Auto CIVIL Nº 32/2015, Au...zo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 89/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015200005

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1256A

Núm. Roj: AAP B 1256/2015


Encabezamiento


SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 89/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 558/2012
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
AUTO núm. 32/2015
Componen el tribunal los siguiente magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 2
de Barcelona por virtud de demanda de Mercedes contra Ashghal y contra el Estado de Qatar, pendientes en
esta instancia al haber apelado la actora la resolución que dictó el referido Juzgado el día 9 de octubre de 2013.
Han comparecido en esta alzada la apelante Mercedes , representada por el procurador de los
tribunales Sr. López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Marín López, así como las demandadas Ashghal
y el Estado de Qatar en calidad de apeladas, representadas por la procuradora Sra. Carreras y defendidas
por el letrado Sr. Guillén.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar la declinatoria interpuesta por la Procuradora Sra. Judith Carreras Monfort en nombre de la entidad ASHGHAL.

Y el Estado de Qatar, absteniéndome de conocer del presente procedimiento al apreciar FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL'.

La referida resolución fue aclarada por auto de 6 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo haber lugar a la aclaración solicitada contra el auto de 9 de octubre de 2013 , incluyendo en su parle dispositiva la siguiente mención: NO se imponen las costas del procedimiento'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Mercedes . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo erial se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 4 de febrero pasado votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes.

1. Mercedes interpuso demanda contra Ashghal, una entidad pública de nacionalidad qatari, y contra el Estado de Qatar solicitando, al amparo de lo establecido en la legislación sobre propiedad intelectual, frente a ambas demandadas que se declarara que la actora es la autora de una obra de diseño denominada farola modelo 'latina' y que las demandadas hablan vulnerado los derechos morales de divulgación, paternidad c integridad de la actora sobre su obra al encargar la construcción de referido modelo de farola y colocarlo en una de las calles de Doba(Qatar). También solicitó que se condenara a las demandadas a cesar en su conducta ilicita procediendo a la retirada a su costa de la Avenida Al Waab de Doha las farolas copiadas y falsificadas de su obra y a indemnizarle, en concepto de daños morales, con la cantidad de 100.000 euros.

2. Las demandadas presentaron escrito de declinatoria en el que alegaban, en primer lugar, la inmunidad de jurisdicción del Estado de Qatar; en segundo lugar, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto; y en tercer lugar, la falta de competencia territorial de los juzgados de Barcelona, indicando como órgano territorial competente a los juzgados de Madrid.

3. El juzgado mercantil entró a analizar en primer lugar la falta de competencia internacional para concluir, con fundamento en el párrafo 3.° del articulo 22 LOPJ , que la competencia internacional para conocer corresponde al lugar donde se había producido la infracción, esto es, Qatar. No entró en ninguna de las ciernas cuestiones que planteaba la declinatoria.

4. El recurso de la actora insiste en la competencia de los tribunales españoles e imputa a la resolución recurrida no haber resuelto previamente sobre la alegación de inmunidad de la jurisdicción, para rechazar que la misma existiera. Más adelante entraremos con mayor detalle en el contenido del recurso, que ahora solo apuntamos.



SEGUNDO. Sobre la inmunidad de jurisdicción 5. Tiene razón la recurrente en su alegación de que el juzgado mercantil no ha sido respetuoso con el orden lógico de resolución de las diversas cuestiones planteadas por la declinatoria de las demandadas. Y la cuestión no tiene que ver solamente con el orden en el que fueron planteadas por la parte (la incompetencia de jurisdicción era subsidiaria a la alegación de inmunidad) sino que también responde al orden lógico de resolución de las diversas cuestiones. Antes de poder resolver sobre la competencia internacional es preciso determinar si el órgano jurisdiccional tiene jurisdicción para conocer porque la jurisdicción es un presupuesto previo al de la competencia (incluida la internacional).

6. El artículo 21.2 LOPJ establece como supuestos de inmunidad de jurisdicción los establecidos por las normas de Derecho Internacional Público. Existe coincidencia, en la doctrina que la inmunidad de jurisdicción alcanza a los estados extranjeros por virtud de normas de carácter consuetudinario.

7. También expresa la doctrina que el alcance o contenido de la inmunidad de jurisdicción no es absoluto sino relativo y responde al principio de la inmunidad funcional, de manera que los estados extranjeros solo gozan de inmunidad respecto de los actos u omisiones realizados en ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). En cambio, no existe inconveniente en que se pueda demandar a los estados respecto de actos sujetos a las regias generales del tráfico jurídico-privado (acta iure gestionis), aunque los beneficios de las mismas reviertan en el propio estado.

8. En el supuesto enjuiciado, en el que una de las partes es un estado, razón por la que únicamente esa parte podría verse beneficiada de la inmunidad, en el caso de que apreciáramos su concurrencia, consideramos que estamos claramente ante un acto ajeno al concepto de acta iure imperii, razón por la que es de aplicación una excepción al principio de inmunidad de jurisdicción de los estados. Y ratifica esa idea el hecho de que las acciones ejercitadas corresponden a un ámbito de estricto derecho privado, como es el derecho de propiedad intelectual, uno de los supuestos típicos de excepción al principio de la inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros.

9. No podemos compartir las alegaciones que sobre este particular realiza la defensa de Qatar, que estima que la única razón por la que le podría ser exigida responsabilidad es por haber mediado en el conflicto entre una empresa pública de su país y una ciudadana extranjera, lo que constituye un acto de imperio respecto del que tiene inmunidad. Lo determinante para analizar esta cuestión es exclusivamente la alegación que se efectúa en la demanda, no si la misma está o no fundada. Y la demanda no reclama frente a Qatar por un motivo distinto que frente a Ashghal, de forma que ejercita frente a ambas acciones típicas de la propiedad intelectual, que son en las que se podrá fundar una eventual responsabilidad de ambas demandadas

TERCERO. Sobre la incompetencia de la jurisdicción española 10. El juzgado mercantil consideró que carece de jurisdicción porque el artículo 22.3LOPJ atribuye la competencia a los tribunales del estado del lugar en el que se ha producido la infracción de los derechos, lo que en el supuesto enjuiciado corresponde al Estado de Qatar. Estimó que no resultaba de aplicación el artículo 5.3 del Reglamento comunitario 44/2001 (en lo sucesivo, RBI) y la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la UE que lo interpreta, atendido que Qatar no pertenece a la UE, y que la interpretación realizada por la actora al pretender justificar la competencia de los tribunales nacionales españoles contradice no solo la letra sino también el espíritu de la norma comunitaria, que en ningún caso admite una interpretación que lleve la competencia al lugar del domicilio del actor. También analizó si se puede fundar la atribución de la competencia al tribunal del domicilio del actor con fundamento en el criterio del lugar de manifestación del daño pero lo desechó estimando que esa manifestación se produce solo en Qatar.

11. Las razones en las que funda la Sra. Mercedes su discrepancia con la resolución recurrida no se limitan a la interpretación del artículo 22.3LOPJ sino que tienen incluso alcance constitucional. Considera la recurrente que se conculcaría su derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 CE si no se reconoce la competencia de los tribunales nacionales llegando a plantear la conveniencia de abrir un foro de necesidad que le permita un acceso razonable a la tutela efectiva.

Otras alegaciones en las que se 'funda el recurso son las siguientes: a) Infracción del artículo 14 CE , porque el juzgado mercantil ha estimado que una misma norma, contenida a la vez en dos textos legales distintos (el artículo 5.3 del Reglamento comunitario 44/2001 y en el artículo 22.3.' LOPJ ), debe ser interpretada de forma distinta en razón de cuál sea la residencia del demandado (en Europa o 'fuera del espacio UE).

b) No está justificado que no se acuda a los criterios hermenéuticos emanados de las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando el artículo 5.3 del Reglamento comunitario antes citado cuando el mismo es un referente cualificado para la interpretación de las reglas internas de competencia internacional.

c) El lugar de manifestación de los daños morales es donde el autor tiene su residencia o centro de intereses principales, esto es, el centro de su vida profesional.

d) Los tribunales españoles son competentes al amparo del artículo 22.3 LOPJ por ser en España donde se ha producido el perjuicio.

e) El fuero del demandado no satisface las exigencias mínimas de tutela efectiva, ya que el demandado es un estado que no respeta la propiedad intelectual.

Valoración del tribunal a) Sobre el foro de necesidad 12. Corno punto de partida, creernos que resulta incuestionable que en la interpretación y aplicación de las reglas sobre la competencia judicial internacional puede existir una afectación de) derecho a la tutela efectiva, razón por la que no es injustificado que el recurso se refiera a esta cuestión. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional se ha referido a ello en la Sentencia 61/2000, de 13 de marzo de 2000 , en la que afirma que 'desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia», Y en el mismo sentido lo hace en STC 127/2013, de 3 de junio de 2013 , donde se refiere a '... exigencias constitucionales del sistema de competencia judicial internacional, en cuanto asegura una posibilidad razonable de accionar ante lo Justicia», En suma, se deriva de ello, como afirma el recurso, que para que nuestros tribunales puedan excusar su conocimiento con fundamento en la falta de competencia internacional es preciso que la regla de competencia en cuestión asegure una posibilidad razonable de accionar ante la justicia.

13. Si bien, debernos llamar la atención sobre el hecho de que el TC no se refiere al derecho a obtener una tutela de fondo sino exclusivamente al derecho de acceso a la tutela que, aunque forma parte integrante del derecho del artículo 24.1 CE , no absorbe todo su contenido sino que se limita a una parte que, aunque esencial, es limitada, 'el derecho de acceso a la jurisdicción'.

14. Lo que queremos decir con ello es que no es justificación suficiente para tener que abrir ese foro de necesidad a favor de los tribunales españoles que los derechos invocados en la demanda no tengan tutela específica en la legislación del país del foro, lo que tiene que ver con el fondo de la demanda, sino que las dificultades tienen que estar relacionadas con el acceso mismo, lo que no se ha alegado siquiera que ocurra.

El hecho de que la acción ejercitada sea contra un estado soberano, el Emirato de Qatar, y contra una empresa pública del mismo, no ignoramos que puede determinar cierta dificultad conseguir que sean los tribunales del mismo la que la otorguen; no obstante, no tenernos datos que nos permitan determinar que esa dificultad sea mayor o plantee problemas distintos a los que serían propios de reclamaciones de ese tipo ante un estado distinto.

15. Y, en cualquier caso, esas dificultades que podría encontrar la tutela de los derechos de la actora no justifica la apertura de un fuero de necesidad, fuero que solo está justificado abrir en situaciones extremas, derivadas de la existencia de una laguna de jurisdicción o bien de la negativa del Estado español al reconocimiento de la eficacia de una resolución dictada por un país extranjero, situaciones que nada tienen que ver con la que aquí se plantea.

b) Sobre la interpretación del artículo 22.3º LOPJ a la luz de los criterios jurisprudencialese en torno al artículo 5.3 RBI 16. No discute las partes que la norma de nuestro derecho interno que deber servir de fundamento para la resolución del conflicto es el artículo 22.3LOPJ y particularmente el inciso del mismo que dispone lo siguiente: 'en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España'. Y la cuestión consiste en determinar si podernos considerar que el hecho ha ocurrido en España a efectos de lo determinado por el referido precepto.

17. Tiene razón la recurrida en que no resulta fácil poder argumentar en un caso como el enjuiciado que 'el hecho baya ocurrido en España' cuando la infracción de los derechos la sitúa la demanda en la fabricación de unas farolas que la demandante afirma que infringen sus derechos, farolas que fueron colocadas por las demandadas en una calle de Doha, en el Emirato de Qatar.

18. Pero, en cualquier caso, creemos que es razonable la alegación de la recurrente de que la norma de nuestro derecho interno, que sustancialmente es idéntica a la contenida en el artículo 5.3 RBI (actualmente en el articulo 7,2 RBI-bis), debe ser interpretada en sintonía con esos preceptos. No podemos ignorar que esa norma de nuestro derecho interno tiene su origen en el derecho comunitario, concretamente, en el Convenio de Bruselas , de donde la tomó nuestro legislador en 1985. Por ello, y aunque los demandados no tienen su residencia en un país comunitario, es razonable utilizar toda la experiencia adquirida procedente de la interpretación que el Tribunal de la Unión Europea ha hecho de la norma comunitaria con la que tan estrecha relación guarda nuestra norma interna. Y que podarnos acudir a ese acervo interpretativo tan notable no cambia el hecho fundamental de que lo que estamos aplicando es en todo caso nuestro derecho interno.

La razón por la que es posible acudir a esos criterios procedentes de la doctrina jurisprudencial comunitaria se encuentra en que los problemas de la interpretación y aplicación de nuestro derecho interno no son sustancialmente distintos a los que se han evidenciado en la aplicación del comunitario.

19. Así lo entendimos también en nuestro anterior Auto de 17 de febrero de 2011 (ROJ: 1704/2011), en el que apreciábamos que, aunque el precepto comunitario (allí se trataba del artículo 23 RBI) no resultaba aplicable, proporcionaba criterios normativos, desarrollados por la jurisprudencia del TJCE que no solo eran útiles sino de conveniente seguimiento. Ello no significa que debamos aceptar todas las conclusiones que extraigamos del derecho comunitario para aplicarlas sin más en el nuestro, atendido que no podemos desconocer que el conflicto que debernos resolver no es un conflicto de competencia entre países comunitarios, razón por la que no resultan de aplicación todos los principios a los que obedece la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

e) Sobre el sentido de la expresión 'lugar de producción del dalo' y la exclusión de forum actoris 20. El artículo 5.3 RBI y el artículo 7.2 RBI-bis atribuyen la competencia internacional en materia de obligaciones extracontractuales a los tribunales 'del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso' (forum comissi delicti).

21. El Tribunal Europeo precisó ( STJCE de 30-11-1976, As. 21/76 , Mines de Potaste d'Alsace v. Bier) que ese lugar puede ser tanto donde se comete la conducta lesiva como donde se producen o hacen patentes sus efectos. Esa idea aparece con posterioridad matizada y ampliada en las Sentencias de II de enero de 1990 ( C-220/88, asunto Dumez ), de 19 de septiembre de 1995 ( C-364/93.Marinari ) y de 7 de marzo de 1995 ( C-364/93 , Fiona Shevill). En este último caso, relativo a un asunto de violación del derecho del honor, el TJCE consideró que, además de los tribunales del estado de origen dañoso, también serían competentes los tribunales de cada uno de los Estados miembros en los que el daño se manifestara, pero solo para reclamar los daños sufridos en el Estado a cuyos tribunales se hubiera acudido.

22. Con ello se beneficia al demandante, 'víctima' del daño, en cuanto puede optar por tres lugares distintos para presentar su demanda, lo que en ocasiones puede determinar la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante. No obstante, la doctrina ha puesto de manifiesto que la jurisprudencia europea ha tendido a negarse a aceptar el forum actoris, al que se ve como una opción explícitamente excluida por los redactores del Convenio de Bruselas. La intención del TJUE al hacer esa precisión de atribuir una competencia limitada en el importante caso Fiona Shevill fue precisamente evitar el forum actoris. En los casos Dumez y Marinari el Tribunal precisa que el artículo 5.3 no puede interpretarse en el sentido de que legitime al demandante para dirigirse ante los tribunales del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio.

d) El lugar de materialización del daño como criterio de competencia internacional 23. El lugar de la materialización del daño en el sentido de dicha disposición puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado (véase, en este sentido, la STJUE de 19 de abril de 2012, As. Winlersleiger, C-523/10 , apartados 21 a 24 y la STJUE de 3 de octubre de 2013, As. Pinckney, C-170/12 , apartado 32). En ese sentido, el Tribunal ha distinguido, en supuestos de infracciones cometidas a través de Internet, entre los casos en los que la infracción se refiere a un derecho de la propiedad intelectual o industrial de aquellos otros en los que se ha producido la violación de un derecho de la personalidad.

24. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que dicha persona tiene su centro de intereses, la supuesta víctima puede optar por presentar su demanda únicamente ante el órgano jurisdiccional de dicho lugar respecto del daño total causado ( Sentencia de 25 de octubre de 2011, caso eDate Advertising y Martínez, as acum. C-509/2009 y C-161/2010 , apartado 48).

25. En cambio, la alegación de una vulneración de un derecho patrimonial de la propiedad intelectual o industrial, cuya protección concedida por un acto de registro está limitada al territorio del estado miembro de registro, debe formularse ante los tribunales de dicho estado miembro. En efecto, los órganos jurisdiccionales del estado miembro de registro son los que mejor pueden apreciar si efectivamente se ha vulnerado el derecho de que se trate (véase, en este sentido, sobre las marcas nacionales, las Sentencias Winlersleiger, apartados 25 y 28 y Pinckney, apartado 37).

26. Los derechos patrimoniales de un autor están sujetos, al igual que los derechos vinculados a una marca nacional, al principio de territorialidad (Sentencia Pinckney, apartado 39). Por ello, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasidelictual ya está establecida en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda cuando el estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción (apartado 43).

27. Los derechos de autor están sometidos a un principio de territorialidad en la protección, como otros derechos de propiedad industrial, aunque presentan una característica peculiar que dificulta su protección, la ausencia de inscripción en un registro y el hecho de que se encuentran protegidos en todos los Estados miembros por obra de la Directiva 2001/29. En ese sentido se puede decir que se trata de derechos que comparten rasgos con los derechos de la personalidad, ya que pueden violarse en todos los Estados miembros pero su protección se efectúa mediante segmentos territoriales de dimensión estatal, igual que los derechos de la propiedad industrial (apartado 36 de las Conclusiones del Abogado General, presentadas el 11 de septiembre de 2014, en el Asunto Hejduk (As. C-441/13).

28. La STJUE de 22 de enero de 2015 (As. C-441/13 , Hejduk v. EnergieAgentur) precisa que esa competencia se limita a conocer del daño causado en el Estado miembro al que pertenece (apartado 38).

Por consiguiente, el Tribunal sigue fiel, en sustancia, al criterio establecido en el caso Fiona Shevill de atribuir exclusivamente una competencia limitada, con lo que se quiere evitar consagrar el fuero del domicilio del demandante.

29. No obstante, no podernos pasar por alto la interesante discusión que se originó en el proceso seguido en tal caso, en el que no faltaron posturas como las de la República Checa y la Confederación Suiza que invitaban al Tribunal de Justicia a extender la solución de la sentencia eDate Advertising a un supuesto como el allí enjuiciado, en aras de la buena administración de justicia y de la previsibilidad en la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional.

e) Sobre la calificación de los derechos objeto de la demanda a efectos de la determinación de la competencia internacional 30. Hemos concluido en el apartado anterior que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, cabe la posibilidad de atribuir competencia internacional a los tribunales del lugar del domicilio del demandante en dos casos, aunque con distinto alcance: a) Primero, en el caso de infracción de derechos de la personalidad, supuesto en el que el Tribunal considera el domicilio como centro de los intereses principales. En este caso la atribución de la competencia es plena.

b) Y segundo, en el caso de infracción de derechos (patrimoniales) de autor, supuesto en el que existe posibilidad de atribución de una competencia limitada a los daños producidos en el propio estado que ofrece tutela a esos derechos.

31. El recurso sostiene que la cuestión se debe resolver aplicando el fuero de la infracción de los derechos de la personalidad, considerando que en la demanda se han ejercitado derechos morales de autor, que se asimilan a ellos, si bien reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo no contiene ningún precedente explícito en el que se haya hecho esa asimilación. Lo más cercano a ello es la referencia que algunos pronunciamientos hacen a los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, de la que podemos deducir que se esté queriendo excluir los derechos no estrictamente patrimoniales, esto es, los derechos morales de autor.

32, Somos conscientes de que, aunque no falten opiniones doctrinales que asimilen los derechos morales de autor a los derechos de la personalidad, esa asimilación es muy discutida por otro sector doctrinal y, particularmente, por la jurisprudencia, que ha considerado que falta en ellos la nota de esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad ( SSTS de 2 enero de 1992 y de 9 de diciembre de 1985 ). Los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación, de manera que no es posible asimilar derechos morales de autor con derechos de la personalidad. Ahora bien, de ello no se sigue que, a efectos de la determinación de la competencia internacional, no pueda hacerse la asimilación, como alega el recurso.

33. La razón por la que esa asimilación es posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. Es razonable situar esa manifestación del daño en el lugar en el que el proceso creativo ha tenido lugar y en el que, a su vez, tienen protección los derechos supuestamente infringidos.

34. Ello nos lleva a considerar que es razonable aplicar nuestra norma interna en sintonía con la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de octubre de 2011 (casos eDate y Martínez), al estimar que es la que mejor se acomoda a la naturaleza de los derechos objeto del presente proceso. En suma, estimamos que el concepto 'hecho ocurrido en territorio español' incluye el supuesto de que el daño se haya 'manifestado en nuestro territorio'. Y a su vez, este último concepto, cuando está referido a los derechos morales de autor, permite situar como lugar de manifestación del daño el territorio español, porque es en el mismo donde se produce una doble circunstancia: i) Aquí tienen protección los derechos que se afirman infringidos.

ii) Y también en nuestro territorio se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.

35. Y, si a esa interpretación es posible llegar a partir de los principios interpretativos propios del derecho de la Unión Europea, con mayor motivo creemos que lo es a partir de los postulados de nuestro derecho interno porque en el ámbito comunitario entra en juego el principio de confianza recíproca con una intensidad mucho mayor que la que es propia del derecho internacional privado, lo que condiciona en cierta medida el signo de la respuesta que el Tribunal Europeo ha venido dando en esta materia, que no coincide exactamente con las soluciones que los diversos Estados miembro aplican en su derecho interno.

36. Y tampoco es completamente ajena a esa interpretación el hecho de que tanto la norma comunitaria como la de nuestro derecho interno tengan un espectro de aplicación tan amplio (la culpa extracontractual), lo que determina que haya surgido una clara conciencia de que no ofrece una respuesta adecuada a los concretos problemas que plantea el enjuiciamiento de todas y cada una de las materias sometidas a su aplicación, que presentan entre sí una extraordinaria heterogeneidad.

Ello nos lleva a estimar el recurso y apartamos del criterio que ha seguido la resolución recurrida.



CUARTO. Sobre la competencia territorial 37. También se impugna la competencia territorial al considerar que resulta de aplicación el fuero del artículo 52.1.11LEC , que estima que remite al domicilio del demandado, que en nuestro caso estaría situado en Madrid, población en la que tiene su sede la Embajada de Qatar.

38. No podemos compartir con las demandadas que el artículo 52.1.11LEC remita al domicilio del demandado sino que lo hace al lugar en el que la infracción se ha cometido, lo que es bien distinto. Por tanto, la interpretación de ese criterio competencial debe ser hecha de acuerdo con los mismos criterios que antes liemos seguido para fijar la competencia internacional y que nos ha llevado a estimar como lugar de la infracción el lugar en el que la actora tiene el centro de sus intereses principales, esto es, el lugar en el que ejerce su profesión u oficio, que no se discute que está sito en la población de Barcelona.



QUINTO. Costas 39. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado el recurso.

40. Aunque la declinatoria haya resultado finalmente desestimada, no creemos que proceda hacer imposición de las costas de la instancia, atendidas las dudas de derecho que suscita el enjuiciamiento de la cuestión controvertida.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 9 de octubre de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, desestimarnos íntegramente la declinatoria ejercitada por Ashghal y el Estado de Qatar y ordenarnos que continúe adelante la sustanciación del proceso.

No hacernos imposición de las costas de ninguna de las instancias y ordenarnos la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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