Auto Civil Nº 32/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Auto Civil Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 28/2010 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 32/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200061

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:227A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00032/2010

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2010 0000049

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

De: Sacramento

Procurador: JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO

Contra: WINTERTHUR, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

AUTO NÚM.32

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 11 junio 2009, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se aprecia la excepción de cosa juzgada por lo que debo acordar y acuerdo sobreseer el proceso.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Sacramento se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día diez de febrero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso el auto dictado por el juez de primera instancia por el que se puso fin al proceso al estimarse la existencia de cosa juzgada. Los hechos de los que se ha de partir para la resolución de la cuestión debatida pueden sintetizarse del siguiente modo:

a) por auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 , la cantidad líquida máxima que la actora podía reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico, con cargo al seguro obligatorio, dentro del límite de la correspondiente cobertura reglamentaria. A tal efecto señaló las siguientes cuantías: 10.540.812 pts por los días de incapacidad y secuelas y la suma de 1.742.308 pts. por gastos médicos, frente a las entidades, -demandadas en el presente proceso-, Consorcio de Compensación de Seguros y Winterthur.

b) con base en dicho título, la demandante ejerció la correspondiente acción ejecutiva, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, el cual dictó sentencia el día 12 de mayo de 2001 , en la que estimó la oposición deducida por la compañía Winterthur, a la que absolvió de las pretensiones contra la misma formuladas, por entender que la responsabilidad exclusiva del accidente sufrido por la actora recaía sobre el asegurado por el Consorcio, ordenando, en consecuencia, que la ejecución continuara adelante por las sumas establecidas en el auto de cuantía máxima. El pronunciamiento alcanzado en la instancia ganó firmeza.

c) la demanda que determina el presente juicio ordinario, partiendo de los anteriores antecedentes procesales, relaciona las secuelas consignadas en el informe de sanidad forense obtenido en el previo proceso penal; el razonamiento de la demandante es el siguiente: con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva sustentada en el auto de cuantía máxima, la actora continuó tratándose de sus lesiones, siendo sometida a una nueva intervención quirúrgica el día 10 de junio de 2002; tras ella continuaron las revisiones médicas, hasta el alta definitiva, que no se logró hasta el día 8 de febrero de 2005. En justificación de las nuevas secuelas aporta un informe médico elaborado por el centro clínico POVISA, (en cuyo último apartado se describen y puntúan las secuelas que restan a la paciente, en la fecha de dicho informe, febrero de 2005), al que añade una nueva secuela representada por un síndrome postraumático cervical, (que se reconoce recogido en el auto de cuantía máxima), así como una neurosis de tipo ambiental que condiciona de forma acusada su vida de relación, dando lugar, pues, a dos secuelas diferentes: síndrome depresivo (al que asigna 7 puntos) y neurosis postraumática (a la que asigna 8 puntos).

d) el hecho de la nueva intervención quirúrgica, -se insiste, sufrida por la paciente con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva-, determinó, en criterio de la demandante, 21 días de baja impeditiva, que, lógico es, no se incluían en el informe de sanidad forense.

e) en el expositivo octavo de su demanda, dedicado a los importes reclamados por el concepto de gastos médicos, la actora detalla diversos desembolsos de tal carácter. Algunos de fecha anterior al auto ejecutivo y otros determinados por las nuevas atenciones médicas, por un importe global de 20.257 euros. Interesa destacar que la propia demandante se encarga de precisar que todos los justificantes de tales gastos obraban en el previo proceso penal, con excepción del relativo a la nueva intervención quirúrgica, por importe de 2.591 euros

f) la demandante considera que las lesiones producidas por el accidente produjeron, además, una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, concepto por el que reclama la suma de 60.000 euros.

g) por último, y con base en el argumento de que la jurisprudencia ha sentado un nuevo criterio para la determinación de las indemnizaciones producidas por lesiones, que atiende al momento del alta definitiva, el expositivo décimo de la demanda procede a cuantificar nuevamente, -con arreglo al baremo correspondiente a la fecha de la estabilización lesional, que entiende alcanzada en febrero de 2005- todos los conceptos indemnizatorios, y tras reducir las cantidades ya percibidas, cuantifica el importe íntegro de la reclamación en la suma de 195.691 euros.

SEGUNDO.- La representación de la aseguradora codemandada WINTERTHUR opuso la excepción de cosa juzgada, que fue sometida a consideración en el acto de la audiencia previa, con el resultado de su estimación por el juez de primer grado, con base en los siguientes argumentos: tras un largo exordio sobre la interpretación jurisprudencial de la cosa juzgada, -con cita de diversos pronunciamientos del TS y de audiencias provinciales-, el auto recurrido analiza la eficacia excluyente de la cosa juzgada de resoluciones dictadas en procesos sumarios, con referencia a la jurisprudencia interpretativa del art. 1479 de la ley procesal previgente. A ello añade la referencia a la regla preclusiva contenida en el art. 400 de la LEC y concluye, -con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de noviembre de 2002 -, que resulta viable el ejercicio de una acción declarativa posterior al juicio ejecutivo del automóvil como medio para complementar las indemnizaciones que no fueron objeto de consideración en el auto de cuantía máxima, pero que lo que no resulta admisible es promover una nueva acción declarativa con base en hechos que ya fueron tomados en cuenta en el previo proceso. El juez de primer grado concluye afirmando que "los conceptos indemnizatorios que se reclaman en la demanda son sustancialmente los mismos que fundamentaron el auto de cuantía máxima y que fueron objeto de reclamación y posterior indemnización en el juicio ejecutivo", en particular se refiere a los gastos médicos y a la reclamación por el concepto de incapacidad permanente total, que no fue incluida deliberadamente por juez de instrucción en el auto de cuantía máxima.

La representación apelante solicita la revocación del auto, al rechazar la concurrencia de la cosa juzgada. Los argumentos, en forzada síntesis, son del siguiente tenor: a) la reclamación basada en el auto de cuantía máxima se encuentra forzadamente limitada a los conceptos incluidos en dicha resolución, por lo que resulta posible reclamar otros conceptos por la vía de un ulterior juicio declarativo; b) la demanda reclama como concepto indemnizable una intervención quirúrgica ocurrida con posterioridad a dicha resolución; c) no resulta aplicable el art. 400 de la ley procesal, por cuanto la reclamación basada en el título ejecutivo del automóvil sólo podía ceñirse a indemnizaciones cubiertas por el seguro obligatorio, mientras que las que son objeto de la nueva demanda se fundamentan en indemnizaciones cubiertas por el seguro voluntario. A partir de ahí el recurso continúa con la cita, -debe advertirse que en algunos casos parcial y desatinada, como la que se trae de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2009 , donde el texto extractado no corresponde a la fundamentación jurídica, sino a los antecedentes procesales que daban cuenta de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia- de diversas sentencias, entre las que cabe destacar las de esta misma audiencia provincial, de 13 de octubre de 2005 y de 4 de septiembre de 2008, así como la de la Audiencia de Valencia de 7 de mayo de 2002 .

TERCERO.- Como es conocido, la eficacia negativa de la cosa juzgada impide un segundo proceso con idéntico objeto al de otro ya sustanciado y decidido. Tan pronto conste esta circunstancia, el juez del segundo proceso ha de ponerle fin, pues, como se ha dicho, el segundo proceso es, más que inútil, (la cuestión ya fue juzgada), perjudicial (no se puede condenar por segunda vez al anteriormente condenado ni condenar al que, respecto del mismo litigio, resultó absuelto antes, y ni siquiera absolver al que, siempre respecto de lo mismo, fue primero condenado) . Es también conocido cómo este efecto se predica, de ordinario, de las sentencias firmes sobre el fondo, aunque es igualmente posible que otras resoluciones produzcan la misma consecuencia (así, el auto que homologa la transacción judicial, -art. 19.1 -; la sentencia que acoge la renuncia del actor, -art. 20.1 -; o el allanamiento total del demandado, -art. 21.1 -; el auto que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, -art. 22.1 ).

La cuestión que surge en el presente litigio es si el auto de cuantía máxima, o más precisamente, la resolución que puso fin al proceso ejecutivo incoado sobre dicho título, produce el efecto negativo de la cosa juzgada sobre un segundo proceso declarativo promovido entre las mismas partes. Ello exigirá que el objeto, "lo juzgado", del primero y del segundo proceso sean idénticos, lo que comprende, en principio, la identidad de los tres elementos identificadores de la acción: sujetos, petitum y causa de pedir.

De otra parte, la delimitación del efecto negativo de la cosa juzgada de un pronunciamiento alcanzado en un procedimiento ejecutivo con respecto al declarativo ulterior es cuestión sobradamente analizada en la doctrina y en la jurisprudencia, como tanto el auto recurrido como el apelante y las partes apeladas reconocen, con abundante cita de resoluciones jurisprudenciales recaídas en interpretación del art. 1479 de la ley procesal anterior. La cuestión, en efecto, es conocida: el tenor literal del precepto debía ser entendido en el sentido de que la norma imposibilitaba que en el posterior juicio declarativo pudieran enjuiciarse aquellas cuestiones que hubieren podido ser alegadas, discutidas y resueltas en el anterior juicio ejecutivo (como síntesis de los pronunciamientos recaídos sobre una cuestión que bien puede considerarse pacífica, puede citarse la sentencia de esta misma sección de 13 de octubre de 2005 , con abundante cita de jurisprudencia del TS), criterio positivizado en el nuevo texto procesal, cuyo art. 564 establece que "si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un titulo ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado frente al ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".

La norma debe completarse con la consideración de que toda resolución judicial se dicta en atención a un determinado estado de hecho. Por tal razón, la cosa juzgada opera también dentro de un marco temporal concreto. Así lo expresa el apartado .2 del art. 222 : "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegaciones en el proceso en que aquéllas se formularen". Quiere decirse que la cuestión de los límites en el tiempo de la cosa juzgada parte de la reflexión de que la tutela que se pide y el derecho que se dice por el órgano jurisdiccional, como toda actividad humana, va ligada a un momento temporal concreto. Lo que se pide y lo que se concede lo es en el presente y respecto de un espacio temporal. La cosa juzgada viene sujeta a un límite cronológico. Lo que interesa, por tanto, será determinar a partir de qué momento unos elementos nuevos, de hecho o de derecho, son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación enjuiciada y, a la vez, no comprendidos en la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia correspondiente. Transcurrido el momento procesal a partir del cual no pueden válidamente introducirse hechos nuevos en el proceso, la cosa juzgada deja de producir efectos. Dicho de otro modo: si se produce una alteración esencial de los hechos que constituyeron el objeto del primer proceso, la resolución que le puso fin no producirá efectos de cosa juzgada, por la poderosa razón de que lo juzgado en el segundo litigio es cosa distinta.

Partiendo de cuanto acaba de afirmarse puede ya decirse que la resolución que puso fin con carácter definitivo al proceso de ejecución sustentado sobre el auto de cuantía máxima produce efectos negativos de cosa juzgada, impidiendo un proceso ulterior, sobre todas aquellas cuestiones que pudieron ventilarse en aquél, pero no cubrirá el objeto de un segundo proceso, por más que sea entre las mismas partes, cuando éste se fundamente en hechos nuevos, ocurridos con posterioridad al momento preclusivo en que pudieron introducirse válidamente hechos en el primer proceso. En consecuencia, la pretensión de reclamación de partidas indemnizatorias basadas en hechos producidos con posterioridad, como sucede con las relativas a la intervención quirúrgica sufrida por la demandante el día 10 de junio de 2002, (aumento de los días de incapacidad y gastos médicos producto de dicha operación), no quedan cubiertas por la eficacia negativa de la cosa juzgada y pueden constituir válidamente el objeto de un segundo proceso declarativo. En palabras del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección catorce, de 19 de febrero de 2009 : " ... es también doctrina consolidada, que los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la sentencia de que trae causa el hecho u objeto de la demanda inicial y en particular las lesiones en accidente de circulación que no se hubieren conocido al interponer la demanda, o se hubieren agravado con posterioridad, pero sean consecuencia del evento, pueden ser objeto de nueva reclamación sin que opere la excepción de cosa juzgada material."

De la misma forma, no cabe reclamar por conceptos que constituyeron el objeto del proceso seguido en oposición de la acción ejecutiva sustentada sobre el auto de cuantía máxima. Las partes, el petitum y la causa de pedir son, en ambos casos, coincidentes. No es cierto que la reclamación ventilada a través del cauce del declarativo se fundamente en una causa de pedir alternativa, -el recurrente alega que se trata de una reclamación basada en el seguro voluntario-, cuando el montante de la indemnización reclamada no superaba la cobertura máxima legalmente establecida, amén de no incluirse en la demanda referencia alguna a dicha cobertura alternativa. En consecuencia, la resolución recurrida resuelve acertadamente al estimar la concurrencia de la excepción respecto a las reclamaciones basadas en secuelas y otros conceptos indemnizatorios, -gastos médicos-, que ya fueron incluidos en el auto de cuantía máxima.

En otro orden de cosas, la resolución susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada es la que puso fin al proceso de ejecución que, sustentado en el título ejecutivo de cuantía máxima, entabló el ejecutante y en el que se resolvió estimando parcialmente la falta de legitimación pasiva de una de las ejecutadas. Pero en dicho proceso nada se enjuició con respecto a una secuela, -la incapacidad permanente total-, que no pudo ser reclamada por la accionante al no incluirse en el título ejecutivo. Por tal razón, no se ven obstáculos para que puedan reclamarse en un proceso ulterior secuelas no consideradas por el juez penal al dictar el auto ejecutivo, como aquí acontece. Ello es así porque, tal como ha afirmado la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, en auto de 26-3-2007 , en argumentación reiterada por resoluciones posteriores:

"El auto de cuantía máxima es una resolución judicial que se caracteriza porque el Juez penal no se pronuncia valorando responsabilidades, sino que limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor; el órgano jurisdiccional penal nada juzga ni decide sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su titularidad activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo la resolución que dicta efectos de cosa juzgada material".

Por último, tampoco resulta admisible reclamar en un segundo proceso una nueva cuantificación de las indemnizaciones concedidas en el proceso precedente con base en la existencia de un cambio jurisprudencial en la interpretación de la fecha del baremo aplicable. La cosa juzgada se delimita, vuelve a decirse, por las tres identidades procesales de la acción, la deducida y la deducible, y no podrá discutirse que, con dicha reclamación, se está ejercitando exactamente la misma pretensión, frente al mismo sujeto y basada en una causa de pedir que pudo ser alegada en el proceso anterior. En esta misma línea de argumentación puede verse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima, de 22 de septiembre de 2009 .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Sacramento , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario 777/2008, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de considerar que la cosa juzgada no cubre las pretensiones relativas a las indemnizaciones y gastos procedentes de hechos ocurridos con posterioridad al auto que puso fin al proceso de ejecución sustentado en el auto de cuantía máxima y a la reclamación indemnizatoria por el concepto de incapacidad permanente total, por lo que el proceso deberá continuar por sus trámites, reduciendo su objeto en la forma indicada. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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