879 . que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de uan causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SS.T.C. 19/1981, de 8 de junio EDJ1981/19 ; 69/1984, de 11 de junio EDJ1984/69 ; 6/1986, de 21 de enero EDJ1986/6 ; 118/1987, de 8 de julio EDJ1987/118 ; 57/1988, de 5 de abril EDJ1988/373 ; 124/1988, de 23 de junio EDJ1988/440 ; 216/1989, de 21 de diciembre EDJ1989/11625 ; 154/1992, de 19 de octubre EDJ1992/10165 ; 55/1995, de 6 de marzo EDJ1995/508 ; 104/1997, de 2 de junio EDJ1997/3178 ; 108/2000, de 5 de mayo EDJ2000/8887 , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre EDJ1987/185 ). ...Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la C.E EDL1978/3879 . cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SS.T.C., 6/1986, de 21 de enero EDJ1986/6 ; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio EDJ1997/2626 ; 8/1998, de 13 de enero EDJ1998/8 ; 38/1988, de 17 de febrero EDJ1988/354 ; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre EDJ1998/446 ; 16/1999, de 22 de febrero EDJ1999/773 ; 63/1999, de 26 de abril EDJ1999/6887 , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recurso procedentes en cada caso ( S.T.C. 37/1995, de 7 de febrero EDJ1995/110 ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la C.E EDL1978/3879 .
garantiza también su utilización ( SS.T.C. 63/1992, de 29 de abril, FJ. 2 EDJ1992/4134 , 63/2000, de 13 de marzo EDJ2000/3175 ). Finalmente la circunstancia de que, pese a concurrir una causa de inadmisión, no se dicte en esta fase inicial auto denegando la preparación o la interposición en forma del recurso, en modo alguno impide que luego en la fase de decisión, antes de entrar a examinar el fondo del recurso, se inadmitía por tal defecto, pues es sabido que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver el fondo, para desestimarla, pues las causas de inadmisión son suficientes, si resultan demostradas, para que los recursos sean desestimados. Lo que en un primer momento es causa de inadmisión del recurso, luego, en fase de decisión, se torna en causa de desestimación - SS. del T.S. 5 octubre 87 EDJ1987/6989 , 30 septiembre 89 EDJ1989/8571 , 18 diciembre 90 EDJ1990/11617 , 5 julio 91, 27 julio 92 EDJ1992/8410 , 7 febrero 95 EDJ1995/930 , 5 mayo 96, 22 diciembre 97, 24 noviembre y 21 diciembre 98 EDJ1998/25115 , 26 julio 99 EDJ1999/26172 y 11 octubre 00 , SS.T.C. 202 EDJ1999/33365 y 231 /1.999 EDJ1999/40159 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997 EDJ1997/15832 ). En definitiva, resulta plenamente conforme con los principios constitucionales la limitación legal del acceso a los recursos de determinadas resoluciones judiciales, lo que permite y aún exige la declaración de inadmisibilidad, cuando así proceda en la fase de preparación, lo que no empece a que si en tal adecuado momento no se hubiere decretado la inadmisión del recurso y se hubiese superado este filtro procesal inicial, pueda luego declararse la inadmisión, como causa ya de desestimación del recurso, en la fase o momento de decisión.
Ciertamente la nueva LEC EDL2000/77463 ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.
Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley EDL2000/77463 prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.
Las excepciones en la Ley EDL2000/77463 a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 EDL2000/77463?).
En otros casos se trata de autos definitivos, como los que acogen la incompetencia internacional, de jurisdicción, por arbitraje o por competencia objetiva (art. 66 EDL2000/77463 ), declaran la caducidad de la acción (art. 237 EDL2000/77463 ) o ponen fin al proceso de reconstrucción de autos (art. 235.4 EDL2000/77463 ). En general la solución ha sido drástica, suprimiendo el recurso , como es el caso de los autos que resuelven las cuestiones de competencia territorial (art. 67 EDL2000/77463 ) o la acumulación de autos (arts. 83 y 88 EDL2000/77463?).
Y lo mismo ocurre en procesos especiales: no cabe recurso de apelación contra el auto que establece las medidas provisionales-previas a un proceso matrimonial (art. 771 EDL2000/77463 ), o el que fija las provisionales tras la admisión de la demanda de separación o divorcio (art. 772 EDL2000/77463 ).
Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo ( art. 567 EDL2000/1977463). Ciertamente la LEC 1/2000 EDL2000/1977463 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: Junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador, aunque puedan ser erróneas.
Hasta aquí lo mantenido por ésta Sección en cuanto a los supuestos en que cabe recurso de apelación contra Auto resolviendo en su caso recurso de revisión y/o reposición.
CUARTO .- En este supuesto, no hay duda de que la diligencia que se dicta en fecha 20 de septiembre 2018 únicamente viene a expresar lo dispuesto en el artículo 532LEc, en cuanto que la sentencia que se ejecutaba provisionalmente ha sido íntegramente confirmada; lo ejecutado se tiene por definitivamente realizado, y por tanto es una mera resolución interlocutoria lo resuelto por Auto, lo que la hace irrecurrible en apelación.
Dicho esto; es indudable que la recurrente sabe que dicha resolución no ordena ninguna actuación ejecutiva concreta; y ello es así porque, en realidad, su pretensión no va en sí contra la diligencia, sino que lo pretendido, y como ya interesó mediante la presentación de la nulidad de actuaciones cuya inadmisión no recurrió ni intentó en queja, es decir, que lo que pretendió, es una revisión del Auto dictado despachando ejecución provisional en fecha 28 de octubre 2015, al entender que se dictó la orden general de ejecución, en contra de lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se solicitó, debiendo incidir en que una vez notificado dicho auto no articuló oposición.
En este punto la disyuntiva que se presenta se delimita en cuanto a si el motivo ahora alegado podía ser invocado como causa de oposición al despacho de ejecución provisional, supuestos expresamente previstos en el artículo 528lec y que conforme al cual la oposición solo podrá fundarse en: 1.- infracción de los requisitos procesales reglados en el artículo anterior(527); 2.- imposibilidad o extrema dificultad para restaurar la situación del ejecutado o compensarlo debidamente en el caso de condenas no dinerarias y; 3.- Si la condena fuese dineraria, extrema gravosidad de medidas ejecutivas concretas que justifiquen su sustitución por otras, o la prestación de caución.
Si se diere esta oposición se dará traslado al ejecutante por 5 días para alegaciones, y la resolución que se dicte en su caso no es susceptible de recurso, lo cual parece que en la ejecución provisional se excluye cualquier posibilidad de recurso a excepción de que el auto deniegue el despacho que sí prevé el de apelación.
Ahora bien, también se sostiene por cierto sector doctrinal que en la ejecución provisional, conforme al artículo 524.3 LEC, se pueden oponer todos los motivos propios dela ejecución definitiva y aplicación en su caso de los motivos de impugnación y recursos que conforme a la misma se regulan.
Pero lo que la Sala estima que, en todo caso, lo que puede el perjudicado es alegar, incluso en fase de ejecución provisional, que en su caso el despacho de ejecución contraviene el título (la resolución judicial cuya ejecución se interesa) ex articulo 562 y 563LEc, y que es precisamente lo que ahora pretende el apelante y que se desprende del iter procesal expresado en el fundamento anterior y que le ha dado acceso al recurso de apelación, por así disponerlo expresamente el artículo 563LEC.
Cuestión ciertamente no resuelta por el Juzgado en cuanto al respecto de esta pretensión solicitada en sus escritos no ha tenido respuesta alguna, siendo así infringido el principio de motivación. Al respecto incidir en que el TS en sentencia de 4 de enero de 2013 con cita de la 18 de mayo de 2012 señala: ' constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS 14 de abril de 2011 ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio- petitum- o pretensión solicitada ( STS 13 de junio de 2005 ).
Es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000 , 'por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC de 5 de mayo de 1982 , hasta las más próximas de 12 de junio, de 26 de mayo 2001, de 15 de octubre 2002 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Unida a ella se encuentra la denunciada falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, y ello en base a la inadmisión que ha sido apreciada, en tanto que en esta fase de la tramitación los motivos de inadmisión se convierten en causa de su desestimación ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, 22, 10 y 7 de diciembre de 2010, entre otras). A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias entre otras de 15 de julio de 2014 , 1 de octubre de 2013, 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011.
Expuesto lo que antecedente, se ratifica el auto recurrido, con imposición de costas al recurrente.
SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa y Landelino contra el Auto dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de ejecución de título judicial nº 501/15 de fecha 20 de diciembre de 2018 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución. Con imposición de costas a la parte recurrente.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

